Última revisión
01/03/2018
Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1813/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100068
Núm. Ecli: ES:TS:2018:403
Núm. Roj: STS 403:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1813/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1813/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 14 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación y de infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, en el rollo de apelación 558/2016 , dimanante del juicio de divorcio nº 446/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mislata.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente D.ª Cristina , representada por el procurador del turno de oficio D. Enriique Auberson Quintana- Lacaci, bajo la dirección letrada de D.ª Mª Pilar Nogués Querol.
No ha comparecido la parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
«Que, habiendo por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, teniéndome por parte en la representación acreditada y por formulada demanda de DIVORCIO y tras la tramitación oportuna, incluido el recibimiento a prueba que, desde ahora dejo interesado, se dicte sentencia en la que se DECLARE, EL DIVORCIO de los litigantes, y LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA ESTABLECIDA A FAVOR DE DOÑA Cristina , todo ello con expresa condena en costas si la demandada se opusiese a tan justa pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la LEC .»
«[...] que, teniendo por presentado este escrito, junto con el poder y documentos que se acompañan, me tenga por personado y por parte en los autos al margen referenciados así como tener por contestada la demanda planteada de contrario y solicitando que se dicte sentencia por la que sin perjuicio de la resolución que se tome en cuanto al divorcio, al que no nos oponemos, acuerde las medidas siguientes:
»Decretar la disolución del matrimonio por divorcio de Ildefonso y Cristina y su inscripción en el Registro Civil correspondiente.
»Acordar que continúe la Pensión compensatoria fijada en su día de 150 euros a
favor de la Sra. Cristina , por considerar que no se ha producido ningún cambio sustancial de las circunstancias actuales y continúa existiendo un desequilibrio económico.
»Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante, por la evidente temeridad con que ha litigado respecto de las pretensiones que deben ser desestimadas.»
«Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Ildefonso debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio formado por Ildefonso Y Cristina con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y se reduce a la pensión compensatoria que Ildefonso deberá abonar a Cristina a 90 euros mensuales actualizables con arreglo al IPC.
»Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.»
«Declaramos haber lugar a la impugnación interpuesta por la Procuradora Doña Mónica Hidalgo Cubero en representación de Don Ildefonso contra la sentencia de fecha 11-02-2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata cuya resolución revocamos en el sentido de extinguir la pensión compensatoria desde la fecha de sentencia de instancia, no habiendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Cristina , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.»
Primero.- Con fundamento en el art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción de los arts 216 y 218.1 LEC ,
Segundo.- Se alega, al amparo del art. 469.1.2º LEC la infracción de los arts. 209.2 y 3 y 218.2 y 3 LEC .
Primero.- Por infracción del art. 97 CC en relación con los arts 100 y 101 CC .
Segundo.- Se alega la infracción de los arts. 774.5 LEC y 106 CC .
«1.º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Cristina contra la sentencia dictada con fecha de 13 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), rollo de apelación n.º 558/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 446/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mislata.
»2.º) Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la votación y fallo de los recursos interpuestos.»
Fundamentos
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
El recurrido D. Ildefonso no ha comparecido ante esta Sala.
Es causa de inadmisión de este recurso la carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) cuando, al alegar incongruencia, se combate el mayor o menor acierto jurídico de la resolución o se denuncia como incongruencia interna la discrepancia sobre el fondo.
La motivación suficiente cumple una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 , 18 noviembre 2003 , 18 junio 2014 ).
Pues bien, los F.D. Décimo y Décimo primero de la sentencia recurrida cumplen esta doble finalidad y son suficientes, cuestión distinta es que las circunstancias que menciona, bien por prueba directa o por inferencia, merezcan ser calificadas de sustanciales a efectos de modificar o extinguir la compensación, cuestión ésta propia del recurso de casación.
Ello no empece a que no se puedan compartir, pero no tachan a dicha sentencia ni de incongruente ni de falta de motivación.
(i) El primero, por infracción del art. 97 CC en relación con los arts 100 y 101 CC y vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de Pleno de 19 de marzo de 2010 , 17 de octubre de 2008 , 29 de septiembre de 2010 y 3 de febrero de 2017 .
