Última revisión
28/11/2019
Sentencia CIVIL Nº 587/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1424/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 587/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100576
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3613
Núm. Roj: STS 3613:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1424/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 1424/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo de apelación núm. 315/2018, dimanante de los autos de Modificación de Medidas n.º 1241/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora D.ª María del Mar Serrano Moreno, asistido del letrado D. Miguel Prados-Osuna Jiménez, en nombre y representación de D.ª Alicia, D.ª Antonieta y D.ª Ariadna.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Alba Marina Navarro Vidal, asistida de la letrada D.ª María Teresa Vera López, en nombre y representación de D. Argimiro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
'Estimando la presente demanda se acuerde la extinción de la obligación de la pensión de alimentos que mi representado debe abonar para sus hijas desde la fecha en que alcanzaron la mayoría de edad o subsidiariamente desde la interposición de la presente demanda, y subsidiariamente la rebaja de las pensiones alimenticias en la cantidad de 150 € mensuales para cada una de las hijas solicitándose igualmente la imposición de las costas a las partes demandadas si se opusieren temerariamente a la acción planteada'.
'acuerde no proceder a la modificación de medidas de sentencia por la causa invocada en la demanda'.
'1.º.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Navarro Vidal en nombre y representación de D. Argimiro, no ha lugar a extinguir ni reducir las pensiones de alimentos fijadas a favor de las hijas, D.ª Alicia y D.ª Ariadna.
'No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas'.
'Estimar en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Alba Marina Navarro Vidal en nombre y representación de D. Argimiro contra la sentencia de catorce de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada en los autos de Modificación de Medidas n.º 1241/2017 seguidos a instancias de D. Argimiro contra D.ª Antonieta, D.ª Alicia y D.ª Ariadna, de los que dimana el presente rollo, y revocar en parte la misma para establecer que la pensión de alimentos se extinguirá en el transcurso de 2 y 3 años para cada una de las hijas, atendida su edad. No se hace condena en las costas de este recurso'.
El recurso de casación, lo argumentó con base en un único motivo: Impugnación de la resolución dictada en proceso e cuantía inferior a 600.000 euros, pero con interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en virtud de los preceptos 477.2.3.º y 477.3 LEC. Se considera infringido por la sentencia que se recurre el art. 91, 96 y 1.320 CC.
'1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Antonieta, D.ª Alicia y D.ª Ariadna, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 315/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas 12412017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada.
'2.º) De conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar la oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto'.
Fundamentos
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1°.- Se entiende que la pensión de alimentos finaliza al alcanzar la mayoría, de edad las hijas; 2°.- Las hijas han finalizado sus estudios universitarios; 3°.- Mi representado no tiene capacidad económica para poder pagar la pensión de 600 euros mensuales por las dos 'hijas, dada la ejecución que interpuso su ex mujer, los atrasos que tiene sin, ejecutar, así como las deudas generadas por la Sra. Antonieta. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba eran de aplicación concluía suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la extinción de la obligación de la pensión de alimentos que mi representado debe abonar para sus hijas desde la fecha en que alcanzaron la mayoría de edad o subsidiariamente desde la interposición de la demanda, y subsidiariamente la rebaja de las pensiones alimenticias en la cantidad de 150 € mensuales para cada una de las hijas.
En la situación económica del padre, no entendemos se haya producido una variación de circunstancias involuntaria ni sobrevenida, sino producida esencialmente por el incumplimiento de sus obligaciones que ha generado una ejecución civil por impago de pensiones, pero se trata en este caso de un gasto dependiente de la voluntad del deudor, motivado por su conducta dolosa o negligente, lo que impide que se tenga en cuenta ese hecho como una modificación de circunstancias del art. 775 de la L.E.C.
Con fundamento en tal valoración, decide desestimar la demanda.
(i) El Tribunal Supremo ha negado los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de los alimentistas, poniendo el acento en la diligencia de los hijos en su formación para poder acceder a un empleo, pudiendo rechazarlos basándose en que la pasividad no puede repercutir negativamente en su padre.
(ii) Cierto es que la mayoría de edad no es óbice para mantener tal derecho en este proceso, pero sí cabe limitar temporalmente la vigencia del mismo, de acuerdo al tiempo estimado que le resta a dicho hijo mayor para concluir sus estudios y conseguir una ocupación laboral remunerada.
(iii) Las hijas del apelante, tienen en la actualidad 24 y 21 años, y han seguido con aprovechamiento sus estudios, una de odontología y otra al parecer Derecho porque prepara según afirma oposiciones a Registro de la Propiedad. No se advierte en consecuencia desidia o despreocupación en buscar una formación con la que acceder en mejores condiciones al mercado laboral.
Atendido lo expuesto, la edad y preparación de las hijas, parece razonable limitar la pensión en 2 y 3 años respectivamente a cada una de las hijas a partir de esta Sentencia, transcurridos los cuales se extinguirá automáticamente la misma.
En el motivo primero, al amparo del artículo 477.2.3º LEC, con infracción del art. 93.2 CC por desconocimiento de la doctrina contenida en SSTS de 30 de diciembre de 2000, 24 de abril de 2000, 21 de noviembre de 2014, 28 de octubre de 2015, 21 de diciembre de 2017, y 22 de junio de 2017, por considerar que el derecho de alimentos de los hijos subsiste a la mayoría de edad, si están en situación de necesidad no imputable a ellos.
En el segundo, alega infracción del art. 152. 3º CC, con desconocimiento de la doctrina contenida en las SSTS de 5 de noviembre de 1984, 21 de noviembre de 2014, y 21 de diciembre de 2017. Explica que para que cese la obligación de alimentar es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz, según las circunstancias y no una mera capacidad subjetiva, debiendo interpretarse las normas conforme al art. 3.2 CC, atendiendo a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse.
El motivo tercero, alega infracción del art. 142. 2 CC, con arreglo al cual los gastos de educación e instrucción se extienden más allá de la minoría de edad, siempre que el alimentista mayor de edad, dedique esfuerzo y obtenga resultados aceptables. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 21 de noviembre de 2014, 28 de octubre de 2015, 21 de diciembre de 2017, 22 de junio de 2017.
La parte recurrida ha presentado escrito de oposición al recurso.
Más adelante insiste en ello: 'Ya se ha anticipado la limitada relación de hechos que se hace en la demanda acerca de la edad misma de las hijas, fecha de nacimiento, estudios, y razones para afirmar que son independientes económicamente, ausente todo ello de base probatoria alguna'.
Con ello sería suficiente para casar la sentencia, pues no aprecia ningún cambio de circunstancias.
Sin embargo, como la sentencia recurrida ha fijado un límite temporal a la pensión que percibe la madre del padre de ambas hijas, al amparo del art. 93.2 CC, daremos respuesta a esta cuestión.
No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades.
Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, afirma que 'la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos'.
Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre).
Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio).
Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.
Se encuentran, pues, en pleno periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades.
En tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad.
En la sentencia núm. 95/2019 de 14 de febrero, se le concedió al hijo el plazo de un año para continuar con la percepción de los alimentos, pero fue por entender el tribunal que era un plazo razonable para que el hijo se adaptase a su nueva situación académica, habida cuenta que su nulo rendimiento académico (pasividad) le hacía acreedor a la extinción de la pensión próximamente.
Se condena a la parte apelante a las costas del recurso de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas
Eduardo Baena Ruiz Jose Luis Seoane Spiegelberg
