Última revisión
07/12/2018
Sentencia CIVIL Nº 637/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 936/2016 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 637/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100634
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3904
Núm. Roj: STS 3904:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 936/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Cuenca, sección 1.ª.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN núm.: 936/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2015, aclarada por auto de 8 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Cuenca, (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 233/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tarancón.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente el procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Transportes y Mudanzas Mediterráneo Express S.L.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Inmaculada Pérez Contreras, en nombre y representación de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
'SUPLICO AL JUZGADO, admita el presente escrito, documentos acompañados y copias simples de todo ello y, a su vista me tenga por comparecido y parte en nombre de quien represento mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, tenga por formulada demanda de juicio ordinario contra 'Mapfre Familiar S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros', a la que se emplazará en la forma legal en la persona de su Representante Legal, para que comparezca si a su derecho conviniere y, previos los trámites legales que procedan dicte, en su día, Sentencia, por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada a pagar a mi mandante la suma total de 14.208.70 euros. (catorce mil doscientos ocho euros con setenta céntimos ), que se reclaman como principal por todos los conceptos indicados; más los intereses legales recogidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada, y con todo lo demás que sea procedente en derecho'.
'[...] se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, todo ello con imposición de las costas a la parte actora.'
'ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco José González Sánchez en nombre y representación de TRANSPORTES Y MUDANZAS DE MEDITERRÁNEO EXPRÉS S.L, contra MAPFRE FAMILIAR representada por la procuradora D.ª Inmaculada Pérez Contreras condenando a la demandada a pagar a la demandante la suma total dé 14.208,70 euros que se reclaman; como principal por todos los conceptos indicados, más los intereses legales recogidos en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y las costas del procedimiento'.
'Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Tarancón, en el seno del juicio ordinario 5/2014 de los que dimana el presente Rollo de apelación n° 233/2015 y, en consecuencia declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, en el sentido de establecer la suma de 1.440,70 euros, como la cantidad a satisfacer por la parte demandada MAPFRE FAMILIAR al actor en lugar de la fijada en la resolución recurrida, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.'
'Estimar la solicitud de complemento de la sentencia n.º 220/2015 de 28 de diciembre de 2015, dictada por esta sala en la apelación civil 223/2015 complementando la misma en los siguientes términos establecidos en el fundamento de segundo de esta resolución manteniendo en su integridad los restantes razonamientos y parte dispositiva de la expresada resolución.
''CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso, no se imponen a ninguno de los litigantes las costas procesales ni las causadas en primera instancia ni las correspondientes a la presente alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), procediendo la devolución al depósito constituido.''
Lo articula en dos motivos:
Primero: infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento.
Segundo: infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.
'1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Transportes y Mudanzas del Mediterráneo Express, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2015, aclarada por auto de 8 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Cuenca, (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 233/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tarancón.
'2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. '
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la resolución del recurso los que se exponen a continuación:
Esta conclusión la hace por remisión a una sentencia del mismo tribunal en la que se afirma que, mantener lo contrario, sería desconocer que existe claramente la posibilidad de que un vehículo destinado al trasporte comercial se retire provisionalmente de la circulación (por ejemplo, para la realización de una revisión o reparación mecánica o por simple falta de actividad industrial que acometer) sin que ello comporte la existencia de pérdida alguna de beneficio,
No le concede relevancia a los documentos 10 y 11 sobre las hojas de ruta de la cabeza tractora durante los cuatro meses anteriores, en los que se indica la facturación del vehículo, por no tener acreditación fiscal ni contable, por ser un documento creado unilateralmente y por existir en él contradicciones que no ha podido aclarar el representante de la entidad.
La parte actora interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación por interés casacional al amparo del artículo del artículo 477.2.3 LEC.
Lo articula en dos motivos:
El primero tiene como encabezamiento 'infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento'.
En el desarrollo del motivo se combate la desestimación que efectúa la sentencia recurrida respecto del lucro cesante sufrido durante la paralización del camión por su estancia en el taller para su reparación, entendiendo que se produce infracción del art. 1106 CC al exigir una demostración absoluta y segura de que el lucro cesante se iba a obtener, bastando a tales efectos con entender como razonable que, en el supuesto de no haber mediado el accidente, el recurrente habría dedicado el camión al uso al que estaba siendo destinado, siendo verosímil que en el desarrollo de esa actividad o uso dicho camión le habría producido un determinado beneficio patrimonial.
El segundo tiene como encabezamiento 'infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo'.
En su desarrollo insiste en que se ha acreditado la imposibilidad de dedicación por la entidad recurrente del vehículo averiado a su labor habitual mediante la aportación del informe pericial de los daños sufridos, la factura de reparación de los mismos, el certificado emitido por el taller relativo al tiempo de estancia en el mismo y para acreditar la pérdida de los ingresos que de no haberse producido el accidente habría recibido la recurrente por la dedicación de la cabeza tractora al transporte durante ese mismo periodo, acompañó el certificado gremial, las facturaciones de los importes obtenidos en los transportes realizados por la cabeza tractora durante los cuatro meses anteriores a la ocurrencia del siniestro, las rutas efectuadas por otros camiones hasta la reincorporación a los trabajos de transporte de la cabeza tractora siniestrada y la facturación generada por los portes y trabajos realizados por la misma desde esa fecha hasta finales del mismo mes. Añade que con la aportación de los documentos indicados quedaron acreditados cuantos requisitos exige esta sala para la estimación del lucro cesante, ya que conforme a la jurisprudencia de esta Sala la paralización de un vehículo industrial produce un quebranto económico que hay que indemnizar cuando como sucede en el presente caso, es debido a la acción de un tercero y se le puede reclamar, confundiendo en este caso la sentencia recurrida los conceptos de lucro cesante y su cuantificación, al supeditar la existencia del lucro reclamado a la acreditación objetiva de la cuantificación del mismo por la ponderación del beneficio dejado así de obtener. Cita la SSTS de 11 de febrero de 2013 y 14 de julio de 2003 de las que extrae que en reclamaciones de lucro cesante por la paralización de un camión, la insuficiencia de elementos de prueba que permitan determinar de forma objetiva su importe, no es argumento suficiente para denegar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos, que deberán cumplir una cierta probabilidad de que, en el caso de que no se hubiera producido el suceso que lo causó el devenir normal de los hechos habría motivado la percepción del beneficio reclamado como indemnización por paralización.
