Última revisión
14/10/2016
Sentencia Civil Nº 572/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2151/2014 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 572/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100543
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4177
Núm. Roj: STS 4177:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 29 de septiembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 56/2014 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 99/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Teruel, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Juana María Gálvez Almazán en nombre y representación de Pescados La Perla, S.L., La Perla Proyecta, S.L., y Frigoríficos La Perla, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves en calidad de recurrente y la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de Pescados Ciriza Lamingueiro, S.L., en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Antecedentes
«Se estime esta demanda y declare el derecho de la actora, y estimando la existencia de un grupo de empresas y la procedencia de aplicar la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo respecto de las mercantiles demandadas, declare la existencia de un grupo de empresas y la responsabilidad solidaria de las sociedades demandadas, condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y condenando solidariamente a dichas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 41.421,18 Euros por principal, más otros 1.298,06 en concepto de indemnización por costos de cobro, más los intereses correspondientes desde la fecha de vencimiento de las facturas impagadas hasta su completo pago y las costas, por haberse incurrido en un supuesto de abuso de la forma jurídica societaria y demás circunstancias especificadas en la demanda».
«Desestime íntegramente la demanda presentada contra mis representadas, por la parte actora, por los hechos, razonamientos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, con absolución de mis representadas e imposición de costas a la citada parte actora».
«Que estimando parcialmente la demanda de PESCADOS CIRIZA LAMIGUEIRO, S.L., contra PESCADOS LA PERLA, S.L., LA PERLA PROYECTA, S.L. y FRIGORÍFICOS LA PERLA, S.L., debo declarar y declaro un crédito en favor de la primera y de cargo de las segundas, por importe de 42.719,24 €, más sus correspondientes intereses moratorios y procesales y, en su virtud, debo condenar y condeno a PESCADOS LA PERLA, S.L., a pagar a PESCADOS CIRIZA LAMIGUEIRO, S.L., 42.719,24 €, de los que LA PERLA PROYECTA, S.L, responde conjunta y solidariamente de 20.244,43 € y FRIGORÍFICOS LA PERLA, S.L., responde conjunta y solidariamente de 4.350,78 €, cantidades que devengan, desde los 60 días posteriores a la fecha de cada una de las facturas reclamadas, hasta el 31-12-2012, ambos inclusive, un interés del 8,0%, desde el 01-01-2013 hasta el 30-06-2013, ambos inclusive, un interés del 7,75%, desde el 01-07-2013 hasta el 31-12-2013, ambos inclusive, un interés del 8,50% y desde el 01-01-2014 hasta su completo pago si se produjera hasta el 30-06-2014, un interés del 8,25% y, a partir del 01-07-2014 el interés semestral que se vaya fijando conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
»Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, en nombre y representación de la actora «Pescados Ciriza Lamigueiro S.L», contra la sentencia de fecha veintidós de Enero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario número 99/2013, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de condenar a las mercantiles demandadas Pescados La Perla S. L., La Perla Proyecta S. L. y Frigoríficos La Perla S.L., a abonar, de forma conjunta y solidaria, a la parte actora la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos diecinueve euros con veinticuatro céntimos (42.619,24 €), con imposición a las mercantiles demandadas de las costas causadas en ambas instancias».
El recurso de casación lo argumentó con apoyo en un único motivo: Artículo 477.2.3 .º y 477.3 LEC .
Fundamentos
I) La deuda por los productos suministrados a Pescados La Perla, S.L., se fijó en el importe de 42.719,24 €. La Perla Proyecta, S.L, emitió pagarés para la cancelación de la deuda por importe de 18.946,24 €. Frigoríficos La Perla,S.L., con idéntica finalidad o función solutoria, suscribió un confirming por importe de 3052,72 €, una vez incorrientes los pagarés emitidos por La Perla Proyecta, S.L.
II) Dichas sociedades forman parte de un grupo familiar de empresas que se dedican a la misma actividad económica: almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos alimenticios. La Perla Proyecta, S.L., es sociedad dominante del grupo. Las tres sociedades se sirven de la misma página web, donde se anuncian como integrantes del Grupo La Perla, con los mismos datos de contacto: oficinas, teléfonos, fax, etc.
III) La demandante conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil.
«[...] II. - La doctrina del 'levantamiento del velo', es una construcción jurisprudencial que permite a juzgador penetrar en el sustrato de las sociedades para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con uno fraudulento o abusivo con el propositivo de perjudicar a tercero, lo que abre un gran abanico de posibilidades como el incumplimiento contractual, aparentar insolvencia, sustraer bienes de la ejecución forzosa, soslayar o hacer prevalecer ciertos derechos o eludir la responsabilidad contractual o extracontractual (Sentencias del T. Supremo de 17 de octubre y 22 de noviembre de 2000, 5 y 7 de abril y 8 de mayo de 2001). La idea esencial que constituye el substrato de la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas radica en que no puede separarse el patrimonio de una persona jurídica y el de una o varias personas físicas, cuando en realidad se trata de un único patrimonio, para conseguir un fin fraudulento (SAP La Coruña, Sección 1ª, 325/2004, de 8 de noviembre). Pues bien, en el caso enjuiciado, tal y como sostiene la parte recurrente, se dan las condiciones necesarias a la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'. Así penetrando en el sustrato de la persona jurídica, se comprueba que todas las mercantiles demandadas integran conjuntamente una sociedad familiar constituida por el matrimonio Pelayo - Tomasa y sus hijos, bajo una misma dirección y con un mismo domicilio social. Pero es que además, esta circunstancia, que por sí sola no determinaría la aplicación de la referida doctrina, pues no resulta ilícito que la sociedad se revele como una forma de actuar en el tráfico, incluso en el que caso de que se trate de un socio único, que quiere limitar así su responsabilidad a los bienes aportados a la sociedad, no puede soslayarse que todas ellas vienen actuando en el tráfico mercantil como una sola ya que, tal y como destaca la sentencia recurrida, las tres sociedades entregaron pagarés al objeto de liquidar la deuda reclamada en este procedimiento, en sustitución de otros impagados. En consecuencia, resulta procedente que las tres Sociedades demandadas asuman de forma conjunta y solidaria el pago de la deuda reclamada; lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación parcial de la resolución recurrida en este sentido»..
