Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 350/2013 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Núm. Cendoj: 28079130062015100433

Núm. Ecli: ES:TS:2015:3145

Núm. Roj: STS  3145:2015

Resumen:
Proyecto de Expropiación Ronda Este de Málaga, tramo presa del Limonero-Peñón del Cuervo

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 350/2013, interpuesto por Solvia Development SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro, contra la sentencia de 31 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 1659/2002 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigomez Muriedas

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 31 de mayo de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

'Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación indicados, contra la resolución antes mencionada, declaramos que los intereses a tomar con respecto al justiprecio se devengarán desde el 3 de enero de 1989, desestimando el recurso en cuanto a los demás pronunciamientos impuestos. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Solvia Development SL, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-La indicada parte recurrente presentó, con fecha 12 de marzo de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que anule la sentencia impugnada, con estimación de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, estime a su vez el recurso contencioso-administrativo, y considerando la inexistencia de litigiosidad de los 10.142 m² del total, declare que el suelo debe ser considerado suelo urbano con el valor solicitado en la demanda o resultante de la prueba pericial judicial (716.048€) o, subsidiariamente, declare que procede valorar los terrenos como suelo urbanizable por crear ciudad, en la cantidad solicitada, o en la fijada pericialmente en 595.935,28 € o, subsidiariamente, declare que procede la consideración como suelo no urbanizable con expectativas urbanísticas, y se valore en la cantidad fijada en la pericial judicial de 350.213,60 €, en todas las consideraciones con el 5 por 100 de premio de afección y los intereses legales.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificó la representación de la Administración General del Estado, por escrito de 11 de septiembre de 2014, en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales, y la representación del Ayuntamiento de Málaga, por escrito de 24 de septiembre de 2014, en el que solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 31 de mayo de 2012 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Lagar de Tajara SL, a quien sucedió la entidad ahora recurrente, Solvia Development SL, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de determinación del justiprecio de unas fincas objeto de expropiación (expediente NUM000 ).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio se refiere a las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , afectadas en una superficie de 25.689 m² por el Proyecto expropiatorio de ' RONDA000 de Málaga, tramo Presa del Limonero - Peñón del Cuervo', en el que la Administración expropiante es el Ayuntamiento de Málaga.

La propiedad valoró los terrenos afectados por la expropiación como suelo urbano, en 3.826.669,16 €, y el Ayuntamiento de Málaga estimó que se trababa de suelo no urbanizable, que valoró en 46.332,55 €.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa consideró que los terrenos expropiados eran suelo urbano, con fecha de referencia de la valoración en 1992, y de conformidad con el artículo 29 de la Ley 6/98 , asignó a los terrenos el aprovechamiento de 0,0035 m²/m², correspondiente al polígono NUM005 en que se encontraban, que aplicó al valor de reposición obtenido por el método residual, obteniendo un valor del suelo inferior al fijado por el Ayuntamiento, en su consideración de los terrenos expropiados como rústico con expectativas urbanísticas, por lo que mantuvo la valoración de la Administración expropiante, de 31.033,19 € el suelo y 13.093 € las construcciones y plantaciones (pozo y caseta de bombeo, pozo de obra, 195 almendros, 21 olivos y 1 algarrobo), más el 5% de precio de afección, lo que suma la cantidad de 46.332,55 €.

La propiedad interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior reclamación, que fue estimada en parte por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 31 de mayo de 2012 , anteriormente citada, que acogió la pretensión de la parte recurrente sobre la fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora y desestimó el recurso en el resto de las pretensiones.

SEGUNDO.-El recurso de casación se articula en 5 motivos, formulado el primero al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA, y los cuatro restantes por el cauce del apartado d) del mismo precepto legal .

El motivo primero del recurso denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, por no resolver la cuestión planteada sobre la inexistencia de litigiosidad.

El motivo segundo alega que el Jurado de Expropiación valoró el suelo como urbano, y esa clasificación era acto firme y consentido para el Ayuntamiento de Málaga, que no recurrió el acto, si bien la sentencia impugnada alteró los hechos reconocidos en el acuerdo firme del Jurado, con infracción de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas, con valoración arbitraria, e infracción de los artículos 319 y 348 LEC , 9.3 y 24 CE , 5 , 25 , 26 , 28.4 y 29 de la Ley 6/1998 , 78 , 104 y 105 de la Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística .

