Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
18/08/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 354/2013 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130072014100288

Núm. Ecli: ES:TS:2014:3269

Núm. Roj: STS 3269/2014

Resumen:
Acuerdo del Consejo de Ministros que deniega la rehabilitación como Guardia Civil y militar de carrera a un funcionario que fué autor de delito de falsedad en documento oficial y otro demalversación de caudales o efectos públicos. Aplicación del silencio positivo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 02/354/2013 , que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de DON Gonzalo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio 2013.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado (Consejo de Ministros), representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 7 de junio de 2013 por el que se deniega la rehabilitación en la condición de Guardia Civil a Don Gonzalo , del siguiente tenor literal:

«ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. Según consta en el citado expediente el entonces Guardia Civil D. Gonzalo resultó condenado mediante sentencia de conformidad de fecha 10 de febrero de 2010, firme desde el 22 siguiente, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo en el Procedimiento Abreviado núm 55/06, como autor de un hecho de falsedad en documento oficial y otro de malversación de caudales o efectos públicos, con las circunstancias atenuantes de reparación del daño causado y analógica de ludopatía, a las penas de dos años de prisión, y tres meses de prisión respectivamente y por el primero de ellos, entre otras penas la de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de guardia civil, por el tiempo de un año y seis meses.

Como consecuencia de la referida pena de inhabilitación especial por el tiempo de un año y seis meses, y de conformidad con el articulo 88.1.c) la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , el Director General de dicho Cuerpo acordó, mediante la resolución núm. 160/12845/10, de 26 de julio (BOD núm 159), la pérdida de la condición de guardia civil y de militar de carrera del Guardia Civil DON Gonzalo .

Los hechos declarados probados en la sentencia. consistieron, en síntesis, en que el entonces Guardia Civil Gonzalo , estando destinado en la Intervención de Armas y Explosivos del Puesto de la Guardia Civil de Torrijos (Toledo), recogía las armas que los vecinos de la zona le entregaban para inutilizarlas, y tras falsificar los contratos de compraventa y las guías de armas, las vendía a terceros con el ánimo de enriquecerse ilícitamente. Cuando ocurrieron los hechos, el acusado sufría un trastorno de personalidad diagnosticado como jugador patológico, lo que disminuía levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

Resulta evidente que la conducta del interesado, tal como ha sido descrita, deviene incompatible con todas y cada una de las normas que regulan el comportamiento profesional de quienes forman parte del Cuerpo de la Guardia Civil, que no solo establecen una indudable y especial obligación de acomodar su actuación, tanto pública como privada, al Ordenamiento Jurídico, tal cualidad no puede predicarse de quien, como el interesado, no sólo incumple la obligación de velar por el acatamiento de las leyes y de prevenir la comisión de actos delictivos, sino que se aprovecha, precisamente, de su condición de miembro del Cuerpo y de la función concreta que desarrolla para facilitar la perpetración del delito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Solicitada por el interesado su rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil por medio de instancia de 3 de octubre de 2011 fue tal solicitud denegada por acuerdo de Consejo de Ministros adoptado en reunión del día 30 de marzo de 2012.

Es de significar que en tal caso, la denegación estaba fundamentada primordialmente, en que el interesado no tenía extinguida a responsabilidad penal derivada de los delitos cometidos.

Ahora, mediante instancia de 28 de agosto de 2012. solicita nuevamente su rehabilitación en el mencionado Cuerpo, alegando para ello que ha dejado extinguida la responsabilidad penal derivada del delito, además de su buena conducta profesional anterior y haber superado la ludopatía que estuvo en la base de la condena y que su incorporación a la vida laboral seria muy beneficiosa para él, a la vista de los informes médicos emitidos.

