Última revisión
30/01/2020
Sentencia CIVIL Nº 25/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2156/2017 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100022
Núm. Ecli: ES:TS:2020:35
Núm. Roj: STS 35:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2156/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ÁLAVA SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2156/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 20 de enero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Caja Laboral Popular S.C.C., representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, bajo la dirección letrada de D.ª Estefanía Portillo Cabrera, contra la sentencia núm. 155/2017, de 21 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, en el recurso de apelación núm. 428/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 126/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, sobre condiciones generales de la contratación (cláusula suelo). Ha sido parte recurrida D. Marino, representado por el procurador D. Eduardo Moya Gómez y bajo la dirección letrada de D. Raúl Díaz Olivares.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'cuyo fallo contenga los siguientes pronunciamientos:
'I.-) Se declare nula de pleno derecho por abusiva la cláusula suelo/techo recogida en la estipulación Tercera Bis del contrato de préstamo hipotecario que es objeto de la demanda, suscrito por el demandante el 23 de Febrero de 2006, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,25% y de techo del 15%, fijados en aquella. Consecuentemente, tal declaración conllevará necesariamente la eliminación de dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario y su inaplicabilidad en el futuro.
'II.-) Se condene a la Caja demandada a la devolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reingresar al demandante todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar en el préstamo la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
'III.-) Se condene a la demandada a las costas derivadas del procedimiento'.
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marino representado por la Procuradora Patricia Sánchez Sobrino contra CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,
'DECLARO:
La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 23.02.2006 ante el Notario Félix Ignacio Torres Cia (nº de protocolo 571) en la parte relativa a la limitación al alza y a la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:
'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES CON VEINTICINCO por ciento nominal anual'; manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas'.
'Y CONDENO a la demandada:
- A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.
- A devolver al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: La demandada habrá de restituir al prestatario las cantidades cobradas en cada una de las cuotas del préstamo, en concepto de intereses ordinarios, que excedan de la estricta aplicación del último Euribor publicado en el BOE a fecha de cada liquidación más el diferencial que le fuera aplicable en cada cuota y que hayan sido cobradas en aplicación de la cláusula suelo del 3,25% a partir de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 09.05.2013, hasta la efectiva supresión de la cláusula.
- A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago, conforme al art. 1108 CC, y sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
'Que con estimación el recurso de apelación interpuesto por D. Marino, representado por el procurador Sra. Sánchez Sobrino contra la sentencia nº 98/2016 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo el nº 126/2015 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Sr. Marino contra la entidad Caja Laboral Popular S. Coop de Crédito:
'I.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: a la entidad demandada Caja Laboral Popular S. Coop de Crédito a devolver la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la aplicación de la cláusula suelo con arreglo a las siguientes bases: La demandada habrá de restituir a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo en cada una de las cuotas del préstamo a lo largo de toda la vida del contrato.
'II.- Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
'Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia nº 98/2016 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 126/2015 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS a salvo el aspecto anteriormente señalado en éste mismo fallo.
'I.- Se imponen a la parte recurrente las costas de esta apelación.
'Dese al depósito constituido para recurrir el destino que legalmente corresponda.'
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Único.- Al amparo de los arts. 469.1.2º y 4º de la LEC; infracción de los arts. 218.1 LEC y 24 CE, al incurrir la sentencia en incongruencia manifiesta por haber resuelto la controversia apartándose de la causa de pedir invocada por la parte demandante. Efectiva indefensión de Caja Laboral al no haberle concedido el trámite de alegaciones'
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC, oposición a la jurisprudencia derivada de las sentencias del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, 265/2015, de 22 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre, e infracción de lo dispuesto en el artículo 1.7 del Código Civil y el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE. El control judicial sobre el carácter abusivo de las Condiciones Generales sólo es aplicable en el ámbito de los consumidores.
Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC, oposición a la jurisprudencia de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, 24 de marzo de 2015, 29 de abril de 2015, 15 y 23 de diciembre de 2015, 3 de junio de 2016, y 27 de febrero de 2017, e infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC: (I) El control de incorporación ha de limitarse a la comprensión gramatical y la claridad de la redacción y (II) el control de transparencia real solamente es predicable respecto de las cláusulas incorporadas a contratos celebrados con consumidores.'
'Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación de Caja Laboral Popular S.C.C. contra la sentencia dictada, el 21 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 428/2016, dimanante del juicio ordinario nº 126/2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria'.
Fundamentos
La finalidad del préstamo fue la financiación de una actividad empresarial, por lo que no se discute que el Sr. Marino no intervino en el contrato como consumidor.
Esta objeción no puede ser atendida, porque si la sentencia recurrida incurre en incongruencia
En cuanto a una supuesta falta de denuncia en el recurso de apelación de la incongruencia en la primera instancia, en este recurso de infracción procesal no se combate dicho defecto procesal, sino el cometido en segunda instancia. Además, el pronunciamiento que resultaría supuestamente incongruente (que se aplicara el control de incorporación) sí fue objeto del recurso de apelación.
'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).
A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
Como hemos declarado en algunas sentencias (por ejemplo, 367/2016, de 3 de junio, o 30/2017, de 18 de enero), vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de nulidad (que es la que acaba declarando la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse con conocimiento de causa de la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se hizo en este caso, en que la demanda se basó en la falta de transparencia de las cláusulas controvertidas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