El motivo tercero expone que la resolución impugnada incurrió en valoración irracional, arbitraria, ilógica e incoherente de los medios probatorios incorporados, con infracción de las reglas de la sana crítica, pues la finca objeto de expropiación no pertenece en si a la ronda de circunvalación llamada RONDA000 , sino que conforma parte del viario que conecta la RONDA000 con la ciudad consolidada, además de tratarse de un error jurídico en la motivación, pues el propio PGOU 1997 clasificaba el suelo como urbanizable, con infracción de los artículos 9.3 y 24 CE , 319 y concordantes de la LEC y 106 CE .

El motivo cuarto denuncia la infracción de los artículos 5 , 25 , 26 , 27 y 29 de la Ley 6/1998 , y de la jurisprudencia sobre valoración de los sistemas generales (si no se considera la clasificación del PGOU de 1997).

El motivo quinto invoca la existencia de expectativas urbanísticas en las fincas objeto de expropiación, valoración y motivación irracional, ilógica y arbitraria del conjunto de las pruebas, contraria a las reglas de la sana crítica, incluida la prueba pericial judicial, con infracción de los artículos 348 LEC , 24 CE , 26 de la Ley 6/1998 , 43 LEF y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación de expectativas urbanísticas.

TERCERO.-Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la litigiosidad de parte del suelo expropiado, apreciada por el acuerdo del Jurado.

Como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional, entre otras muchas en su sentencia 24/2010 , la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En este caso, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en su primer apartado, identificó las fincas a que se refería el expediente de valoración, que eran las identificadas como fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Proyecto expropiatorio para la construcción de la RONDA000 de Málaga, antes citado, con una superficie afectada por la expropiación de 25.689 m², propiedad de Hermanos Obdulio , Madvic-4 El Limonar y Hermanos Marcelino , dejando constancia de que la propiedad se encontraba en litigio respecto de 10.412 m².

En su escrito de demanda, dirigido a impugnar la valoración de los terrenos expropiados, los recurrentes en la instancia también mostraron su desacuerdo con la situación de litigiosidad apreciada por el Jurado, que alegaron era inexistente, pues la entidad Madvic-4 nunca tuvo derecho alguno sobre las fincas objeto de expropiación, sino que alteró el Catastro de manera artificiosa en 1999, sin haber interpuesto acción civil, y en el suplico de la demanda los recurrentes en la instancia solicitaron que se declare que el justiprecio de las fincas asciende a la cantidad de 3.826.577,18 €, y también incluyeron en el suplico la concreta petición de que: 'se declare la inexistencia del carácter de litigiosidad de los 10.412 m² a que se refiere el acuerdo impugnado'.

La sentencia impugnada no dio respuesta a esta petición de forma expresa, ni en su fundamentación encontramos razonamientos o argumentos que permitan sostener una desestimación tácita.

Se estima, por tanto, el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso expresa que la Sala de instancia ha alterado la clasificación del suelo apreciada por el Jurado en la resolución impugnada, que consideró que el suelo era urbano, mientras que la sentencia impugnada estimó que se trata de suelo no urbanizable, con valoración irrazonable de la prueba, alterando de esta forma un hecho reconocido por el Jurado, que era acto firme consentido por el Ayuntamiento de Málaga, que no había recurrido el Acuerdo del Jurado.

Sobre la valoración de la prueba, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones, entre ellas, en sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso- Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, la anterior regla general de imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, admite excepciones en los contados casos delimitados por la jurisprudencia, entre ellos, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como alega la parte recurrente en este caso.

Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

En el presente caso, no puede sostenerse que la Sala de instancia haya incurrido en valoración arbitraria de la prueba, al tasar los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, en contra del criterio del Jurado que había valorado dichos terrenos como suelo urbano, porque su apreciación de la clasificación de no urbanizable del suelo descansa en sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de esta Sala del Tribunal Supremo, que se pronuncian con rotundidad sobre la clasificación del suelo de la finca conocida como ' DIRECCION000 ', a la que pertenecían los terrenos afectados por la expropiación.

