Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 544/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 229/2013 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 544/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100506
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4075
Núm. Roj: STS 4075/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de incapacitación, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Fidel , la procuradora doña Patricia Martín López. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Por auto de fecha 12 de abril de 20910 se acordó nombrar defensor judicial de don Fidel a su madre doña Bárbara .
Con fecha 10 de Mayo de 2010, se celebró la vista, en la que el Ministerio Fiscal, modificó parcialmente su demanda, e interesó que don Fidel fuera solo declarado incapaz para administrar sus bienes, constituyendose una curatela y rehabilitación la patria protestad de su madre doña Bárbara .
Igualmente se interpuso
Se postula, en definitiva, lo siguiente:
a) Que don Fidel ostenta capacidad plena para decidir sobre sus bienes, siendo innecesario el régimen de curatela instituido en la sentencia recurrida.
b) Con carácter subsidiario que el Tribunal acuerde el ámbito de operatividad de la curatela, en el sentido de exigir la asistencia y autorización para los actos consistentes en:
ba) Enajenar y gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, y aceptar herencias.
bb) Administrar y realizar operaciones u otros actos, en los que se impliquen grandes cantidades de dinero.
bc) Y, por el contra, que D. Fidel pueda disponer de todas aquellas cantidades normales para su consumo y necesidades cotidianas de la vida, (el considerado 'dinero de bolsillo') sin autorización, así como la gestión de su pensión y, en su caso, la prestación por desempleo.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de septiembre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, adhiriendose al de casación que se formula con carácter subsidiario, solicitando que el tribunal acuerde el ámbito de operatividad de la Curatela.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y confirmó la sentencia recurrida en todos sus términos por semejantes razones, es decir, porque los informes forenses vienen a concluir que el demandado es una persona
Lo cierto es que D. Fidel
Don Fidel recurre la sentencia tanto en casación como por infracción procesal.
El segundo se formula al amparo del artículo 469.1- 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se cita como infringido el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Finalmente, en el tercero se denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 Constitución Español porque 'el Tribunal ha concedido plena credibilidad a las manifestaciones efectuadas en los interrogatorios de las pruebas testificales, en detrimento de los informes médicos forenses, como pruebas más objetivas y directas'.
Se desestiman los tres.
Es cierto que la sentencia puede incurrir en algunas generalidades sobre lo que llama conductas irreflexivas en relación a la gestión de bienes o dinero del discapacitado, pero ello no es argumento suficiente para considerar que la sentencia carece de motivación. Lo que se cuestiona realmente es la prueba practicada sobre los extremos que han conducido a la situación actual que es objeto de recurso. En efecto, a través del interrogatorio practicado a la defensora judicial y a la hermana y testigo del demandado, así como de la prueba documental, se conoce que el recurrente no solo no es consciente del valor del dinero sino que dilapida o regala el dinero que gana como vendedor de cupones de la ONCE, que también regala, al tiempo que se empeña o suscribe prestamos para pagar lo que debe, siendo así que al no poder satisfacerlos, es su familia, con la que vive, la que debe afrontarlos; prueba que ha sido tenido en cuenta en ambas instancias.
La parte, por tanto, conoce las razones de hecho y de derecho que fundamentan el fallo y ha podido impugnarlas; cosa distinta es el contenido y alcance de las limitaciones impuestas en la sentencia, lo que no es propio de este recurso, sino del de casación. A ellas llega la sentencia mediante una valoración de la prueba que en ningún caso puede tacharse de ilógica, irracional o arbitraria por el hecho de que haya dado preponderancia a unas pruebas sobre otras, cuando además de la prueba cuestionada -testifical-, ha tenido en cuenta la exploración judicial y forense, con evidente respeto del principio constitucional de la tutela judicial efectiva en la fijación de los hechos.
En el recurso se postula una doble pretensión: principal, para que se le considere absolutamente capaz para decidir sobre sus bienes, siendo innecesario el régimen de curatela instituido en la sentencia recurrida, y subsidiaria, para que el Tribunal acuerde el ámbito de operatividad de la curatela, en el sentido de exigir la asistencia y autorización para los actos que tengan que ver con la enajenación de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios y aceptar herencias; administrar y realizar operaciones u otros actos en los que se impliquen grandes cantidades de dinero y que pueda disponer de aquellas cantidades normales para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (el llamado 'dinero de bolsillo'), sin autorización, así como la gestión de su pensión y, en su caso, la prestación por desempleo.
El Ministerio Fiscal se adhiere a la petición subsidiaria, rechaza la rehabilitación de la patria potestad y solicita se le nombre solo curador, ya que el termino de patria potestad, aplicado a una persona con discapacidad, está posiblemente en contra del la Convención de Nueva York, en los términos de la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2013 .
La Sala rechaza la primera petición y acepta la segunda.
1. El recuso omite los hechos que la sentencia considera probados, en particular los que tienen que ver con la grave deficiencia visual, su inteligencia 'borde line' y los actos de prodigalidad del recurrente.
2. No se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta ( STS 24 de junio 2013 ). Lo que se cuestiona es de que manera se encuentra afectado don Fidel para adoptar la medida que se más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York, según propone el Ministerio Fiscal, que tenga en cuenta, como principio fundamental, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, que le permitan ser consciente de los valores jurídicos y administrativos, reconociendo y potenciando en suma la capacidad acreditada en cada caso.
3. Sin duda, una situación como esta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que con reiteración se refiere la Convención, para, en palabras de la misma, proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen, como precisa el artículo 12.
4. La STS 29 de septiembre de 2009 (Rec núm. 1259/2006 ), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rec, núm.617/2012 ), en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención, señala lo siguiente: 'la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona'.
5. La situación actual de don Fidel permiten rechazar la medida de rehabilitación de la patria potestad aplicado a una persona mayor de edad que implica una medida de mayor contenido y alcance, no solo terminológico sino jurídico, en cuanto se opone a las medidas de apoyo que sirven para complementar su capacidad en cada caso, según la Convención ( SSTS 29 de abril , 11 de octubre de 2009 , 24 de octubre 2013 ). Para ello resulta determinante la curatela, desde un modelo de apoyo y asistencia del superior interés de la persona con discapacidad reinterpretada a la luz de la Convención, que será ejercida por su madre con el mismo contenido que establece la sentencia, en lo que se refiere al gobierno o control de su patrimonio, pero sin anular su capacidad económica, hasta el punto de impedirle disponer de una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo), aspecto en el que también se revoca la sentencia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
