Última revisión
01/03/2018
Sentencia CIVIL Nº 81/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2411/2015 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100079
Núm. Ecli: ES:TS:2018:414
Núm. Roj: STS 414:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2411/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 13
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2411/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 14 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Nuria , representada por la procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz, bajo la dirección letrada de D.ª Montserrat Serrano Bartolomé, contra la sentencia núm. 181/2015, de 3 de junio, dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 149/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1409/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona. Sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual en la comercialización de obligaciones subordinadas. Ha sido parte recurrida Catalunya Banc S.A. (actualmente, BBVA S.A.), representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Rius Alcaraz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
«estimando íntegramente la demanda, y que contenga los siguientes pronunciamientos:
»1.- Se declare el incumplimiento por parte de CATALUNYA BANC SA de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma.
»2.- Se condene, a CATALUNYA BANC SA. a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a la actora en la suma de 15.694,80 €, más los intereses legales de dicha cantidad.
»3.- Se condene a CATALUNYA BANC SA al pago de las costas judiciales causadas en la presente instancia».
«Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Nuria contra Cataluña Banc SA (antes Caixa Cataluña) y condeno a la parte demandada a indemnizar a la actora en la suma de 15.694,80 euros, más los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha del canje / quita (05.07.13) hasta el momento de la restitución y aminorando esas cantidades con los intereses recibidos por la demandante en virtud del mismo, en su caso si los hubo, con sus intereses legales, y en cuanto a la obligación de restitución del demandante, se limitará a la restitución de los rendimientos obtenidos por las sumas entregadas, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia.
Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, sin sujeción al límite del 394 LEC».
«Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandada Catalunya Banc, S.A., y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandante Dña. Nuria , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 7 de octubre de 2014 dictada en los autos nº 1409/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 7.166,55 €, más intereses legales desde el 19 de diciembre de 2013, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución a la parte apelante del depósito para recurrir».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Vulneración de art. 1.106 y 1.107 del Código Civil .
»Segundo.- Existencia de jurisprudencia contradictoria de diversas secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en el rollo de apelación nº 149/2015 , dimanante del juicio ordinario nº 1409/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona».
Fundamentos
Como consecuencia de una resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 5 de julio de 2013, que impuso el canje obligatorio de los títulos por acciones y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), se reintegró a la inversora la suma de 54.305,20 €, por lo que perdió 15.694,80 € respecto de su inversión inicial.
« Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla
»Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'».
Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.
No se aprecia que la solución adoptada deba ser diferente porque la entidad financiera no solo fuera comercializadora, sino también emisora, de las obligaciones subordinadas. En primer lugar, porque la responsabilidad contractual que da lugar a la indemnización, por asesoramiento inadecuado o defectuoso, se ha contraído en la venta de los títulos y no en su emisión. Y en segundo término, porque el daño económico sufrido por la adquirente, que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión.
La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.
En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento de la otra parte.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