Nos referimos a la sentencia de la Sala de Málaga, de 19 de octubre de 2003 (recurso 4619/1997 ) y a la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009 (recurso 10923/2004 ). Estas sentencias se refieren a unos anteriores pronunciamientos del TSJ de Andalucía, en sentencia de 30 de junio de 1993, y de esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 1999 (recurso 3151/1994 ), que a propósito de una impugnación del PGOU de Málaga de 1983, atribuyeron la consideración de suelo urbano a terrenos pertenecientes a la citada finca ' DIRECCION000 ', aclarando las sentencias citadas que aquel pronunciamiento no alcanzaba a toda la superficie de la finca ' DIRECCION000 ', sino sólo a aquellas áreas de la misma en las que concurrían las características de edificaciones, servicios urbanísticos y continuidad con la malla urbana, que las sentencias precedentes habían estimado determinantes de la clasificación de suelo urbano.

La sentencia del TSJ de Andalucía, de 19 de octubre de 2003 , precisaba que '...la zona de la finca que posee los servicios esenciales para su viabilidad como solar ha sido clasificada como suelo urbano, pero el resto, casi diez hectáreas, no posee ningún tipo de infraestructura ni edificaciones, ni servicios urbanísticos...', y esta condición de suelo urbano fue ratificada por el PGOU de Málaga de 1997, que clasificó como suelo urbano unos 6.480 m² situados en la zona sur de la finca, mientras que el resto de la finca fue clasificada como suelo urbanizable.

Esta clasificación del suelo afectado por la expropiación, recogida en las sentencias citadas, que han adquirido firmeza, fue reconocida por la sentencia recurrida (FD Segundo):

Únicamente unos 6.480 metros cuadrados de dicha finca, situados en un lindero Sur, merece tal clasificación como suelo urbano, siendo así que la resolución del Jurado, en cuanto que no se ajusta en orden a la clasificación del suelo, a la que le corresponde según el Plan de 1997, no puede ser compartida, máxime cuando además un examen de la documental fotográfica que aporta la parte demandada evidencia el carácter no urbano de los terrenos expropiados, pues los mismos no se encuadran dentro de los 6.480 metros cuadrados del lindero Sur, que son los únicos que tiene la consideración de suelo urban.

Debe advertirse que el acuerdo del Jurado, que valoró los terrenos expropiados como suelo urbano, es de fecha 21 de junio de 2002, luego no pudo conocer los pronunciamientos judiciales que negaron que el suelo de toda la finca ' DIRECCION000 ' tuviera dicha clasificación, contenidos en las sentencias de 2003 y 2009, a que nos hemos referido.

No puede acogerse la valoración arbitraria de la prueba que invoca la parte recurrente, no solo porque las sentencias citadas negaban, de forma clara, la condición de suelo urbano del suelo expropiado, sino porque también esa fue la conclusión a que llegó la prueba pericial practicada en las actuaciones, en que fundamenta la parte recurrente sus pretensiones. Nos referimos a la prueba pericial, practicada por el perito arquitecto, de designación judicial, D. Marco Antonio , que al ser preguntado por la representación del Ayuntamiento de Málaga, en el trámite de aclaraciones, sobre el alcance que tenía en su dictamen la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009 , antes referenciada, respondió que no tuvo en cuenta dicha sentencia, por desconocerla en el momento de la elaboración del dictamen, y que 'en base a esta nueva sentencia la parte expropiada no debe ser considerada como urbana'.

