Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 603/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2586/2014 de 06 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 603/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100578
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4290
Núm. Roj: STS 4290:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 6 de octubre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Delia , representada por la procuradora D.ª Bárbara Egido Martín, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Torres Balaguer, contra la sentencia n.º 235/2014, de 29 de julio, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 314/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1754/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia. Ha sido parte recurrida Bankia S.A., representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril y bajo la dirección letrada de D. Samuel Tronchoni Ramos y D. Ignacio Del Barrio Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Antecedentes
«Primero: Se declare la nulidad por infracción de normas imperativas e incumplimiento del deber de transparencia y/o, en su caso, la nulidad por vicios del consentimiento de los contratos de suscripción firmados en relación a estos productos:
· Participaciones Preferentes, relativas a la Serie B, emitidas por BANCAJA (ISIN NUM000 ), adquiridas en fecha 25 de enero de 2008, por nominal de CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS (7 títulos).
· Participaciones Preferentes, relativas a la Serie A, emitidas por BANCAJA (ISIN NUM001 ), adquiridas en fecha 29 de julio de 2008, por importe nominal de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (6 títulos).
·Obligaciones Subordinadas emitidas por BANCAJA, relativas a la 10ª Emisión (ISIN NUM002 ), y adquiridas en fecha 18 de mayo de 2009, por importe nominal de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48 títulos).
· Obligaciones Subordinadas emitidas por BANCAJA, relativas a la 10ª Emisión (ISIN NUM002 ), y adquiridas en fecha 10 de junio de 2009, por importe nominal de TREINTA MIL EUROS (30 títulos).
· Participaciones Preferentes, relativas a la Serie B, emitidas por BANCAJA (ISIN NUM003 ), adquiridas en fecha 22 de julio de 2009, por importe nominal de MIL OCHOCIENTOS EUROS (3 títulos)».
»1.2. Se declare la nulidad de los contratos de recompra y suscripción de acciones (canje) forzoso de BANKIA, S.A. de junio de 2013 por ausencia de causa y objeto al ser nulos los contratos de suscripción de preferentes y subordinadas de los que traen causa.
»1.3 Se condene a BANKIA, S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones condenándole a restituir a la demandante el importe nominal entregado, y que suma un total de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS EUROS (87.600€), junto con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de adquisición hasta su efectiva restitución ( art. 1.303 CC ). Mi representada restituirá a su vez los intereses y/o remuneraciones percibidas en virtud de los contratos declarados nulos.
»1.4 Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso, por su proceder malicioso y contrario al Ordenamiento Jurídico.
»Segundo: Subsidiariamente, para el caso de no atenderse las anteriores peticiones de nulidad del contrato y restitución de intereses, se ejercita la acción de responsabilidad contractual por culpa civil, interesándose se dicte Sentencia por la que:
»2.1 Se declare la responsabilidad contractual en que ha incurrido BANKIA, S.A. en el cumplimiento de los deberes de información y transparencia respecto a la demandante, condenándole a indemnizarla por los daños y perjuicios causados.
»2.2 Se condene a BANKIA. S.A. a estar y pasar por dicha declaración, condenándole a la restitución de las cantidades entregadas, OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS EUROS (87.000€), como parte de la indemnización de los daños causados. El capital que efectivamente deberá abonar la Entidad será el resultado de restar a las cantidades nominal inicialmente entregadas el valor que se obtenga de la venta de las acciones de BANKIA, S.A. de las que es titular mi mandante en virtud de canje forzoso. Dicha cantidad se determinará en ejecución de sentencia, momento en el que se venderán las acciones y se podrá concretar el importe que falta hasta alcanzar los 87.600€ inicialmente entregados.
»2.3 Se condene a BANKIA, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, condenándole a abonar a la demandante una indemnización por importe igual al percibido en concepto de remuneración o intereses por los contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. En tanto que la actora ya ha percibido dichos importes, se declare el derecho de ésta a retener la cantidad recibida aplicándola al pago de la indemnización debida.
»2.4 Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso, por su proceder malicioso y contrario al Ordenamiento Jurídico».
«[...]termine dictando sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora tanto por existir desestimación íntegra como por apreciar mala fe y temeridad en la parte actora».