SEGUNDO.- Instruido el oportuno expediente con motivo de la referida solicitud y de conformidad con lo previamente dictaminado por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil, emite informe el Ministro del Interior, con fecha 26 de octubre de 2012 en sentido desfavorable a la pretensión formulada. Señala en este sentido el Ministro que los hechos que motivaron la condena devienen incompatibles con las normas que regulan el comportamiento profesional de quienes forman parte de la Guardia Civil y, aún teniendo en consideración las circunstancias invocadas, se evidencia un comportamiento que incumple los principios básicos que rigen la actuación de los miembros del Instituto Armado, que establecen una especia! obligación de velar por el acatamiento de las leyes y de prevenir a comisión de actos delictivos, siendo especialmente reprobable, que el interesado se aprovechase, precisamente de su condición de miembro del Cuerpo y de la función concreta que desarrollaba para cometer los delitos por los que fue condenado.

TERCERO.- Puesto de manifiesto el expediente administrativo al interesado a fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el mismo no formuló escrito de alegaciones.

CUARTO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, dispone el artículo 88.1.c) de Ley 42/1099 de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , que el Consejo de Ministros podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o inhabilitación especia!, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito. De la lectura de este precepto cabe deducir fácilmente, en congruencia además con los regímenes de rehabilitación aplicables a otros funcionarios y empleados públicos, que no se establece un derecho a la rehabilitación, sino que, únicamente, se contempla la posibilidad de pedirla, lo que podrá hacerse cuando, como ocurre en el presente supuesto, se cumplan lo requisitos exigidos en el propio precepto, esto es, cuando se hayan extinguidos las responsabilidades penales y civiles derivadas del delito.

Compartiendo plenamente el criterio mantenido por las autoridades del Ministerio del Interior, entiende la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, en su informe de fecha 29 de abril del corriente, que procedería la desestimación de la petición de rehabilitación formulada por D. Gonzalo .

Por todo lo expuesto, y examinados los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación a propuesta del Ministro de Defensa, el Consejo de Ministros, visto el expediente de rehabilitación, instruido al que fuera Guardia Civil D. Gonzalo acuerda la desestimación de la solicitud formulada por el interesado de rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil.»

SEGUNDO.-Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña María Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de Don Gonzalo mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2013 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió al Ministerio de Defensa la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz presentó escrito el 21 de noviembre de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que «que tenga por presentado este escrito de demanda, en unión de los documentos que adjunto se acompañan, tenga por formulada la misma, y que, previo traslado a las partes para su contestación y después de los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se estime el presente Recurso, declarando los efectos del silencio positivo, anulando el acuerdo del Consejo de Ministros, y que se tenga por rehabilitado al recurrente, Don Gonzalo y, como consecuencia de ello, a realizar la actividad administrativa necesaria para adjudicarle un puesto de trabajo en los términos que establece el artículo 8 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de diciembre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: «que teniendo por presentado este escrito considere formalizada la contestación en nombre del Estado frente al recurso anteriormente identificado y, en definitiva dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.»

QUINTO.-Solicitado por el recurrente el recibimiento del pleito a prueba, la Sala dicto providencia denegándola el 4 de febrero de 2014. No han solicitado ninguna de las partes la presentación de conclusiones ni la celebración de vista pública.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones, por providencia de 8 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Como ha quedado referido en Antecedentes, se impugna en el presente recurso la resolución del Consejo de Ministros de 7 de junio de 2013, que desestimó la solicitud de rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil de Don Gonzalo , resolución que quedó transcrita en los referidos Antecedentes.

En la relación de Hechos de la demanda (en la que se mezclan hechos y consideraciones jurídicas), aparte de reiterar en lo esencial los propios hechos relatados en los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida, en el Hecho Sexto se dice lo siguiente:

«SEXTO.- Que desde que se presentó la solicitud de rehabilitación el pasado día 28 de agosto de 2.012 y que fue acusada la entrada el día 10 de septiembre de 2.012 por parte del registro General del Ministerio de la Presidencia (División de Recursos y Derecho de Petición), y hasta que ha sido notificada a esta parte el Acuerdo del Consejo de Ministros denegando dicha solicitud en fecha 31 de julio de 2.013, ha transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud, aplicándose lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre de 1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Se transcribe a continuación el art. 42 de la Ley 30/1992 , y se afirma que «Por tanto, ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver que establece el artículo 42. 1 y 2 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre de 1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.».

