Última revisión
12/12/2019
Sentencia CIVIL Nº 636/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3215/2017 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 636/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100614
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3795
Núm. Roj: STS 3795:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3215/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN núm.: 3215/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada en recurso de apelación 849/2015, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio ordinario 932/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.), representado en las instancias por el procurador D. Ignacio López Chocarro, bajo la dirección letrada de Dña. Mónica del Collado Picó, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. Ana Espinosa Troyano en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Margarita, representado por el procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, bajo la dirección letrada de Dña. Silvia González de Agüero Castañer.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
'Por la que:
'A)- Estimando la demanda, se declare la nulidad del contrato de compra de valores celebrado con la demandada y se condene a la misma a reintegrar a mi mandante la cantidad de 61.833,33 euros, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento.
'B)- Alternativamente, dicte sentencia de resolución por incumplimiento por la que se condene a la entidad demandada a indemnizar a mis representados, en la cantidad de 18.604,67 euros consistente en la pérdida patrimonial entre la inversión inicial y lo recuperado por la venta de las acciones, más intereses y costas'.
'Desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora'.
'Fallo. Que estimo la demanda presentada por D. Sergi Bastida Batle, procurador de los tribunales, actuando en representación de Dña. Margarita frente a Catalunya Banc S.A. y en su virtud:
'1) Se declara la resolución de las órdenes de compra de deuda subordinada de los instrumentos objeto de la demanda.
'2) Se condena a Catalunya Banc S.A. a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a la actora en la suma de 18.604,67.-€ cuantía que se indicaba se debe incrementar con sus intereses legales desde el día 10 de julio de 2013, fecha en que se produjo el canje y quita.
'3) Se condena a Catalunya Banc S.A. al pago de las costas judiciales generadas en la presente instancia'.
'Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
'Con pérdida del depósito consignado'.
Único.- Infracción del art. 1124 del Código Civil de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por el alto tribunal en sentencias de fecha 13 de julio de 2016 y 19 de noviembre de 2015. Inexistencia de vínculo contractual vigente.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se personó en calidad de recurrente el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. como sucesora por fusión por absorción de Catalunya Banc S.A., y por auto de fecha 17 de julio de 2019, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Dña. Margarita, interpuso demanda contra Catalunya Banc, S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A)., en ejercicio de acción de responsabilidad contractual de la demandada, solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la resolución del contrato por el que se adquiría la deuda subordinada, condenándose a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la suma de 61.833,33 euros más los intereses legales hasta la fecha del pago. Tal demanda se basaba en la falta de cumplimiento por la entidad demandada de sus deberes de información sobre la naturaleza de los productos y sus riesgos.
La entidad bancaria demandada se opuso a la demanda alegando que por su parte se cumplieron sus obligaciones de información sobre la naturaleza de tales productos y sus riesgos.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, acordando la resolución de las órdenes de compra de deuda subordinada, condenando a la parte demandada a abonar a la actora en la cantidad de 18.604,67 euros, más intereses legales desde la fecha del canje.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución acuerda desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. La sentencia de la Audiencia Provincial se fundamenta en la defectuosa información ofrecida por el Banco sobre la naturaleza del producto y sus riesgos con anterioridad a la celebración del contrato.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1124 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 13 de julio de 2016, 19 de noviembre de 2015, 8 de abril de 1992, 21 de marzo de 1986 y 2 de junio de 2009.
Argumenta la parte recurrente que la resolución contractual solo resulta procedente por el incumplimiento posterior a la celebración del contrato, lo que no es el caso en tanto que el incumplimiento en que se funda la demanda es anterior o coetáneo al mismo, lo que, en su caso, podría dar lugar a una anulación del contrato por error en el consentimiento pero no a la resolución del contrato solicitada en la demanda.
Infracción del art. 1124 del Código Civil de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por el alto tribunal en sentencias de fecha 13 de julio de 2016 y 19 de noviembre de 2015. Inexistencia de vínculo contractual vigente.
Se estima el motivo.
Se alega que el pretendido incumplimiento de la obligación de información de la contratación de obligaciones subordinadas debió plantearse como acción de nulidad y no como acción de resolución de contrato.
La jurisprudencia de esta sala, plasmada -por ejemplo- en las sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 89/2013, de 4 de marzo, explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC .
'En primer lugar, se afirma que debe entenderse por cumplimiento de la obligación todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. Esta noción está relacionada con los requisitos de identidad e integridad de la prestación que establecen los arts. 1157, 1166 y 1169 CC.
'A su vez, en cuanto a la excepción de incumplimiento contractual, se trata de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud.
'2.- Pues bien, sobre estas bases, ha de recordarse que en la sentencia de pleno 491/2017, de 13 de septiembre, con cita de otras varias, hemos mantenido que el incumplimiento de los deberes de información que, en contratos como el swap, competen a la entidad de servicios de inversión puede dar lugar a una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, pero no a una acción de resolución contractual con base en el art. 1124 CC. Decíamos en esa sentencia:
''[...]aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.
'Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual''.
En el mismo sentido la sentencia 172/2018, de 23 de marzo.
A la vista de esta doctrina debemos estimar el motivo, casando la sentencia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta, dado que el Banco no incumplió sus obligaciones una vez firmado el contrato, que sería lo objetable, en su caso, en una acción de resolución como la entablada.
No procede imponer las costas del recurso de casación al recurrente al estimarse el mismo, devuélvase al recurrente el depósito constituido.
Se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición en las costas de la apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