«Fallo: Que estimando la demanda formulada a instancia de Delia que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Jorge Vico Sanz contra la entidad Bankia, S.A. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Elena Gil Bayo debo declarar y declaro la anulabilidad o nulidad relativa de los contratos de participaciones preferentes objeto de este procedimiento celebrado entre la demandante y demandada así como del canje por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 9600 € más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra debiendo la actora devolver los rendimientos obtenidos con sus intereses legales desde la respectivas liquidaciones debiendo la demandada acreditar su importe en ejecución de sentencia sino se cumple voluntariamente. Y después, a la cantidad que resulte como saldo deudor se le aplican los intereses por la mora procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia; y con imposición de costas a la parte demandada».
«FALLAMOS:
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankia S.A.
2. Revocamos la sentencia recurrida, y en su lugar:
a. Desestimamos la demanda interpuesta por Dª Delia .
b. Imponemos a la parte demandante el pago de las costas devengadas en primera instancia.
3. No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
4. Se decreta la devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.»
«Primero.- Interés casacional por infracción de los dispuesto en el artículo 79.6 de la Ley del Mercado de Valores existiendo jurisprudencia contradictoria sobre la interpretación de dicho precepto entre Audiencias Provinciales.
»Segundo.- Interés casacional por infracción de lo dispuesto en el art. 79.7 de la Ley del Mercado de Valores existiendo jurisprudencia contradictoria sobre la interpretación de dicho precepto entre Audiencias Provinciales».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Delia contra la sentencia dictada, el día 29 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 314/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1754/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia».
Fundamentos
- El 25 de enero de 2008, 7 títulos de participaciones preferentes emitidas por Bancaja, serie B (ISIN NUM000 ), por importe nominal de 4.200 €.
- El 29 de julio de 2008, 6 títulos de participaciones preferentes emitidas por Bancaja, Serie A (ISIN NUM001 ), por importe nominal de 3.600 €.
- El 18 de mayo de 2009, 48 títulos de obligaciones subordinadas de Bancaja, 10ª emisión, (ISIN NUM002 ), por importe nominal de 48.000 €.
- El 10 de junio de 2009, 30 títulos de obligaciones subordinadas de Bancaja, 10ª emisión, (ISIN NUM002 ), por importe nominal de 30.000 €.
- El 22 de julio de 2009, 3 títulos de participaciones preferentes emitidas por Bancaja, serie B (ISIN NUM000 ), por importe nominal de 1.800 €.
La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo art. 2 h ) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.
Las participaciones preferentes están reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En su art. 7 se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en ellas no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción.
A su vez, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. De ahí que una primera aproximación a esta figura permita definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Otra característica fundamental de las participaciones preferentes es que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que son valores perpetuos y sin vencimiento. Las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota- partícipes.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
Entre dicha normativa MiFID se encuentra el art. 79 bis 6 LMV que se cita en el recurso como infringido y que, en la fecha en que se suscribieron las órdenes de adquisición de las participaciones preferentes, decía:
Sobre este particular, las sentencias de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 102/21016, de 25 de febrero, declararon que, en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993 , aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación». Y el art. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007 .
La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente.
La sentencia recurrida obvia ese patente déficit informativo, conforme a las pautas legales exigibles, con el argumento de que la recurrente había adquirido con anterioridad productos semejantes y, por tanto, tenía experiencia inversora, que liberaba a la entidad financiera de su obligación de asesoramiento. Conclusión que no puede asumirse, porque el hecho de que la Sra. Delia hubiera contratado anteriormente productos similares (que realmente no lo eran, pues se trataba de acciones que cotizaban en bolsa, deuda pública y fondos de inversión) no conlleva que tuviera experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco le fue suministrada la información legalmente exigida. Como ya declaramos en las mencionadas sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 102/21016, de 25 de febrero, para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos afirmado en las sentencias antes reseñadas, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de que la recurrente hubiera realizado algunas inversiones previas, no la convierte en cliente experta, puesto que no se ha probado que en esos casos se le diera una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de las participaciones preferentes sin que la entidad pruebe que ofreció la información legalmente exigible o que, la cliente ya la había recibido con ocasión de la adquisición de productos semejantes, solo indica la incorrección de la actuación de la entidad financiera, no el carácter experto de la recurrente.
Igualmente, la inclusión en la orden de compra de una advertencia genérica sobre posibles riesgos no puede sanar la omisión de una obligación activa de información exigida expresamente por el ordenamiento jurídico.
Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».
Cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada (art. 12 de la Directiva) la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