En su desarrollo se alega que se ha modificado la pensión compensatoria, hasta el punto de extinguirla, pese a que no se ha producido una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, ya que no tiene tal carácter la percepción por parte de la recurrente de una pensión no contributiva por importe de 294,95 euros y persiste el desequilibrio económico por el cual se estableció en su día una pensión compensatoria a favor de la recurrente, quien se dedicó a su familia durante los 30 años que duró el matrimonio, en la actualidad cuenta con 72 años y se halla en una precaria situación económica teniendo que vivir de la ayuda constante de su familia.
(ii) En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 774.5 LEC y 106 CC por la improcedente declaración de retroactividad de la extinción de la pensión compensatoria según la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 18 de noviembre de 2014 , 24 de octubre de 2013 y 3 de octubre de 2008 . Considera que la resolución impugnada se opondría a la doctrina jurisprudencial que determina que cada resolución despliega su eficacia desde que se dicte, y que sólo será la primera que fije los 'alimentos' la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, y que ésta doctrina sería trasladable a la pensión compensatoria, por lo que la pensión compensatoria debería suprimirse desde que se notificó la sentencia de apelación, y no desde la sentencia de primera instancia.
Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida en la sentencia de separación conyugal, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.
En íntima conexión con tal consideración ha de traerse a colación la doctrina de la Sala respecto del momento que se debe tener en cuenta para apreciar al desequilibrio económico entre los cónyuges.
La doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 que: «En la sentencia de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial».
»Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación ( STS de 17 de marzo de 2014, rec. 1482/2012 ).»
Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114 ).
Para emitir ese juicio, a partir de los hechos declarados probados, es necesario analizar cada uno de los factores tenidos en cuenta por la Audiencia para concluir con la decisión de extinguir la pensión.
Si como pretende la demandada, aquí recurrente, se dejasen sin efecto ambas sentencias, para seguir percibiendo la pensión que ya percibía, ascendente a 188 euros, el demandante quedaría con unos ingresos disponibles de 437, 36 euros, mientras que ella los tendría en cuantía total de 482,95 euros al mes.
Con ese dato, que recoge la sentencia recurrida, resulta claro que no es posible sostener la pretensión de la demandada, pues ha existido una alteración relevante, no accidental ni provisoria, que justifica la modificación que contiene la sentencia de la primera instancia.
Con la solución que ésta contiene de reducir la pensión a 90 euros, el actor tendría una disponibilidad mensual de 535, 26 euros y la demandada de 384, 95 euros.
Por tanto, se considera correcto el ajuste que hace la sentencia de primera instancia, aunque una vez más la Sala reconozca lo exiguo de las cantidades que se valoran, que se encuentran en el límite de la subsistencia.
Que la pensión concedida era exigua no se pone en tela de juicio como también lo era la del obligado, por lo que era razonable que tuviese que recibir alguna ayuda.
Ahora bien, si era factible, como sostiene la sentencia recurrida, que ella, tras treinta años de matrimonio dedicada a la familia y sin estar en el mercado de trabajo, pudiese acceder a tener un empleo y si no lo conseguía sería por su desidia en buscarlo, lo suyo hubiese sido, en su día, fijarle una pensión con límite temporal, pero no extinguir ahora la concedida; cuando tiene 71 años y la percibe desde los 56 años, que es cuando tuvo lugar la separación conyugal.
Como afirma la sentencia 69/2017, de 3 de febrero , lo que en su día no se preveyó no puede traerse ahora a colación, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad.
A ello se puede añadir que la cuantía de la pensión tampoco induce a pensar que no quisiese implementarla.
Este segundo motivo pierde su sentido, pues como se colige de su último párrafo se articula en lo atinente a la extinción de la pensión compensatoria acordada por la sentencia recurrida, pero, sin embargo, ya se ha razonado que tal extinción, que era presupuesto del motivo no se acuerda por la sala.
En consecuencia no cabe entrar en el motivo y estar a la sentencia de primera instancia a efecto de la medida que se modifica, pues al casarse la extinción de la pensión el motivo queda vacío de contenido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