Previamente alegó la inadmisibiidad del mismo al amparo del artículo 485 LEC, y se funda para ello en el auto de esta sala de 2 de septiembre de 2014 (rec.1997/2013) pues en este, en un caso idéntico al que nos ocupa, se inadmitió el recurso de casación.
Si se examina el citado auto que la parte recurrida lo trae como de contraste, con el caso aquí enjuiciado, se aprecia que no son idénticos ambos supuestos ni en su origen ni en la causa
En el auto de referencia de 2 de septiembre de 2014 la acción ejercitada fue de impugnación de un acuerdo por el que al demandante se le expulsa de la cooperativa a la que pertenecía, solicitando igualmente una inmemnización por el lucro cesante padecido como consecuencia de la paralización del vehículo.
Al diferir en ambos casos la acción ejercitada como origen de la indemnización postulada, difiere también la causa
Así, la sentencia recurrida sobre la que recae el auto de 2 de septiembre de 2014 deniega la indemnización solicitada por varios motivos:
'a) por existir una absoluta indeterminación cuantitativa de la indemnización solicitada, no siendo viable dejar la fijación de la indemnización para trámites ulteriores, no cabiendo la reserva de liquidación.; b) porque siendo la cooperativa la titular de la tarjeta de transportes a la misma le corresponde disponer de dicha tarjeta, no pudiendo el recurrente pedir indemnización por tal hecho: c) porque el recurrente durante el procedimiento de expulsión no se opuso a la medida adoptada ni se invocó la existencia de perjuicio alguno; d) porque solicitada la indemnización con base en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Transporte en la misma no se contempla la paralización del vehículo; y e) porque la parte recurrente no ha acreditado la existencia de una pérdida económica por la paralización del vehículo. A la vista de lo expuesto, es claro que no se ha producido una vulneración de la jurisprudencia de esta Sala por la sentencia recurrida, pues dicha resolución a la hora de determinar la procedencia o no de la indemnización por lucro cesante realiza apreciaciones prospectivas, examinando y ponderando las circunstancias del presente caso, con lo que ninguna vulneración de la doctrina jurisprudencial alegada como fundamento del interés casacional se ha producido. En realidad, la parte recurrente se limita a discrepar del resultado de ese examen y ponderación. En la medida que esto es así la recurrente configura su recurso al margen de la
Por el contrario, en el supuesto que enjuiciamos, aunque en el desarrollo de los motivos se discrepe de conclusiones puramente fácticas de la sentencia recurrida, que no tendrían encaje en el ámbito del recurso de casación, sino en el extraordinario de infracción procesal por error en la valoración de la prueba, y en los términos estrictos que reconoce la sala, sin embargo, existe una discrepancia sobre una conclusión de naturaleza jurídica,
De ahí, que en apoyo del interés casacional, se cite por la recurrente la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, que contiene una precisa distinción de ambos aspectos, el fáctico y el jurídico, como tendremos ocasión de recoger más adelante.
Distinción que contiene la sentencia 568/2013, de 30 de septiembre:
'de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se concluye que la Audiencia, ni excluye la indemnización por el concepto reclamado (lucro cesante derivado de la paralización del vehículo), ni la subsume dentro de la cuantía reconocida por el concepto de factor corrector de perjuicios económicos. Lo que sí hace es declarar insuficiente la certificación aportada por carecer de valor absoluto y tener solo valor indicativo respecto de la realidad y cuantía de las pérdidas económicas sufridas, las cuales, en este caso, considera la sentencia impugnada que podían ser acreditadas por otros medios. En consecuencia, es por razón de la falta de estas otras pruebas más idóneas por lo que la Audiencia concluye que el valor de la pérdida económica anual por paralización del vehículo no puede exceder del importe de los ingresos correspondientes a ese mismo periodo. Es decir, considera desproporcionada la suma diaria en que el certificado cifra la pérdida económica por paralización y opta por fijar el valor de dicha pérdida diaria en el resultado de dividir los ingresos anuales reconocidos entre los 365 días del año.'
Por tanto, procede confirmar la admisibilidad del recurso de casación que, de forma provisoria, tuvo lugar en el auto de 18 de abril de 2018.
En atención a la estrecha relación que tienen entre sí ambos motivos, van a ser examinados conjuntamente como autoriza la doctrina constante de esta sala.
Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, con abundante citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009; 5 de mayo de 2009; 21 de abril de 2008; 18 de septiembre de 2007; 31 de mayo de 2007; y 14 de julio de 2003, entre otras más lejanas en el tiempo).
La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético.
Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000).
Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.
Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.
No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio.
En este tipo de litigios suele ser la prueba del
Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.
Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo motiva.
Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, 'ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre.
En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el
Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.
Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.
Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican.
En aplicación de ambos preceptos no se hace expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller
Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz
M.ª Angeles Parra Lucan