En el Hecho Séptimo se dice lo siguiente

«SEPTIMO.- Por ello, debe estimarse el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto frente al acuerdo del Consejo de Ministros, sobre desestimación de rehabilitación del recurrente como Guardia Civil, al ser justificada la declaración de los efectos del silencio positivo que se postula en la presente demanda, y que se justifica con la siguiente relación cronológica:

- Escrito dirigido al Consejo de Ministros por el que se solicitaba la Rehabilitación de Don Gonzalo , de fecha 28 de agosto de 2.012.

- 10 de septiembre de 2.012: Notificación a esta parte la entrada de dicha solicitud de rehabilitación en el registro General del Ministerio de la Presidencia.

- 7 de junio de 2.013: Acuerdo del Consejo de Ministros la denegación de la solicitud de rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil.

- 31 de julio de 2.013: Notificación a esta parte de la desestimación de la solicitud de rehabilitación.»

En los Fundamentos de Derecho de Demanda, tras exponer los atinentes a los requisitos procesales, en cuanto al Fondo se refiere, como bases jurídicas de su pretensión, con transcripción integra de las mismas, al art. 88 de la Ley 42/1999 del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , los arts. 2 y 3 del Real Decreto 2669/1998 , por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, a los art. 42 y 43 de la Ley 30/1992 , para afirmar que:

«Por tanto, ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver que establece el artículo 42. 1 y 2 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre de 1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los tres meses de suspensión que establece dicho artículo en su apartado 5. C) al tener que haber solicitado informes a la Dirección General de la Guardia Civil, si bien no se aplicaría al presente asunto los citados tres meses de suspensión, puesto que por parte de la administración no se ha comunicado a los interesados ni solicitado dicha suspensión del plazo, por lo que el plazo de resolución de la solicitud seria de seis meses»

Y finalmente se cierra la fundamentación jurídica con la cita, con transcripción selectiva de contenidos, de las Sentencias de esta Sala y Sección, de 29 de marzo de 2010, Recurso 546/2008 ; 4 de marzo de 2010, Recurso 114/2009 y 17 de diciembre de 2008, Rec. 20/2006 .

SEGUNDO.-La contestación a la demanda del Abogado del Estado parte de un relato de Antecedentes que coincide esencialmente con el de la resolución recurrida, que transcribe, y con los datos fácticos de la misma demanda.

Los Fundamentos de Derecho de la contestación se centran en un doble planteamiento, contenido en los Fundamentos Primero y Segundo, cuyos respectivos enunciados son:

«Primero.- Inexistencia de silencio positivo

«Segundo.- El Consejo de Ministros en el Acuerdo que se impugna atendió debidamente a las circunstancias del delito cometido para rechazar la petición de rehabilitación».

El desarrollo argumental del Fundamento de Derecho Primero, que niega la existencia en este caso del silencio positivo, se inicia con la transcripción del punto 9, párrafo 5º de la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, afirmando tras ello que

«La propia Exposición de Motivos subraya las supuestos en los que de ninguna manera puede operar el silencio positivo, mencionando aquellos casos en los que 'existe un interés general prevalente o cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista'».

Y a partir de ahí el Abogado del Estado afirma que se dan ambos supuestos, razonando en esencia, en cuanto a la concurrencia del interés general, que «es indudable el interés general que existe en que quienes desempeñan el ejercicio de esas funciones públicas actúen en tal desempeño con estricta observación de la legalidad». En esa línea se alude al art. 88.1.c) Ley 42/1999, de Régimen Personal al Cuerpo de la Guardia Civil sobre pérdida de la condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil por la imposición de la ' pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público'. Se destaca el carácter excepcional con que el Consejo de Ministro podrá otorgar la rehabilitación, así como «la inexistencia de un derecho por parte del afectado, concibiéndose como una medida excepcional de gracia, que se atribuye el Consejo de Ministros».

