Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 582/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1829/2014 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 582/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100568
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4280
Núm. Roj: STS 4280:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 30 de septiembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal respecto de la sentencia núm. 154/2014 de 29 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1022/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, sobre aval a primer requerimiento. El recurso fue interpuesto por Banco de Santander, S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido por el letrado D. David Fernández de Retana Gorostizagoiza. Son partes recurridas Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo y asistido por el letrado D. José Manuel Martínez de Bedoya; y, Sandamendi División Inmobiliaria, S.L.U. representada por el procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin y asistido por el letrado D. Iñigo Palacio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] en la que estimando íntegramente la Demanda condene al BBVA a no pagar, en caso de que los ejecuten sus beneficiarios en cualquier momento, los avales bancarios a primer requerimiento cuyas copias se acompañan como Documentos números 7 bis y 8 bis con este Escrito, y condene a Banco Santander, S.A. a entregar a Sandamendi División Inmobiliaria, S.L.U., los originales de los avales a primer requerimiento que se encuentran en su poder cuyas copias se acompañan como Documentos números 7 bis y 8 bis con este Escrito, y condene a Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y a Banco Santander, S.A. al pago de las costas causadas, salvo a aquélla o aquéllas de las demandadas que se allanen a la Demanda antes de contestarla».
La demandante solicitaba también que se notificara la demanda a Eliri Inversiones, S.L., y a Eiderlantz, S.L., conforme a lo previsto en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que pudieran participar en el proceso si lo consideraran oportuno. También solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en que se prohibiera a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. pagar las cantidades avaladas hasta la finalización del proceso en primera instancia.
«[...] para el caso de que por este Juzgado se condene a Banco Santander, S.A. a que devuelva los documentos de aval originales tenga por allanada a mi principal a la solicitud de condena a no proceder al pago de los mismos; asimismo, para el caso de que por ese Juzgado se desestime la demanda respecto de Banco Santander, S.A. y se declare su derecho a retener los documentos originales, se mantengan incólumes los derechos de esta parte frente a una eventual ejecución de los avales; todo ello sin condena en costas a esta Entidad».
Banco Santander, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que planteó las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa de Sandamendi División Inmobiliaria, S.L.U. y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la demandante.
Se notificó la existencia del proceso a Eliri Inversiones, S.L. e Eiderlantz, S.L., que no comparecieron.
«Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Jesús Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de la mercantil Sandamendi División Inmobiliaria, S.L.U., debo condenar y condeno a la entidad bancaria BBVA, S.A., representada por el procurador D. Xabier Núñez Irueta, a no abonar los avales a primer requerimiento de fecha 30 de enero de 2007 en los que avalaba a la demandante frente a las mercantiles Eiderlantz, S.L. y Eliri Inversiones S.L. Asimismo, que se desestima la demanda interpuesta frente a Banco Santander, S.A., representada por el procurador D. Germán Ors Simón, a la que se absuelve de todos los pedimentos formulados contra la misma.
» Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad».
«Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 1022/13 de fecha 26 de febrero de 2014 y de que este rollo dimana debemos confirmar como confirmamos dicha resolución sin expresa imposición de costas».
«Primero.- Por el cauce del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto del artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , generando indefensión a Banco Santander».
«Segundo.- Por el cauce del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) en su dimensión de acceso a los recursos legalmente establecidos».
«Tercero.- Por el cauce del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales de la sentencia, en concreto del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
Fundamentos
Para garantizar dicho pago, Sandamendi entregó a Eiderlantz y Eliri sendos avales a primer requerimiento, ejecutables a partir del 1 de febrero de 2014, en los que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, BBVA) avalaba a Sandamendi hasta la suma de 1.635.000 euros en cada uno de los avales, garantizando el pago de dicho importe a Eiderlantz, en uno de los avales, y a Eliri, en el otro, «a simple requerimiento por escrito una vez transcurridos 7 años a contar desde la escritura pública de compraventa que se suscribirá entre las partes con fecha 1 de febrero de 2007. La garantía contemplada en este documento, será asumida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., sin condicionamiento alguno por su parte, con carácter solidario y con expresa renuncia a los beneficios de excusión, orden y división de los bienes de 'Sandamendi División Inmobiliaria, S.L.'».
Al día siguiente, compradora y vendedoras acordaron la novación del contrato y sustituyeron el pago del precio en metálico por la entrega de ciertos inmuebles que iban a construirse en las fincas vendidas. En el documento se estipulaba que la entrega de estos inmuebles estaría garantizada por los avales a primer requerimiento entregados por Sandamendi, así como que la entrega por Sandamendi de tales inmuebles a las vendedoras se haría simultáneamente a la devolución por estas de los avales recibidos en garantía del pago del precio.
Esta operación fue notificada a Sandamendi y a BBVA el mismo día 10 de mayo de 2007, por conducto notarial que adjuntaba copia de las pólizas de crédito con afianzamiento en las que se acordaba tal pignoración.
A instancias de la demandante, se notificó la demanda a Eliri y a Eiderlantz, conforme a lo previsto en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que pudieran participar en el proceso si lo consideraran oportuno, sin que estas sociedades se personaran en el litigio.
BBVA se mostró de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Banco Santander se opuso a la demanda. Alegó las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandadas Eiderlantz y Eliri, y defecto en el modo de proponer la demanda, que fueron desestimadas en la audiencia previa. Alegó también la falta de legitimación activa de Sandamendi, que no había sido parte en los contratos en los que se acordó la cesión de los avales como garantía pignoraticia, que son el título que habilitaba a Banco Santander para ostentar la legítima tenencia de los avales. Se opuso a la pretensión de Sandamendi por razones de fondo, alegando que los avales a primer requerimiento eran garantías autónomas, independientes de los contratos de compraventa celebrados entre Sandamendi, como compradora, y Eiderlantz y Eliri, como vendedoras, y posteriormente novados, en los que son inoponibles las excepciones derivadas de dichos contratos pues el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que derivan de la garantía misma, por lo que la resolución contractual acordada por las partes contratantes carecía de trascendencia frente a Banco Santander.
