Última revisión
15/09/2016
Sentencia Social Nº 380/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3494/2014 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 380/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100572
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3932
Núm. Roj: STS 3932:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de mayo de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Renfe-Operadora, representada y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 2 de julio de 2014, en el recurso de suplicación nº 1328/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , en los autos nº 231/2011, seguidos a instancia de D. Porfirio contra dicha recurrente, sobre contrato de trabajo. Ha comparecido en concepto de recurrido D. Porfirio , representado y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Aldón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- El demandante, D. Porfirio , comenzó a prestar servicios para la demandada Renfe Operadora, desde el 01/09/1981, con categoría profesional de operador especializado, realizando la prestación dentro de la empresa reclamada para la dirección ejecutiva de fabricación y mantenimiento, en la base de Sevilla. El Convenio aplicable es I Convenio Colectivo de Renfe Operadora. El 01/07/2010 entró en vigor el Acuerdo de Desarrollo Profesional para el colectivo de Fabricación y Mantenimiento, que en su apartado V de condiciones laborales, regula el trabajo en sábados, domingos y festivos. El trabajador en el mes de octubre de 2010 trabajó 7 días, en sábados, domingo y festivos; y en noviembre de 2010, 4 días en sábados, domingo y festivos.
2º.- Se presentó reclamación previa el día 21/01/11».
Fundamentos
Son muy elementales los datos fácticos relevantes en orden a centrar el debate ante este tercer grado jurisdiccional. Todos se encuentran en la crónica realizada por la sentencia del Juzgado de lo Social, intacta tras haberse resuelto el recurso de suplicación presentado por Renfe-Operadora.
El demandante (empleado de Renfe desde 1981) y destinado en la base de Sevilla (fabricación y mantenimiento), desarrolló su actividad durante varios sábados, domingos o festivos de los meses de octubre (siete días) y noviembre (cuatro días) de 2010.
Poco antes (el 1 de julio de 2010) había entrado en vigor el Acuerdo de Desarrollo Profesional para el colectivo de Fabricación y Mantenimiento, que en su apartado V de condiciones laborales, regula el trabajo en sábados, domingos y festivos. El trabajador entendió que, con arreglo al nuevo Acuerdo, esos días de actividad debían generar una retribución específica y superior a la abonada por la empresa, por lo que presentó demanda en reclamación de salarios por importe de 1320 euros.
A) La referida pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, mediante sentencia 568/2012 de 14 de diciembre , recaída en los autos 231/2011. Se basa en que el trabajador, perteneciente al área de fabricación y mantenimiento 'ha realizado efectivamente trabajos en sábados, domingos o festivos, como se deduce de los cuadrantes aportados por el actor, a los que no se ha opuesto prueba en contrario'. Considera que el Acuerdo de Desarrollo Profesional es confuso a la hora de regular la remuneración en sábados o festivos pues en algún pasaje alude a quienes realicen turnos de guardia y en otros a cuantos presten su actividad en tales días. A la vista de ello 'parece razonable que tenga derecho a la percepción de los conceptos retributivos incluidos en el apartado VI del Acuerdo'.
En su segundo Fundamento explica que 'en este caso cabe recurso de suplicación por aplicación de lo dispuesto en el art. 193.1.3.b) LRJS ya que es un hecho notorio que la cuestión litigiosa afecta a todo el personal de fabricación y mantenimiento de la empresa demandada'.
B) La empresa condenada formalizó recurso de suplicación instando la revisión de los hechos declarados probados, y el examen del Derecho aplicado, así como aportando diversas sentencias de Juzgados acordes con su posición y referidas al mismo actor. Por su lado, el trabajador impugnó el recurso, aportando una sentencia de Juzgado favorable a su pretensión e invocando la doctrina sentada por las Salas de lo Social del TSJ de Asturias y del TSJ del País Vasco.
La STSJ Andalucía (Sevilla) 1907/2014 de 2 de julio (rec. 1328/2013 ) estima de oficio la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del recurso de suplicación y declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, condenando en costas a Renfe. Su razonamiento es tan escueto como contundente:
'
El 3 de octubre de 2014 Renfe-Operadora formaliza su recurso de casación unificadora, articulado en dos motivos:
A) Invocando como referencial la STS 12 noviembre 2003 (rec. 2692/2002 ) expone que el recurso de suplicación debió ser aceptado a trámite y resuelto pues concurre afectación general, como aprecia el Juzgado y muestra la multitud de procedimientos que han existido.