A la argumentación anterior se añade la aplicación en este caso de la «la excepción al silencio positivo contemplada por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , que rechaza que pueda operar dicha figura cuando la 'estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio publico'», afirmando que «con la rehabilitación del solicitante como guardia civil se están transfiriendo 'al solicitantes...facultades relativas...al servicio público', al reintegrarle en una relación de servicio público, cuyo pérdida y extinción había sido previamente declarada», pues «es indudable que atribuiría al beneficiario las correspondientes facultades derivadas precisamente de su reincorporación a la relación de servicio con la Administración».En abono de esta tesis se invoca «la reiterada doctrina de ese Tribunal Supremo que pone de relieve la amplitud con la que debe de contemplarse a estos efectos la noción de servicio público y la necesidad de otorgar un carácter expansivo a dicho concepto, extendiéndolo a supuestos que 'aunque no constituyen un servicio público en sentido estricto, sí son instrumentos necesarios e insustituibles para la adecuada y eficaz prestación del servicio público', lo que no cabe dado que puede predicarse de los funcionarios públicos que en su quehacer profesional desempeñan un servicio público». Como exponente de la referida doctrina se cita la sentencia de la Sección 4ª de 24 de julio de 2012 (que hemos identificado como la dictada en el Rec. De cas. 405/2010) transcribiendo un pasaje de la misma (que hemos constatado corresponde con el párrafo penúltimo de su Fundamento de Derecho Tercero)

Finalmente se añade a lo expuesto «que el artículo 68 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, expresamente señala que en las solicitudes de rehabilitación el transcurso del plazo para dictar la resolución sin que esta se hubiera dictado supone la desestimación de la solicitud».Y a tal efecto trae a colación las sentencias de esta Sala y Sección de 29 de febrero de 2012 y de 15 de febrero de 2012 ( Rec. Cas. nºs. 238/2011 y 578/2009 respectivamente), cuyo Fundamento de Derecho Cuarto transcribe.

El Segundo Fundamento de Derecho razona, en esencia sobre el amplio margen otorgado a la Ley 42/1999 a la discreción del Consejo de Ministros, habiéndose dictado el Acuerdo impugnado dentro de ese margen y no existe «indicio alguno de arbitrariedad o falta de lógica en el Acuerdo que impugna, sino que, por el contrario, el razonamiento de la denegación resulta totalmente ajustado a Derecho y a la lógica jurídica».

Y se advierte que «la demanda únicamente se funda en la aplicación del silencio positivo»

TERCERO.-A la vista las posiciones enfrentadas en el proceso, es claro que la cuestión se centra en definitiva en un puro problema de derecho: el de si respecto de las solicitudes de rehabilitación de los Guardias Civiles sometidos a la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, debe jugar, o no, el silencio positivo regulado en el art. 43 Ley 30/1992 .

En el caso actual nada se ha objetado respecto a las fechas de solicitud y notificación de la denegación, ni por tanto respecto del transcurso del plazo preciso para que pudiera operar el silencio, ex art. 43.1 Ley 30/1992 , si debiera ser la norma aplicable, datos fácticos que por tanto deben darse probados, limitándose, pues, la cuestión a decidir a la de mera índole jurídica que se acaba de indicar.

Y así planteada la cuestión, ha de indicarse que la misma está resuelta en el momento actual por la jurisprudencia de esta Sala referida por el Abogado del Estado; esto es, por nuestras sentencias de 15 y 29 de febrero de 2012 , dictadas, respectivamente en los Recursos 578/2009 y 238/2011 , a cuya doctrina debemos atenernos por una exigencia de coherencia, de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la Ley.