En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC . Considera que la sentencia recurrida resulta incongruente y falta de motivación al estimar la acción solicitada por el demandante, sin atender a la realidad del caso enjuiciado y sin elaborar razonadamente la conclusión alcanzada en este sentido.
En primer lugar, con relación al presupuesto de congruencia de las sentencias, esta Sala, con carácter general, ha venido considerando que este deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
En esta línea esta Sala, en las sentencias núms. 838/2010, de 9 de diciembre y 854/2011, de 24 de noviembre , tiene declarado lo siguiente:
«[...] La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el
Pero esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como una exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, ( sentencias de esta Sala núms. 245/2008, de 27 de marzo y 330/2008, de 13 de mayo ).
En segundo lugar, con relación al deber de motivación de las sentencias de esta Sala, también con carácter general, tiene declarado que dicha motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse al control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia.
Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia
Con mayor detalle, la sentencia de esta Sala núm. 790/2013, de 27 de diciembre , sintetiza la exigencia de este deber en los siguientes términos:
«[...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la
sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del
art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador (
art, 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' (
SSTC 108/2001, de 23 de abril , y
68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
Por último, y en tercer lugar, debe señalarse que tanto la incongruencia, como la falta de motivación de la sentencia, constituyen infracciones diferentes que no pueden ser objeto de una denuncia conjunta, so pena de incurrir en falta de claridad del motivo planteado e impedir así una correcta respuesta casacional.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado conduce a la desestimación del motivo tanto en la forma de su planteamiento, como en el fondo o contenido del mismo.
En el primer aspecto indicado porque la recurrente, de un modo incorrecto, denuncia en la formulación del motivo infracciones que, como se ha señalado, no pueden ser objeto de denuncia conjunta e indiferenciada al tratarse de infracciones diferentes.
En el segundo aspecto indicado, con relación al fondo o contenido de la denuncia de incongruencia, porque la sentencia recurrida, en contra de lo alegado por la recurrente, cumple con claridad con la necesaria correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el
Del mismo modo que, en cuanto al fondo del asunto, tampoco procede estimar la falta de motivación de la sentencia recurrida. En este sentido, aunque evidentemente la recurrente discrepe de la conclusión obtenida por la sentencia recurrida, lo cierto es, como se observa del fundamento de derecho transcrito, la sentencia de la Audiencia exterioriza cuáles son las razones que, en el presente caso, le conducen a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo precisando, además, su aplicación con relación a las circunstancias que presentan las sociedades pertenecientes a un grupo familiar de empresas. Por lo que el motivo también debe ser desestimado en este aspecto.
En dicho motivo, denuncia la infracción de los artículos 3.2 , 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta con relación a la teoría del levantamiento del velo societario, con cita de las SSTS de 10 de marzo de 2005 , 19 de aril de 2007, 30 de mayo de 2012 y 28 de octubre de 2013 . Argumenta que la sentencia aplica dicha teoría sin respetar los criterios establecidos, basándose sólo en el hecho de que las tres mercantiles constituyen un grupo familiar, bajo una misma dirección y un mismo domicilio social y por haber hecho pagos las unas a cuenta de la deuda de otra, eludiendo que la doctrina jurisprudencial exige la existencia de un patrimonio único y global, creación de empresas aparentes sin actividad en la búsqueda conjunta de dispersión y elusión de responsabilidades, con el único fin de defraudar en beneficio de unos intereses conjuntos, sin que en el presente caso se hayan dado esos requisitos, como señala la propia sentencia. Infringiendo, además, la aplicación restrictiva y extraordinaria de esta figura.
Con carácter previo, interesa precisar las contundentes alegaciones de la recurrente en torno a la aplicación excepcional y extraordinaria que, a su juicio, definen o caracterizan a esta figura. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en su sentencia núm. 101/2015, del 9 de marzo , que respecto declara:
«[...] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) en orden a la legítima protección del derecho de crédito».
Centrados en la aplicación prudente de esta figura, de acuerdo con la acreditación de las circunstancias que pongan en evidencia el abuso de la personalidad de la sociedad, debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en la sentencia núm. 326/2012, de 30 de mayo , que a los efectos que aquí interesan, precisa lo siguiente:
«[...] Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan
»De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia».
En el presente caso, tras el análisis de los motivos invocados en la demanda y las circunstancias concurrentes acreditadas en la instancia, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo societario no resulta justificada.
En este sentido, si tenemos en cuenta las observaciones de la anterior sentencia citada de esta Sala, se llega a la conclusión que en el caso de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, supuesto de la presente
La valoración de las restantes circunstancias conduce a que realmente no hubo abuso de la personalidad societaria. En este sentido, no sólo no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalizacion, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades (Pescados La Perla y Frigoríficos La Perla) fueron constituidos con anterioridad al crédito objeto de reclamación con arreglo a su propia actividad económica. Del mismo modo el libramiento de los efectos realizados en garantía de la deuda contraída por Pescados La Perla también lo fue con posterioridad a la propia existencia de dicha deuda. Como también, en suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Pedro Jose Vela Torres