Tampoco pueden tener acogida las alegaciones de la parte recurrente sobre la firmeza del acuerdo del Jurado de determinación del justiprecio, en relación con el Ayuntamiento de Málaga, pues está fuera de discusión que el Ayuntamiento no impugnó dicho acuerdo valorativo, y actuó en la instancia como parte recurrida, pero ello no impide a la Sala, al resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto por los propietarios contra el indicado acuerdo del Jurado, apreciar los hechos y aplicar las normas que estime procedentes para la valoración conforme a derecho de los bienes expropiados, con la limitación en todo caso que resulta de la prohibición de la reforma peyorativa.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO.-Los motivos tercero y cuarto del recurso pueden examinarse conjuntamente, pues en ellos se plantean cuestiones estrechamente relacionadas, relativas al rechazo por la Sala de instancia de la valoración de los terrenos expropiados como suelo urbanizable, alegando la parte recurrente la valoración irracional, arbitraria, ilógica e incoherente de los medios probatorios incorporados, con infracción de la sana crítica, y de los artículos 9.3 , 24 y 106.2 CE , 319 LEC , 5 , 25 , 26 , 27 y 29 de la Ley 6/1998 CE , pues el propio PGOU de 1997 clasificaba el suelo como urbanizable programado, y la finca objeto de expropiación no pertenece en si a la ronda de circunvalación, llamada RONDA000 , sino que conforma parte del viario que conecta la RONDA000 con la ciudad consolidada y crea ciudad, con infracción de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales.

En este motivo la parte recurrente alega, como primer argumento, que los terrenos afectados por la expropiación fueron clasificados como suelo urbanizable en el PGOU de Málaga de 1997, por lo que debieron ser valorados con arreglo a dicha clasificación, pues la tardanza en el expediente no puede perjudicar al expropiado, pero no cabe compartir los argumentos de la parte recurrente, pues el retraso en la tramitación del expediente de justiprecio es irrelevante a los efectos de la valoración como suelo urbanizable que se solicita en este motivo, ya que el articulo 36 LEF ordena que las tasaciones se efectúen '...con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio...', y es un tema pacífico entre las partes que el expediente de justiprecio y, por tanto, la fecha de referencia de la valoración, debe situarse en enero de 1992, años antes de que el PGOU de Málaga clasificara los terrenos como suelo urbanizable.

Sin embargo, llegamos a diferente conclusión en relación con los argumentos de la parte recurrente sobre la valoración de las características de la red viaria para la que se expropiaron los terrenos y la doctrina de este Tribunal Supremo sobre sistemas generales.

Antes de abordar esta cuestión, debemos resolver si es cierto, como alega el Ayuntamiento de Málaga en su escrito de oposición al recurso de casación, que se trata de una cuestión nueva, pues estima dicha parte que en ningún momento se planteó, en sede del TSJ de Málaga, la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales que ahora invoca la parte recurrente, ni se ha pedido prueba al respecto en la instancia.

Los argumentos de la oposición del Ayuntamiento de Málaga al motivo del recurso no pueden compartirse, pues aunque es cierto que la pretensión de la parte recurrente, de obtención de un mayor justiprecio por sus terrenos, se basó de modo principal en que dichos terrenos debían valorarse como suelo urbano, sin embargo, también planteó en su escrito de demanda la alternativa de la valoración como suelo urbanizable, en aplicación de la doctrina de este Tribunal Supremo sobre sistemas generales, y se practicó en la instancia, a propuesta de la parte recurrente, prueba sobe dicha cuestión.

En la demanda, indica la parte recurrente (páginas 22 y 23), que 'La Sala de lo Contencioso-Administrativo, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en relación con los suelos expropiados de la RONDA000 (y Oeste) de Málaga, ha declarado que los suelos clasificados formalmente por el P.G.O.U. como Suelos Nos Urbanizables deben valorarse como Suelos urbanizables, estableciendo el criterio de 5.000 ptas./m² de suelo' .

Más adelante continúa la demanda diciendo (página 23) que 'La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de diciembre de 2000, recoge toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 1999 , Sentencia de 17 de Abril de 1999 , Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1998 ) todas ellas en el sentido de que los Sistemas Generales, en los supuestos en que estén clasificados como no urbanizables, deben valorarse como urbanos, o como urbanizables dependiendo, de la existencia de servicios urbanísticos propios del suelo urbano o dependiendo de la vocación urbanizable (para el supuesto de considerarse urbanizable a efectos valorativos).'