Se da el caso de que dichas dos sentencias se dictaron, como en el caso actual, en casos de sendos recursos contra Acuerdos del Consejo de Ministros denegatorias de solicitudes de rehabilitación de guardias civiles, habiéndose dictado en ambos casos los respectivos Acuerdo, cuando en cada caso había transcurrido el plazo establecido en el art. 43 Ley 30/1992 para que, de ser aplicable dicho artículo, hubiera debido operar el sistema positivo. En ambas dos sentencias al propio tiempo se toma en consideración la Ley 42/1999 de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, con lo que puede afirmarse que respecto de los casos decididos en dichas sentencias y el actual se da la situación de que entre los litigantes de uno y otro caso los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales, de modo que, de no resolver el caso presente en los mismos términos que lo hicimos en los precedentes, nuestra Sentencia pudiera incurrir en el motivo de casación para la unificación de doctrina regulado en el art. 96.1 LJCA .

Dichas dos sentencias contienen un Fundamento de Derecho Cuarto idéntico en ambas, cuyo contenido ha transcrito el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, y que es del tenor literal siguiente:

« CUARTO.-El silencio positivo reclamado no puede ser acogido porque, en el momento de presentarse la solicitud de rehabilitación, estaba ya en vigor el artículo 68 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , que, en relación con esta materia de la rehabilitación, dispone lo siguiente:

'Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación a petición del interesado, de quien hubiera pedido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de rehabilitación.

Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la resolución'.

Este precepto ha de considerarse aplicable, ante el silencio sobre esta materia de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y en virtud del carácter supletorio que, según lo dispuesto en su artículo 2.5 , tiene el Estatuto Básico del Empleado Básico para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

Y siendo ya inaplicables los criterios de las sentencias anteriores de esta Sala y Sección que admitieron el silencio positivo respecto de solicitudes presentadas con anterioridad al comienzo de la vigencia del Estatuto Básico del Empleado Básico.»

En el Fundamento citado se razona la inaplicabilidad al caso de los criterios de sentencias anteriores de la Sala «que admitieron el silencio positivo respecto de solicitudes presentadas con anterioridad al comienzo de la vigencia del Estatuto Básico del Empleado Público»

Esta consideración da respuesta de inaplicabilidad al caso de las sentencia invocadas por el demandante como conclusión de los Fundamentos de Derecho de su Demanda.

Así pues, dado lo dispuesto en el art. 68 Ley 7/2007 , norma del mismo rango y posterior en fecha a la ley 30/1992, es visto que en el caso actual no resulta aplicable el art. 43.1 de dicha Ley , pues se da el supuesto de exclusión previsto en el inciso final del propio precepto: «excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario».

Y por supuesto, y en cuanto a lo dispuesto en el. Art. 7.3 del RD 2669/1998 , es claro que tal precepto reglamentario ha sido derogado por la norma de superior rango y posterior en el tiempo que es la Ley 7/2007.

Como en el caso actual la demanda se centra en exclusiva en la aplicación del silencio positivo, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-La desestimación total del recurso determina en cuanto a las costas su imposición al recurrente, según lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA ; si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 de dicho artículo, y siguiendo los criterios habituales, señalamos como límite máximo de las mismas el de 3.000 €.

Conviene precisar, dada la diferencia en cuanto a la imposición de costas que puede advertirse entre las dos sentencias precedentes, cuya doctrina en esta se ha aplicado, y la actual, que la razón de tal diferencia radica en que en los casos de dichas dos precedentes sentencias, por las fecha de los correspondientes recursos, anteriores ambos a la Ley 31/2011, que modificó el art. 1439.2 LJCA , el criterio de imposición de costas era diferente del que rige en el momento del actual recurso, que debe ajustarse a la redacción introducida por la Ley 31/2011.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 02/354/2013, interpuesto por la Procuradora Doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Don Gonzalo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 2013, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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