Última revisión
01/03/2018
Sentencia CIVIL Nº 85/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 484/2014 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100082
Núm. Ecli: ES:TS:2018:417
Núm. Roj: STS 417:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 484/2014
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION N. 8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 484/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 14 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Eladio , representado por el procurador D. Ángel Rojas Santos, bajo la dirección letrada de D. Jorge Oria Sousa-Montes, contra la sentencia núm. 480/2013, de 20 de diciembre, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 360/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 870/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante. Sobre acción reivindicatoria de marca comunitaria. Ha sido parte recurrida D. Ildefonso , representado por la procuradora D.ª Sara Díaz Pardeiro y bajo la dirección letrada de D. José Antonio López Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
«que declare el mejor derecho de mi mandante a la titularidad sobre la marca comunitaria controvertida, ordenando a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) que inscriba al demandante como legítimo titular de la marca comunitaria no. 9679093 SHOWERGREEN (mixta).
»Subsidiariamente en primer lugar, si se diera el caso de que el Juzgador considerase que el demandante tiene derecho a parte pero no a la totalidad de la titularidad de la marca, y sólo para tal caso, se solicitaría la estimación de la demanda en el sentido de que se ordenara al organismo público competente inscribir al demandante como titular de la marca registrada en cuestión en el porcentaje que resultase procedente, entendiendo esta parte salvo mejor criterio de Su Señoría que tal porcentaje no debería resultar inferior, en ningún caso, al 50% de la titularidad de la marca objeto de este proceso.
»Subsidiariamente en segundo lugar, si se diera el caso de que el Juzgador no considerase que el demandante tiene derecho a ser inscrito como titular del registro en cuestión, entonces se solicita que sea declarada la nulidad de la marca comunitaria no. 9679093 SHOWERGREEN (mixta), por haber sido solicitada de mala fe y/o por el resto de motivos desarrollados en el decurso del presente escrito de demanda, con el fin de que el acceso al registro quede expedito para el demandante.
»En cualquiera de los supuestos, para el caso de que se estime la acción reivindicatoria, sea declarado el derecho de mi mandante a ostentar el 100% de la titularidad de la marca (como expresamente se solicita, y creemos que es de Justicia), o bien en un porcentaje inferior, solicitamos una Sentencia estimatoria con los siguientes pronunciamientos:
a) Que se declare por Su Señoría, con efectos ''erga omnes' y 'ex tunc' desde la misma fecha de presentación enero de 2011 de la solicitud de marca comunitaria no. 9679093 SHOWERGREEN (mixta) que el legítimo titular de la marca en cuestión es y ha sido siempre don Ildefonso
b) Ordenando, en consecuencia, a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMl) que anote en sus archivos y en su base de datos, y publique en su página de Internet, la mencionada declaración y quede en los mismos reflejado el cambio de titularidad que se ordena, y que el legítimo titular del marca comunitaria 9679093 'SHOWERGREEN' (MIXTA) es y siempre ha sido D. Ildefonso
c) ordenando, en consecuencia, a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) que publique una mención, en el correspondiente apartado de la Gaceta o BOLETIN OFICIAL correspondiente, así como en su página web, de la declaración judicial de cambio de titularidad de la marca, para general conocimiento y efectos
d) Ordenando al demandado Sr. Eladio que se abstenga en lo sucesivo de usar en modo alguno la marca SHOWERGREEN (o confundible), y de perjudicar el posicionamiento del actor en el mercado español y comunitario europeo
e) Todo ello, haciendo reserva expresa de la indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponder al actor a causa del comportamiento del demandado, así como cualquier otra acción civil, administrativa, o penal en defensa de sus intereses
f) Con expresa imposición de costas al demandado, por el criterio del vencimiento objetivo y/o por su temeridad y mala fe.
»Por último, subsidiariamente y para el caso de que no se admita la acción reivindicatoria pero sí la subsidiaria de nulidad, los pronunciamientos solicitados son los siguientes:
a) Que se declare por Su Señoría, con efectos 'erga omnes' y 'ex tunc' desde la misma fecha de presentación enero de 2011 de la solicitud de marca comunitaria no. 9679093 SHOWERGREEN (mixta), que la marca es nula y no ha producido ningún efecto válido en Derecho
b) Ordenando, en consecuencia, a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) que anote en sus archivos y en su base de datos, y publique en su página de Internet, la mencionada declaración de nulidad y quede en los mismos reflejada la misma
c) Ordenando, en consecuencia, a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) que publique una mención, en el correspondiente apartado de la Gaceta o Boletín Oficial correspondiente, así como en su página web, de la declaración judicial de nulidad, para general conocimiento y efectos
d) Ordenando al demandado Sr. Eladio que se abstenga en lo sucesivo de usar en modo alguno la marca SHOWERGREEN (o confundible), y de perjudicar el posicionamiento del actor en el mercado español y comunitario europeo
e) Todo ello, haciendo reserva expresa de la indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponder al actor a causa del comportamiento del demandado, así como cualquier otra acción civil, administrativa, o penal en defensa de sus intereses
f) Con expresa imposición de costas al demandado, por el criterio del vencimiento objetivo y/o por su temeridad y mala fe».