Todavía sobre esta misma cuestión añade la demanda (páginas 23 y 24) que 'Por otro parte en el afán dogmático del Ayuntamiento de llevar necesariamente la valoración a la condición de suelo no urbanizable, ignora la existencia de una doctrina legal consolidada el Tribunal Supremo, recogida entre otras muchas en las Sentencia de 30 de abril de 1.996 y 14 de enero de 1.998 según la cual los terrenos calificados como Sistema General deben ser valorados como Suelo Urbano si reuniesen los servicios de éste y, en su defecto, como Suelo Urbanizable, por ser elementos esenciales de la estructura urbana.'

En el suplico, la demanda formula la pretensión de que la Sala de instancia anule el acuerdo recurrido y declare '...que el justiprecio de las Fincas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 (25.589 m²) asciende a la cantidad de 636.704.177 ptas. (3.826.577,18 €) como valor del suelo...' , sin vincular dicho justiprecio a una concreta clasificación del suelo, sino en base a los fundamentos de la demanda, entre los que figuran los anteriormente reproducidos, y en el segundo otrosi de la demanda, la parte recurrente solicitó, por considerarlo imprescindible para la defensa de sus intereses, la designación por el Tribunal de un perito, con la titulación de arquitecto, para que emita informe sobre los extremos que indicaba, entre ellos, (apartado 3º), 'Ad cautelam también procederá la valoración como suelo urbanizable a fecha de enero de 1992 y como suelo no urbanizable con expectativas urbanísticas a fecha de enero de 1992, en ambos casos igualmente con contraste en el primer caso de valores de mercado (método residual) y en el segundo caso mediante el método comparativo, y utilizando los criterios de valoración que ha establecido la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para los supuestos de valoración como urbanizable.'

En cuanto a los medios de prueba aportados por la parte recurrente en relación con su pretensión de valoración de los terrenos como suelo urbanizable, acompañó a su demanda copia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de 31 de enero de 2007 (recurso 3223/1997 ), sobre expropiación de terrenos del mismo proyecto expropiatorio y tramo, es decir, de terrenos destinados al Proyecto de RONDA000 de Málaga, tramo Presa Limonero - Peñón del Cuervo, que estima que dicha vía, o tramo de vía, es un sistema general de comunicaciones que sirve para crear ciudad, por lo que valoró los terrenos expropiados como suelo urbanizable, a razón de 29,15 €/m².

Ya en el período de prueba, la parte recurrente aportó, como prueba documental I, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, de 30 de diciembre de 2004 (recurso 3224/1997 y 4183/1997 acumulado ) y 3 de diciembre de 2009 (recurso 694/2000 y 703/2000 acumulado), también sobre valoración de terrenos afectados por el proyecto expropiatorio de la RONDA000 de Málaga, tramo Presa Limonero - Peñón del Cuervo, que apreciaron igualmente que dicha vía y tramo era un sistema general que creaba ciudad, por lo que los terrenos fueron valorados como suelo urbanizable.

También aportó la parte recurrente a las actuaciones, como prueba documental II, el dictamen emitido por el arquitecto D. Leandro , designado perito en el recurso 694/2000 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , que en relación con los terrenos expropiados para la RONDA000 de Málaga, tramo Presa Limonero - Peñon del Cuervo, señala que el indicado tramo se configura como Ronda de Circunvalación de la ciudad, que tiene exclusivo interés municipal, forma parte de la red arterial de la ciudad, y la circunstancia de que la titularidad de la CN-340 sea estatal, no impide que la citada infraestructura sea enteramente municipal, las obras de la RONDA000 fueron pactadas por el Ayuntamiento de Málaga, a causa de un Convenio de 1986 con el Ministerio de Obras Públicas, donde hay tramos que asume el Ayuntamiento de Málaga por formar parte del planeamiento viario del PGOU, como la RONDA000 , y otros tramos que forman parte de la red viaria de la ciudad.