B) Invocando a efectos de contraste la STS 5 febrero 2005 (rec. 848/2002 ) considera que no cabe imponer las costas a quien ha formalizado un recurso de suplicación si la sentencia rechaza examinarlo por considerar que no cabe.
A) El 3 de julio de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la impugnación al recurso de casación presentada por la representación letrada del trabajador, denunciando la falta de contradicción entre las sentencias opuestas (primer motivo del recurso) y la discordancia con el escrito de preparación del recurso (segundo motivo).
B) El 23 de julio de 2015 emite su Informe el Ministerio Fiscal, respaldando el acierto del primer motivo (la sentencia de instancia es recurrible por resultar notoria la afectación masiva) y recordando que (al estar en juego al competencia funcional) la cuestión ha de examinarse aunque no concurra contradicción entre las sentencias opuestas. Sin embargo, el segundo motivo ha de fracasar porque plantea una cuestión que no guarda relación con el escrito de preparación.
Tanto el Ministerio Fiscal cuanto el trabajador recurrido han puesto de relieve que el segundo de los motivos no puede ser examinado, porque plantea una cuestión que no fue suscitada en el escrito de preparación del recurso.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual 'las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito'.
Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado. Tal omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Al respecto el Auto del Tribunal Constitucional 260/1993, de 20 de julio , señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , 'sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal', doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .
De este modo se evidencia que la suerte del segundo de los motivos no está ligada a lo que resolvamos respecto del primero, sino que es autónoma. Ello, con independencia de que si prospera el primero de los motivos y se anula la sentencia dictada en suplicación, como así va a suceder, también desaparecerá la condena en costas que se combatía a través del segundo.
Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procedimental puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).
Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 ).
Aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, 'puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación' (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras', SSTS de 19-07-94 -rcud 2508/93 -; 27-06-00 -rcud 798/99 -; 26-10- 04 -rcud 2513/03 -).
En conclusión, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1- 2009 (R. 2747/07 ), 10-2-2009 (R. 2382/07 ) o 3 febrero 2016 (rec. 2279/2014 ). En aplicación de esta doctrina, debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la la contradicción afirmada por el recurso.
Puesto que el importe reclamado por el trabajador no supera el umbral de 3.000 euros es insuficiente para justificar la posibilidad de suplicación frente a lo decidido en instancia ( art. 191.2.g LRJS ); de ahí que la sentencia del Juzgado abriera las puertas del recurso al amparo de lo que suele identificarse como 'afectación masiva'.
En línea con lo dispuesto previamente en el
artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , el actual artículo 191.3.b) LRJS prescribe que procederá en todo caso la suplicación
Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son dos estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.
Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada recientemente en STS 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ), es el siguiente:
A) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, como quedó expuesto más arriba, considera hecho notorio que la cuestión litigiosa afecta a todo el personal de fabricación y mantenimiento de la empresa demandada.
El Ministerio Fiscal recalca que consta en la prueba de la entidad demandada, además, el testimonio de diversas sentencias sobre el tema, habiendo surgido múltiples procedimientos y un conflicto colectivo tramitado ante la Audiencia Nacional.
B) Podría cuestionarse la catalogación como hecho notorio que la sentencia de instancia acogió, pero lo cierto es que no fue combatida en suplicación y que de ella debemos partir. La sentencia recurrida ante esta Sala, sin embargo, prescinde por completo tanto de esa premisa cuanto de exponer razones opuestas a la misma, limitándose a aplicar de modo mecánico la irrecurribilidad por razón de la cuantía.
C) No es necesaria argumentación adicional alguna para estimar el primer motivo de recurso: estamos ante pleito en el que se ventila una reclamación que posee la trascendencia general legalmente exigida por la LRJS para abrir las puertas del recurso de suplicación. La notoriedad de ello fue apreciada por el Juzgado de lo Social e ignorada por la sentencia de suplicación, solo atenta al escaso monto de lo reclamado y a su irrecurribilidad atendiendo a tal criterio. Se rompe así la unidad de doctrina que hemos venido manteniendo en las sentencias mencionadas y otras muchas.
Los anteriores razonamientos abocan a la estimación del recurso de Renfe-operadora. Ahora bien, son varias las posibilidades que se nos ofrecen a la hora de concretar su alcance.
A) El recurso solicita que 'se revoque la sentencia impugnada, decretando la nulidad de lo actuado y devolviendo las actuaciones para que se admita el recurso de suplicación planteado, y entrando a conocer del asunto de tal clase resuelva sobre la controversia planteada'.