«[...] dicte en su día sentencia estimando las excepciones planteadas y entrando en el fondo del asunto desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi patrocinado de los pedimentos de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte actora».
«Que debo desestimar la demanda interpuesta por Ildefonso contra Eladio , absolviendo al demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas, con imposición de las costas a la parte actora.
»Firme esta resolución líbrese mandamiento a la OAMI para que procedan a la cancelación de la anotación de la demanda».
«Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por la parte demandante, D. Ildefonso , representado en este Tribunal por el Procurador Dª Elena Guardiola Devesa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Marca Comunitaria número uno de los de Alicante de fecha 27 de junio de 2013 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud, estimando la acción reivindicatoria de la marca comunitaria nº 9679093 Showergreen, debemos declarar y declaramos la titularidad respecto del registro indicado del demandante, mandando se operen las correspondientes modificaciones registrales de la OAMI.
»Se confirma el resto de pronunciamientos desestimatorios de la instancia.
»Sin expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Por la vía del 469.1.4 LEC (error patente y manifiesto en la valoración de la prueba por arbitraria e ilógica) se denuncia infracción del artículo 326 LEC ».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Por la vía del art. 477.3 LEC se denuncia infracción del artículo 16 del Reglamento (CE ) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria».
«Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª), en el rollo de apelación nº 360/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 870/2012 del Juzgado de marca comunitaria nº 1 de Alicante».
«Los artículos 16 y 18 del Reglamento (CE ) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación, respecto a una marca de la Unión Europea, de una disposición nacional, como la que es objeto del litigio principal, en virtud de la cual una persona perjudicada por el registro de una marca solicitado con fraude de sus derechos o con violación de una obligación legal o contractual puede reivindicar la propiedad de dicha marca, siempre y cuando la situación de que se trate no esté comprendida en los supuestos del artículo 18 de este Reglamento».
Fundamentos
«Pues bien, entendemos que la respuesta debe ser positiva porque la marca es un bien patrimonial, tratándose en la Sección 4ª del Tit II RMC 'de la marca comunitaria como objeto de propiedad'.
»Por tanto estamos ante un bien que forma parte del activo de una empresa y que se sitúa en el mismo plano que los restantes bienes inmateriales.
»De ahí que la marca comunitaria pueda ser objeto de propiedad o copropiedad y de otros derechos reales -prenda, usufructo-, objeto de ejecución en acciones individuales de los acreedores del titular y susceptible de integrar la masa activa del concurso de acreedores.
»De esta naturaleza patrimonial el RMC sólo regula de manera uniforme algunas de las cuestiones básicas suscitadas por la marca comunitaria como objeto de propiedad. Y al formular las normas que determinan el derecho aplicable a las restantes cuestiones, como serían, por ejemplo, las defensas de la marca como objeto de propiedad, se establece en el artículo 16 RMC que, al margen de las normas uniformes, como objeto de propiedad, la marca comunitaria se considerará en su totalidad y para el conjunto del territorio de la Comunidad como una marca nacional registrada en el Estado miembro en el cual, según el Registro de marcas comunitarias a) el titular tenga su sede o su domicilio en la fecha considerada o b) si no fuere aplicable la letra a), el titular tenga un establecimiento en la fecha considerada.
»Por tanto, el derecho aplicable a la marca comunitaria en cuanto objeto de propiedad se determina, en principio, a través de dos puntos de conexión cuyo orden de prelación se establece expresamente.
»Pues bien, el primer punto de conexión es la sede o domicilio del titular de la marca, en el caso, España.
»Por tanto, las normas nacionales aplicables son las españolas, que se proyectan, a la vista del régimen jurídico expuesto, respecto de las relaciones jurídicas concernientes a la marca comunitaria que reguladas directamente por el RMC.
»Ello supone que la norma nacional cumple un doble objetivo según el caso. De un lado, está llamada a cubrir lagunas del RMC. En otros a regular una relación jurídica en todos sus aspectos.
»La norma nacional que debe entenderse invocada ha de ser, en primer lugar, por razón del principio de especialidad, la que regule la institución de que se trate en el ámbito de la marca.
»Así, en relación a la reivindicación, la norma nacional ha de ser traída a colación para regular aquellos aspectos no contemplados en el RMC donde, como hemos dicho, se hace una regulación muy limitada.
