Última revisión
22/09/2017
Contrato de producto bancario. El incumplimiento del deber de informar puede ocasionar su anulabilidad, pero no su resolución. Sentencia CIVIL Nº 491/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 242/2015 de 13 de Septiembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 491/2017
Núm. Cendoj: 28079119912017100027
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3247
Núm. Roj: STS 3247:2017
Encabezamiento
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 242/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro José Vela Torres
Dª. M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 13 de septiembre de 2017.
Esta sala ha visto , en Pleno, el recurso de casación interpuesto por D.ª Ana , representada por el procurador D. Carlos Badía Martínez y bajo la dirección letrada de D. Miquel Masramón Ordis, contra la sentencia núm. 399/2014, de 19 de noviembre, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 414/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 438/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Barcelona. Ha sido parte recurrida Kutxabank S.A., representada por la procuradora D.ª Ana Prieto Lara-Barahona y bajo la dirección letrada de D. Ramón Revuelta García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«1. Declare la nulidad del contrato de depósito o administración de valores firmado entre las partes el día 23 de octubre de 2006 y condene a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA y SAN SEBASTIAN (KUTXA) al pago de la cantidad de cuarenta y un mil trescientos treinta y cinco euros con veintitrés céntimos (41.335,23 €) correspondiente a la suma indebidamente invertida y al pago de los intereses devengados desde la fecha en que se requirió la devolución del capital, con expresa imposición de las costas causadas.
»2. Subsidiariamente, declare resuelto el contrato de depósito o administración de valores firmado entre las partes el día 23 de octubre de 2006 y condene a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA y SAN SEBASTIAN (KUTXA) al pago de la cantidad de cuarenta y un mil trescientos treinta y cinco euros con veintitrés céntimos (41.335,23 €) correspondiente a la suma indebidamente invertida y al pago de los intereses devengados desde la fecha en que se requirió la devolución del capital, con expresa imposición de las costas causadas».
«Que estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Badía Martínez, en nombre y representación de Dª Ana contra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (Guipuzkoa Donostia Kutxa) y, declarando caducada la acción de nulidad planteada, de acuerdo con lo interesado en el suplico de la demanda con carácter subsidiario declaro resuelto el contrato de depósito o administración de valores firmado entre las partes el día 23 de octubre de 2006 por incumplimiento del mismo por la entidad demandada, y condeno a la referida entidad a estar y pasar por tal declaración y a pagar a la Sra. Ana , la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (41.335,23 €) de principal, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. Y todo ello debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia».
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN, KUTXABANK SA contra la Sentencia de 11 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el curso del procedimiento ordinario nº 438/2012, de los que el represente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en su lugar, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Ana contra la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN, KUTXABANK SA debemos absolver y absolvemos a la demandada de referencia de la pretensión formulada en su contra, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en ambas instancias».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron: «Primero.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , error en la valoración de la prueba. »Segundo.- Error en la valoración de la prueba: Informe de la CNMV». El motivo del recurso de casación fue: «Único.- Infracción de la doctrina jurisprudencial que define el alcance del deber de información de las entidades financieras recogido en el art. 78 de la Ley del Mercado de Valores y los artículos 4 , 5 y 6 del R.D. 629/1993 y art. 5 de su Anexo».
Fundamentos
«Barcelona, 23 de octubre de 2006. Sra. Ana manifiesta mediante este documento conocer y aceptar las condiciones de las emisiones de renta fija depositadas en la cuenta de valores NUM000 . En dichas emisiones concurren los siguientes riesgos inherentes a la renta fija, de crédito, de tipo de interés y de liquidez».
Respecto del error, dijimos en la sentencia 479/2016, de 13 de julio :
«1.- En relación con las consecuencias de la inobservancia de las exigencias de información previstas en la normativa MiFID, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 -asunto C-604/11 , Genil 48, S.L. y Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L., contra Bankinter, S.A. y BBVA, S.A., estableció que habrá que estar a lo previsto al efecto en los ordenamientos internos de los Estados miembros, al decir lo siguiente: «56. Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, cuáles son las consecuencias contractuales que debe conllevar la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio en materia de inversión, de las exigencias de evaluación previstas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 . »57. A este respecto, procede señalar que, si bien el artículo 51 de la Directiva 2004/39 prevé la imposición de medidas o de sanciones administrativas a las personas responsables de una infracción de las disposiciones aprobadas para aplicar dicha Directiva, ésta no precisa que los Estados miembros deban establecer consecuencias contractuales en caso de que se celebren contratos que no respeten las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho interno que transponen el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 , ni cuáles podrían ser esas consecuencias. Pues bien, a falta de normas sobre la materia en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C-591/10 , Rec. p. I-0000, apartado 27 y jurisprudencia citada). »58. Por lo tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 , respetando los principios de equivalencia y efectividad». 2.- Dada dicha remisión a nuestro ordenamiento jurídico, es cierto, como se afirma en el recurso, que es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015 , de 19 de noviembre: «No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento». Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre: «5 .- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales «constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero. »En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes. »De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión. »6.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