B) Por su lado, en sentido distinto, el
artículo 228.2 LRJS prescribe que '
C) A su vez, cuando la unidad doctrinal se ha roto por la sentencia recurrida pero sin llegar a examinar el asunto que se le suscita, por entenderla irrecurrible, es posible que la arquitectura de los recursos de casación unificadora y de suplicación exijan que entre el Juzgado y esta Sala medie el conocimiento del asunto por parte del TSJ, evitando así un examen
A) A todo lo anterior añadamos que nuestra sentencia de 2 diciembre 2015 (rec. 68/2015 ) ha desestimado el recurso de casación interpuesto frente a la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 18 de julio de 2014 . Conforme a su fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta por Renfe, declarando que son requisitos constitutivos, para percibir el plus de 120 € por trabajar en sábados, domingos y festivos, que se realicen trabajos de reparación de material rodante, tanto preventivos como correctivos, en las Bases de mantenimiento durante 8 horas por día de trabajo.
B) El artículo 160.5 LRJS prescribe lo siguiente:
La institución de la cosa juzgada respecto de lo resuelto opera incluso de oficio cuando se trata de sentencias dictadas en conflicto colectivo. En este sentido se pronuncian las SSTS 16 junio 2015, rec. 609 y 608/2014 ; Pleno):
C) El único requisito del artículo 160.5 LRJS para que la sentencia colectiva sea admitida en los recursos de casación unificadora que se interpongan en procesos individuales, es que el objeto de ambos procesos sea idéntico o tenga relación de directa conexidad con él, esto es el mismo que el artículo 222 de la LEC establece para apreciar la existencia de cosa juzgada. Esa identidad de objeto entre el proceso colectivo y el individual se da en el presente caso, por cuanto ambos procesos tienen por objeto la interpretación y aplicación del Acuerdo de Desarrollo Profesional para el colectivo de Fabricación y Mantenimiento, que en su apartado V de condiciones laborales, regula el trabajo en sábados, domingos y festivos.
D) Esta serie de circunstancias excepcionales nos obliga a resolver el debate suscitado en suplicación pese a que en la sentencia recurrida se prescindió por completo de examinar el recurso entablado frente a la sentencia de instancia. Pero no lo hacemos sobre el presupuesto del art. 219 LRJS , en orden a precisar el acierto de las doctrinas enfrentadas (que no las hay en este caso), sino estrictamente para cumplir el mandato legal y aplicar la solución alcanzada en el conflicto colectivo, ya resuelto mediante sentencia firme.
Por mandato del artículo 160.5 LRJS hemos de resolver la reclamación planteada por el actor, y el recurso de la empresa, de acuerdo con el criterio de la SAN de 18 julio 2014 . Esta resolución, cuyo fallo se ha anticipado, expone que 'la regulación examinada afecta únicamente a las Bases de Mantenimiento'; 'aunque la adscripción adscripción, contenida en el texto del acuerdo, se predica para todos los trabajadores de todas las categorías pertenecientes al Área de Fabricación y Mantenimiento que por su turno de trabajo realice su trabajo en sábado, domingo y festivo, no cabe concluir que se tiene derecho a la retribución por el simple hecho de pertenecer al Área reiterada y trabajar sábados, domingos y festivos, sino que es necesario, además, trabajar en reparaciones del material rodante tanto correctivas como preventivas, lo que solo puede realizarse en las Bases de Mantenimiento, por cuanto, de no ser así, no se habrían mencionado en el precepto del modo tan rotundo con que se hace'.
Como se observa, se trata de una interpretación opuesta a la del Juzgado de lo Social, por lo que la sentencia dictada en instancia debe ser revocada y la demanda del trabajador desestimada.
Por mandato del artículo 235.1 LRJS no procede imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Renfe-Operadora, representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 2 de julio de 2014 . 2) Casamos y anulamos la citada sentencia 1907/2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) en el recurso de suplicación nº 1328/2013 . 3) Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Renfe-Operadora frente a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , en los autos nº 231/2011, seguidos a instancia de D. Porfirio contra dicha recurrente, sobre contrato de trabajo. 4) Revocamos la citada sentencia 568/2012 del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla y desestimamos la demanda presentada por D. Porfirio , absolviendo a la empleadora de las pretensiones en ella contenidas. 5) No ha lugar a la imposición de costas por ninguno de los recursos entablados en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
