Última revisión
22/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 139/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3218/2015 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100044
Núm. Ecli: ES:TS:2018:350
Núm. Roj: STS 350:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3218/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
Leon
RECURSO CASACION núm.: 3218/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 1 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3218/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Leon y Euro MTB Maquinaria, S.L. , contra la Sentencia de 20 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso contencioso-administrativo nº 299/2010 , sobre caducidad de concesión administrativa.
Ha sido parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de Aragón.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida tras resumir la posición procesal de las partes procesales, y desestimar los motivos formales invocados por la recurrida, en lo relativo al fondo del recurso señala que
En el primero, de los artículos 111 párrafo primero y apartado d) del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, y del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
En el segundo, del apartado 4 del artículo 86 de la Ley de Minas , y del apartado g) del artículo 109 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , en relación con los artículos 84 y 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
En el tercero, de los artículos 86 segundo inciso del apartado 4 de la Ley de Minas y 109, apartado g) del Reglamento General para el Régimen de la Minería .
En el cuarto, de los artículos 86, apartado 4 de la Ley de Minas y del apartado g) del artículo 109 del Reglamento General para el Régimen de la Minería ; en relación con los artículos 84 y 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
En el quinto, del artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al orden jurisdiccional contencioso administrativo en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998.
En el sexto, de los artículos 86 de la Ley de Minas y 109 del Reglamento General para el Régimen de la Minería .
En el séptimo, del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 .
En el octavo, del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , que establece como principio rector de la actuación de la Administración el principio de la confianza legítima.
La Administración recurrida aduce que el alegato que invoca en casación es reiteración de lo alegado en la instancia, por lo que el recurso debe ser inadmitido. También analiza los motivos de casación y concluye que la sentencia no incurre en las infracciones normativas que se aducen en el escrito de interposición.
No concurre la invocada causa de nulidad plena porque no puede sostenerse con éxito que se haya prescindido 'total y absolutamente' del procedimiento administrativo, cuando en la impugnación se hace constante alusión a sus trámites, y cuando la parte recurrente ha tenido intervención en dicho procedimiento, según refiere y consta en el expediente administrativo. De modo que se podrían invocar defectos en la tramitación del procedimiento, que hubiera podido, o no, comportar la invalidez del acto, pero nunca pueden articularse sobre una nulidad plena, que precisa esa ausencia total y absoluta del procedimiento.
Téngase en cuenta que el desarrollo argumental de este motivo es una mezcla de vicios del procedimiento sustanciado y de la incompetencia del órgano decisor que, a juicio de la recurrente, debió ser la Dirección General, y no el Servicio Provincial. Alegato que no integra dicha nulidad plena de ausencia total y absoluta de procedimiento, cuando la recurrente tuvo intervención en el mismo, formulando alegaciones en diciembre de 2009. En todo caso, la recurrente no señala, a los efectos de una anulabilidad por indefensión material, cuál debió haber sido su intervención en el procedimiento administrativo, y qué hubiera determinado la alteración de la resolución del mismo.
Recordemos que la jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad plena, basado en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , declarando que los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites. Debiendo valorarse singularmente "'
En fin, el invocado artículo 111 Reglamento General para el Régimen de la Minería , dispone que corresponde al Ministro de Industria y Energía acordar las caducidades a que se refieren los artículos 83 a 87 de la Ley de Minas y sus correlativos 106 a 110 de este Reglamento. La tramitación de los expedientes se someterá a las siguientes normas (...) d) En cualquiera de los casos señalados en los artículos 83 a 87 de la Ley de Minas y 106 a 110 del Reglamento, cuando la Delegación Provincial tenga conocimiento de los hechos lo comunicará a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, acompañando su informe. (...) En dicho informe se especificarán con detalle las infracciones cometidas y la situación del titular o explotador en el orden económico y laboral con respecto a los derechos objeto del expediente, de modo que su vulneración no tiene encaje en el expresado artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .
Ciertamente las concesiones de explotación de la Sección C) se declararán caducadas, según el citado artículo 86.4, en lo que ahora importa, cuando, habiéndose paralizado los trabajos sin autorización previa no se reanuden dentro del plazo de seis meses a contar del oportuno
La reiteración a que alude la sentencia, y que evita la formulación de requerimiento, se infiere del relato fáctico que asume la sentencia, y que no puede ser alterado en casación, en relación con el que hace el acto administrativo impugnado. En efecto, consta en la resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo, que
Conviene añadir que el Reglamento General para el Régimen de la Minería, en el artículo 109 dispone que las concesiones de la Sección C) se declararán caducadas, por lo que hace al caso, pues son las causas que establece la declaración de caducidad y que cita la sentencia, e) Por incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de los plazos, forma e intensidad de los trabajos aprobados en los proyectos y planes de labores. Y también, letra f) por incumplimiento reiterado de la obligación de presentar, dentro de los plazos reglamentarios, el plan de labores anuales. Y letra g) Cuando habiéndose paralizado los trabajos sin autorización previa de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Minas e Industrias da la Construcción, según proceda, no se reanuden dentro del plazo de seis meses a contar del oportuno requerimiento. En los casos de reincidencia en la paralización no autorizada de los trabajos, la caducidad podrá declararse sin necesidad de requerimiento previo. Si bien la sentencia se centra en el examen del supuesto previsto en la letra g), y al estimar su concurrencia, evita el examen de las otras dos causas, según declara expresamente en el fundamento quinto 'in fine'.
Por lo demás, la referencia a la nota interior podría configurar un supuesto de irregularidad no invalidante, que, por tanto, no produce la invalidez de la orden. Además, las referencias a la valoración de documentos suponen una invitación a que esta Sala Tercera haga una valoración de la prueba diferente a la realizada por la Sala de instancia, lo que no puede tener lugar, con carácter general, y en los términos que se plantea, en el recurso de casación.
En definitiva, no concurren la infracciones denunciadas en estos motivos, respecto del apartado 4 del artículo 86 de la Ley de Minas y apartado g) del artículo 109 del Reglamento General para el Régimen de la Minería ; en relación con los artículos 84 y 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La caducidad se acuerda respecto de la concesión de la explotación de recursos de la Sección C), que se pierde por los incumplimientos de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento, prevista en la ley o el reglamento de aplicación, como es el caso del artículo 86 de la Ley de Minas , respecto de las causas previstas en los apartados uno, dos, cinco y seis del artículo 83, o por incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de las obligaciones impuestas por el artículo 62, párrafo 5, o los artículos 70 y 71. Del mismo modo que el Reglamento, por su parte, especifica el incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de la obligación de dar cuenta inmediata a la Delegación Provincial correspondiente del descubrimiento de recursos de presumible interés, distintos de los que motivaron el otorgamiento de la concesión, por incumplimiento de la obligación de iniciar los trabajos en el plazo de un año a partir del otorgamiento de la concesión, por incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de los plazos, forma e intensidad de los trabajos aprobados en los proyectos y planes de labores, o por incumplimiento reiterado de la obligación de presentar, dentro de los plazos reglamentarios, el plan de labores anuales.
No estamos, por tanto, ante una sanción administrativa, sino ante una obligación legal a cuyo incumplimiento de anudan unas consecuencias también severas, y previstas por el ordenamiento, que afectan al derecho de la explotación. De modo que la caducidad no es expresión de esa potestad sancionadora.
Viene al caso recordar que hemos declarado, en Sentencia 22 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1354
En consecuencia, procede declarar que no ha lugar la recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