Asimismo, en el periodo de prueba se practicó a instancia de la parte recurrente prueba pericial, para la que el Tribunal designó el arquitecto D. Marco Antonio . En dicha prueba, la parte recurrente solicitó al perito, en la pregunta número 2, la valoración de los terrenos como suelo urbanizable (sistema general urbanizable), mediante valores de repercusión, 'teniendo en cuenta que para 1992 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia para la RONDA000 establece el criterio de valorar el metro cuadrado de suelo en la consideración de Sistema General Urbanizable en la cantidad de 5.000 pts/m² suelo' , y en respuesta a dicha pregunta el perito valoró los terrenos expropiados como suelo urbanizable, con aplicación del método residual dinámico establecido por el artículo 27 de la Ley 6/1998 para la valoración de esta clase de suelo. Asimismo el perito, en respuesta a la pregunta 5ª, señaló que ' Estos terrenos se expropian para los viales tangenciales, que constituyen un eje fundamental en la trama urbana y el sistema básico de intercomunicación entre las zonas este y oeste de Málaga, por lo que este terreno puede considerarse como Sistema General de Comunicación, y por tanto aun en el supuesto de suelo no urbanizable se puede valorar como urbanizable a efectos de su adquisición por el método de expropiación'.

Como resulta de lo anterior, en la demanda y en el período de prueba, la parte recurrente planteó la cuestión de la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración de los terrenos como urbanizables, por su destino a la creación de ciudad, y aportó medios de prueba al respecto, por lo que debemos rechazar que nos encontremos ante una cuestión nueva, que se plantea por vez primera en este recurso de casación, como sostiene la parte recurrida.

SEXTO.-La sentencia impugnada rechazó la valoración de los terrenos como suelo urbanizable, por los siguientes argumentos (FD Cuarto):

'...no pudiéndose argüir que en todo caso al expropiarse para un sistema general, debió valorarse como suelo urbanizable pues sin desconocer que cuando se expropia para llevar a cabo un sistema general, el suelo aún clasificado como no urbanizable, debe valorarse como urbanizable, ello únicamente tendrá lugar cuando el sistema general sea para crear ciudad según ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 4 de julio de 2006 , por lo que al no servir para crear ciudad el sistema general de que se trata, construcción de la RONDA000 de Málaga, el motivo no puede ser atendido.'

El razonamiento, como se ve, es sumamente escueto, pues se limita a explicar que no cabe la valoración del suelo como urbanizable, porque el sistema general de que se trata, la RONDA000 de Málaga, no sirve para crear ciudad, sin ninguna otra razón que explique la contradicción en que incurre esta apreciación negativa del requisito de creación de ciudad, con los dictámenes periciales antes citados, que llegaban a la conclusión contraria, y especialmente, con las sentencias precedentes de la propia Sala, aportadas en período de prueba por la parte demandante, que refiriéndose a la misma vía RONDA000 de Málaga, y al mismo tramo Presa Limonero - Peñon del Cuervo, afirmaron lo contrario, que se trataba de vías de comunicación que creaban ciudad.

Lo anterior nos lleva a estimar la denuncia de valoración arbitraria e irrazonable de la prueba practicada, pues toda ella -la prueba documental consistente en el dictamen pericial practicado en otro recurso y en las sentencias de la propia Sala, y la prueba pericial practicada en las actuaciones- llevaban a la conclusión contraria a la sostenida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, sin que la sentencia ofrezca razones o explicaciones que justifiquen esa conclusión contradictoria con la prueba practicada y con los precedentes pronunciamientos de la Sala en casos similares.

La conclusión de la sentencia impugnada, en relación con el incumplimiento del requisitos para la aplicación de la doctrina de sistemas generales, que los terrenos expropiados sirvan para la creación de ciudad, es contraria también a las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se han pronunciado sobre el caso concreto que contemplamos, de expropiación de terrenos en el específico tramo de Presa Limonero - Peñon del Cuervo, de la RONDA000 de Málaga.