»Ello supone que en cuanto a la acción reivindicatoria, la norma nacional aplicable es la Ley de Marcas, que será aplicable para los casos de reivindicación distintos al de los casos de registro injusto por agente o representante del titular de la marca y para determinar las causas que sustenta la reivindicación, el régimen jurídico en materia de comunicación al Registro y el plazo de ejercicio.
»En el caso, no estamos, como hemos dicho, ante un caso de marca de agente. Es evidente que se trata de una disputa entre co-titulares, y la actuación del demandado no se enmarca en sede de actuación societaria, por razón del uso indebido de unos poderes, sino en el marco de una relación de co-titularidad.
»Por tanto, el régimen jurídico aplicable es el previsto en el artículo 2 de la Ley de Marcas ».
La Audiencia Provincial, sobre tales consideraciones jurídicas, considera que están acreditados los presupuestos para la estimación de la acción reivindicatoria y declara la titularidad del demandante respecto del registro de la marca controvertida.
«¿Es compatible con el Derecho de la Unión y en concreto con el Reglamento (CE) Nº 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la Marca Comunitaria, la reivindicación de una marca comunitaria por motivos diferentes a los recogidos en el artículo 18 del mencionado Reglamento, y en particular, conforme a los supuestos previstos en el art. 2.2 de la Ley de Marcas española, Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (BOE núm. 294, de 8 de diciembre de 2001)?».
«Los artículos 16 y 18 del Reglamento (CE ) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación, respecto a una marca de la Unión Europea, de una disposición nacional, como la que es objeto del litigio principal, en virtud de la cual una persona perjudicada por el registro de una marca solicitado con fraude de sus derechos o con violación de una obligación legal o contractual puede reivindicar la propiedad de dicha marca, siempre y cuando la situación de que se trate no esté comprendida en los supuestos del artículo 18 de este Reglamento».
A su vez, en las sentencias de esta sala núm. 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 235/2016, de 8 de abril , 303/2016, de 9 de mayo , y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Estas alegaciones no pueden ser atendidas, puesto que en, su caso, darían lugar a la desestimación del recurso, pero no a su inadmisión
«Cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste o desde el momento en que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada conforme a lo previsto en el artículo 39. Presentada la demanda reivindicatoria, el Tribunal notificará la presentación de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Marcas y decretará, si procediera, la suspensión del procedimiento de registro de la marca».
«[c]uando no existe relación contractual o legal entre las partes ni fraude en el registro, en el sentido del art. 2.2 LM , nos encontramos fuera del supuesto de hecho objeto de la acción reivindicatoria marcaria».
También hemos dicho en la ya citada sentencia 391/2013 y en la sentencia 70/2017, de 8 de febrero , que el presupuesto previsto en el art. 2.2 LM para justificar la acción reivindicatoria (registro de una marca con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual), alcanza también a supuestos «de registro de mala fe de una marca o nombre comercial para aprovecharse de la reputación ajena. Es lo que en la doctrina se describe como 'registro de una marca del que resulte el aprovechamiento o la obstaculización injustificados de la posición ganada por un tercero sin que haya mediado vinculación alguna entre las partes en el conflicto'».
«En el caso de haberse registrado una marca comunitaria a nombre del agente o del representante del titular de esa marca sin autorización del titular, este tendrá el derecho de reivindicar que se le ceda el registro a su favor, a no ser que el agente o el representante justifique su actuación».
A su vez, el art. 16 del mismo Reglamento, con la rúbrica «Asimilación de la marca comunitaria a la marca nacional», dispone:
«1. Salvo disposición en contrario de los artículos 17 a 24, la marca comunitaria en cuanto objeto de propiedad se considerará en su totalidad y para el conjunto del territorio de la Comunidad como una marca nacional registrada en el Estado miembro en el cual, según el Registro de marcas comunitarias: a) el titular tenga su sede o su domicilio en la fecha considerada; b) si no fuere aplicable la letra a), el titular tenga un establecimiento en la fecha considerada. 2. En los casos no contemplados en el apartado 1, el Estado miembro al que se refiere dicho apartado será el Estado miembro en el que tenga su sede la Oficina. 3. Si en el Registro de marcas comunitarias estuvieren inscritas varias personas como cotitulares, se aplicará el apartado 1 al primer inscrito; en su defecto, se aplicará en el orden de su inscripción a los cotitulares siguientes. Cuando el apartado 1 no se aplique a ninguno de los cotitulares, se aplicará el apartado 2».
«Los artículos 16 y 18 del Reglamento (CE ) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación, respecto a una marca de la Unión Europea, de una disposición nacional, como la que es objeto del litigio principal, en virtud de la cual una persona perjudicada por el registro de una marca solicitado con fraude de sus derechos o con violación de una obligación legal o contractual puede reivindicar la propiedad de dicha marca, siempre y cuando la situación de que se trate no esté comprendida en los supuestos del artículo 18 de este Reglamento».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

