Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 516/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3434/2012 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 516/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100493
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3904
Núm. Roj: STS 3904/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 869/2012 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia del juicio verbal núm. 179/2011, incoado por litigio de separación contenciosa, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Quart, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Julio Just Vilaplana en nombre y representación de don Franco , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Elena Beatriz López Macías en calidad de recurrente y el procurador don Miguel Ángel Tejedor Bachiller, designado por el turno de oficio del colegio de Procuradores en nombre y representación de doña Flora , en calidad de recurrido.
Antecedentes
1º. Decretar la separación de matrimonio contraído entre mi mandante y el demandado, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.
2º. La atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a favor del demandado, en tanto no se proceda a la separación y liquidación de la sociedad de gananciales por cualquiera de los cónyuges.
3º. Se condene al demandado al abono mensual a mi mandante de una pensión compensatoria vitalicia por importe de CUATROCIENTOS EUROS (400.-€) mensuales, actualizables anualmente conforme al I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo análogo que en su caso lo sustituya.
Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera temerariamente a la presente demanda».
ÚNICO.- Infracción de la norma aplicable al proceso, que es el art. 97 del Código Civil , por concurrir interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (Art. 477.2.3).
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de septiembre de 2013 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La Sra. Flora nació en 1962 y el Sr. Franco en 1960. Contrajeron matrimonio en 1984 y la Sra. Flora abandonó el domicilio familiar, por disensiones en el año 2006, quedando el Sr. Franco en el domicilio familiar con los dos hijos comunes, nacidos en NUM000 de 1987 y NUM001 de 1993, a los que ha mantenido en exclusiva.
La demanda de separación se interpuso en febrero de 2011 y fue admitida a trámite el 17 de mayo de 2011.
El esposo percibe una pensión por incapacidad de 1.661,01 euros (año 2011), reconocida desde el año 2008.
La Sra. Flora tiene reconocida una minusvalía del 45%.
Alega el recurrente (Sr. Franco ) que la ruptura se produjo en el año 2006, y que desde ese año hasta la interposición de la demanda en 2011 no se solicitó pensión alguna ni se opuso desequilibrio, a tal efecto solicita la revocación de la sentencia citando, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 10/2010 de 9 de febrero de 2010 .
Mantiene el recurrente que al momento de la ruptura no consta desequilibrio pues durante cinco años nada solicitó la esposa, la que durante ese período ha vivido sin prestación económica alguna de esposo.
La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 ).
En la sentencia de la Audiencia Provincial se declara que existía desequilibrio al momento del abandono del domicilio por parte de la esposa.
El concepto de desequilibrio, de marcado carácter jurídico, permite a esta Sala analizar la impugnación, pese al aserto probatorio de la sentencia recurrida y, en base a ello, debemos declarar que al transcurrir cinco años sin petición económica alguna, se creó por la esposa una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica, al tiempo que con la actual reclamación se perturba la necesaria confianza y expectativas del esposo que razonablemente no podía esperar, transcurrido tanto tiempo, una reclamación económica, que viniese a gravar aún más su situación financiera, de por si maltrecha dado que es el único que afronta los gastos económicos de los dos hijos ( arts. 97 y 7 del Código Civil ).
Igualmente esta Sala ha venido reconociendo que la separación de hecho tiene efectos económicos en la liquidación del patrimonio común ( STS 27 de febrero de 2007, rec. 1552/2000 ).
En conclusión, procede estimar la casación, dictando nueva sentencia del mismo tenor que la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, dado que a la vista del largo tiempo de separación de hecho, sin petición económica alguna, no cabe presumir la existencia de desequilibrio económico al momento de la ruptura.
Se imponen a la parte recurrente en apelación las costas de la segunda instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