En las sentencias de esta Sala de fechas 17 de noviembre de 2010 (recurso 1125/2007 ), 18 de mayo de 2011 (recurso 2583/2007 ), 27 de noviembre de 2012 (recurso 1506/2010 ) y 27 de mayo de 2013 (recurso 3739/2020 ), se contempla la RONDA000 de Málaga, en su tramo Presa Limonero - Peñon del Cuervo, como un sistema general que crea ciudad, recogiendo esta Sala razonamientos similares a los que resultan del dictamen pericial de autos, en el sentido de que el referido tramo 'que se configura como la Ronda de Circunvalación de la ciudad tiene exclusivo interés municipal, que forma parte de la red arterial de la ciudad cuya finalidad principal es descongestionar el tráfico urbano', y que la Memoria-Propuesta del PGOU de 1983 'prevé la construcción de la Red exterior de circunvalación, como parte de la estructura territorial y organizacional especial de la ciudad, elemento esencial del Convenio entre el Ministerio de Obras Públicas y el Ayuntamiento de Málaga', por lo que estiman las citadas sentencias de esta Sala que, en estos terrenos expropiados para la construcción del repetido tramo Presa Limonero - Peñon del Cuervo de la RONDA000 de Málaga, concurren los presupuestos que la jurisprudencia de esta Sala exige para valorar como urbanizables los terrenos no urbanizables destinados a la creación de ciudad.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, procede la estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación.

SÉPTIMO.-El quinto motivo del recurso alega la vulneración de los artículos 6_0024art>24 CE , 348 LEC y 26 y 43 de la Ley 6/1998 , y la valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba, con infracción de la sana crítica, pues considera la parte recurrente que en las actuaciones existen fundamentos más que razonables para tasar el suelo como no urbanizable, con existencia de expectativas urbanísticas, que valora en 13,63 €/m² en atención a la prueba pericial practicada.

La estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso, por considerar que el suelo clasificado como no urbanizable, ha de valorarse no obstante como suelo urbanizable, por su destino a sistemas generales creadores de ciudad, hace innecesario, por pérdida de objeto, un pronunciamiento sobre este motivo quinto, que pretende la valoración de los terrenos como suelo no urbanizable con expectativas urbanísticas, pues como dijimos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709 /2007), 'un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador'.

A mayor abundamiento, debe rechazarse el valor que la prueba pericial judicial asignó al suelo no urbanizable con expectativas urbanísticas, de 13,63 €/m², pues fue calculado considerando elementos urbanísticos propios del método residual dinámico, lo que es contrario a los métodos de cálculo del valor del suelo no urbanizable del artículo 26 de la Ley 6/98 , y al criterio de esta Sala, recogido en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 , antes referenciada, que señala que la eventual concurrencia de expectativas urbanísticas 'habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece'.

No ha lugar a acoger el motivo quinto del recurso de casaciòn.

OCTAVO.-La estimación de los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación lleva a la Sala, de conformidad con el artículo 95.2.c) LJCA , a resolver lo que proceda en los términos en que hubiera quedado planteado el debate.

La pretensión de la parte recurrente, relativa a la declaración de inexistencia de carácter de litigiosidad de 10.412 m², a que se refiere el acuerdo del Jurado, no puede prosperar.

Consta en el expediente el informe del Departamento de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Málaga, de 3 de diciembre de 2001, que informa que la mercantil MADVIC-4 SA aportó escritura de compraventa otorgada ante Notario, así como plano planimétrico de la finca denominada ' DIRECCION001 ', inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2, consignando el plano las coordenadas tanto de la finca como de la zona de expropiación y que el informe del Servicio de Expropiaciones de 25 de octubre de 2001, tras la comprobación del plano aportado, señaló que la finca delimitada en el plano se solapaba en 10.412,11 m² de la finca número NUM002 del Proyecto expropiatorio, con la delimitación presentada por D. Obdulio y otros de la finca ' DIRECCION000 ',.

Por tal razón, el Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras de Málaga, en fecha 4 de diciembre de 2001, señaló la propiedad litigiosa de parte de la superficie objeto de expropiación de las fincas números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , en la superficie de 10.412,11 m², entre los administrados personados en el expediente, de un lado D. Obdulio y otros, a quienes ha sucedido la sociedad recurrente en casación, y de otro lado la mercantil MADVIC-4 SA, que en contra de lo que sostiene la parte recurrente, se personó en el expediente y formuló hoja de aprecio en relación con la finca NUM002 , en fecha 27 de marzo de 1992, e igualmente acordó el Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en la indicada fecha, la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 5 de la LEF .