Pero desestimó la pretensión de devolución del original de los avales formulada frente a Banco Santander, puesto que, aunque tal banco no era beneficiario de los avales y no podía ejecutarlos, sin embargo, era legítimo tenedor de los avales por la pignoración realizada a su favor por Eiderlantz y Eliri, en la que no había intervenido Sandamendi.
Y no impuso las costas por las serias dudas de derecho que la controversia suscitaba.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso. Respecto de la impugnación del primer pronunciamiento, consideró que Banco Santander carecía de legitimación para impugnarlo ya que no tenía gravamen, pues la sentencia del juzgado estimó la excepción de falta de legitimación activa que el propio Banco Santander había formulado, y el presunto perjuicio que podría suponer la condena de BBVA no era tal puesto que ese perjuicio podía ser reparado reclamando frente a quienes realmente los causan, que son las sociedades que pignoraron los avales para garantizar el préstamo concedido a Compusa. El art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirmaba la Audiencia, exige que el litigante, para tener legitimación para apelar, se haya visto afectado por la resolución, por lo que la jurisprudencia exige que se discrepe del fallo de la sentencia, no de sus argumentos. Por tanto, consideró que en este extremo, el recurso no debió ser admitido, lo que en ese momento procesal suponía su desestimación.
Respecto de la segunda impugnación, la del pronunciamiento sobre costas, afirmó la existencia de las serias dudas de derecho que justificaron la decisión del juzgado por la complejidad de la cuestión sometida al debate jurídico y las complejas relaciones jurídicas concurrentes en el supuesto.
Las causas de inadmisión formuladas por BBVA en su escrito de personación no solo fueron ya tácitamente desestimadas al dictarse el auto de admisión del recurso, sino que además son claramente improcedentes puesto que consisten justamente en argumentos de oposición a las cuestiones planteadas como motivos primero y segundo del recurso (fundamentalmente, que Banco Santander carece de legitimación para recurrir por no tener gravamen), lo que podría dar lugar a su desestimación, pero no a su inadmisión. Además, será discutible si existe gravamen para que Banco Santander pudiera recurrir la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Pero no puede discutirse, porque es evidente, que Banco Santander tiene gravamen para recurrir la sentencia de la Audiencia Provincial, que desestima plenamente su recurso de apelación, respecto de un pronunciamiento por considerar que era inadmisible, y respecto del otro, por considerarlo infundado.
«Por el cauce del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto del artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , generando indefensión a Banco Santander».
La privación del derecho a recurrir en apelación supondría una indefensión material con relevancia constitucional, según Banco Santander.
«Por el cauce del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) en su dimensión de acceso a los recursos legalmente establecidos».
La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».
Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate».
Pero añade a continuación: «[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva', bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'».
Por tanto, las razones expuestas en la sentencia de la Audiencia Provincial, relativas a que el recurso de apelación era inadmisible porque no se impugnaba el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia sino exclusivamente los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica, han de ser rechazados por no ajustarse a la realidad: Banco Santander impugnó un pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y este pronunciamiento no era el que le absolvía por carecer el demandante de legitimación activa.
La sentencia de la Audiencia Provincial no desvirtúa este argumento, es más, afirma que «[s]e puede entender y admitir que al Banco de Santander la condena al BBVA le puede perjudicar». Pero a continuación, rechaza la existencia del gravamen exigido por el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir porque «los perjuicios que invoca pueden ser reparados [accionando] frente a quien realmente se los causa», esto es, Eiderlantz y Eliri, que pignoraron a favor de Banco Santander unos avales a primer requerimiento que habrían quedado sin eficacia en virtud de lo acordado en la sentencia.
Por ello, dado que Banco Santander afirma tener derecho a ejecutar tales avales frente a BBVA en tanto que los mismos fueron pignorados a su favor y la 'condena' al BBVA supone en realidad una liberación al mismo de su obligación de hacer frente a la ejecución de tales avales, liberación que es plenamente eficaz frente a Banco Santander, existía un gravamen para Banco Santander que le permitía recurrir en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, sin perjuicio de que haya que enjuiciar y decidir si su pretensión es o no fundada.
«Por el cauce del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales de la sentencia, en concreto del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas. Mientras que el recurso de casación puede fundarse en cualquier infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, el recurso extraordinario por infracción procesal solo puede basarse en alguna de las infracciones procesales previstas en la relación tasada del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, la sentencia 732/2008, de 17 de julio , declaró:
«[...] esta Sala viene declarando reiteradamente, en relación al principio de vencimiento objetivo, que quedan al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad. Así se declara en Sentencia de 11 de mayo de 2007 (rec. núm. 4225/2000 ), que cita las Sentencias de 20 de abril de 1997, en recurso 1766/93 , 1 de octubre de 1997, en recurso 2427/93 , 24 de noviembre de 1998, en recurso 1979/94 y 20 de septiembre de 2000, en recurso 2948/95 ».
Por tanto, el motivo debe desestimarse.
La estimación de los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal determina que, conforme al art. 476.2, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la resolución recurrida deba ser parcialmente anulada, en cuanto desestima, por inadmisible, la impugnación del pronunciamiento condenatorio de BBVA, y se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción, de modo que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia en la que resuelva la impugnación de ese pronunciamiento, que quedó imprejuzgada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