Se produce de esta manera la situación que contempla el artículo 5 de la LEF , de existencia de títulos contradictorios sobre la superficie de 10.412,11 m² de la finca número NUM002 del proyecto expropiatorio, al existir un solapamiento de dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, conocidas con las denominaciones de ' DIRECCION001 ' y DIRECCION000 ', con propietarios distintos, y dicha situación es claro que no puede resolverse por el Ayuntamiento expropiante, ni tampoco por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, que carecen de potestad para decidir sobre la titularidad de los terrenos en cuestión.

Debe tenerse en cuenta que el Jurado no puede asumir otros cometidos que los que le asigna el artículo 34 LEF , de decidir ejecutoriamente el justiprecio de los bienes o derechos objeto de la expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, sin que en este ámbito de decisión sea necesario, ni siquiera con carácter prejudicial, hacer un pronunciamiento sobre quien sea el propietario de los terrenos sobre los que existen títulos contradictorios, pues la LEF no considera que tal pronunciamiento sea necesario, sino que prevé la continuación del expediente hasta la determinación del justiprecio, que de conformidad con el artículo 50 del indicado texto legal , deberá consignarse, remitiendo a las partes a que solventen la contradicción de los títulos por las vías ordinarias y la jurisdicción civil.

En la vía contencioso administrativa, en los procedimientos que tienen por objeto la revisión del justiprecio determinado por los Jurados de Expropiación, la solución ante la existencia de títulos contradictorios es similar, pues como señala la sentencia de esta Sala, de 1 de diciembre de 2008 (recurso 3910/2005 ), 'salvo que se cuenten con los elementos precisos para resolver con toda certeza la contienda dominical, en este ámbito no parece prudente adoptar decisiones prejudiciales al amparo del artículo 4, apartado 1, de la Ley 6/1998 , porque se corre el riesgo de considerar titular y pagar el justiprecio a persona distinta de la que, después, el orden civil repute como tal, dando lugar a situaciones susceptibles de originar la responsabilidad de los poderes públicos, siempre desaconsejable para el interés general.'

NOVENO.-De conformidad con los razonamientos que hemos efectuado con anterioridad en esta sentencia, procede estimar en parte la pretensión de la parte recurrente, en lo relativo a la fijación del justiprecio de los bienes expropiados, en un importe superior al determinado por el Jurado, por estimar que concurren en este caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para aplicar la doctrina de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, a la vista de las pruebas documentales y pericial, así como de las sentencias precedentes de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de esta misma Sala, en relación con otras expropiaciones de terrenos afectados por el mismo Proyecto de RONDA000 de Málaga, y mismo tramo de Presa del Limonero - Peñón del Cuervo, antes examinadas.

En el período de prueba emitió dictamen el perito de designación judicial, que en respuesta a la pregunta 2ª valoró los terrenos expropiados como suelo urbanizable, mediante la aplicación del método residual dinámico a que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/98 , con el que obtuvo un valor de repercusión de 23,20 €/m² suelo.

Si al valor de repercusión del suelo le aplicamos el aprovechamiento igualmente determinado por el perito judicial (0,466 m²/m² x 0,9), resulta un valor de la superficie expropiada de 25.689 m² de 249.956 €, al que debe añadirse el 5% de premio de afección.

DÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139.2 LJCA , al estimarse en parte el recurso de casación, no procede imposición de costas.

Fallo

Ha lugar al presente recurso de casación número 350/2013, interpuesto por la representación procesal de Solvia Development SL, contra la sentencia de 31 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1659/2002 , que casamos.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Solvia Development SL, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de determinación del justiprecio de las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , afectadas en una superficie de 25.689 m² por el Proyecto expropiatorio de ' RONDA000 de Málaga, tramo Presa del Limonero - Peñón del Cuervo' (expediente NUM000 ), que anulamos en lo relativo al valor del suelo expropiado, que fijamos en la cantidad de 249.956 €, más el 5% de premio de afección.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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