Última revisión
12/11/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1420/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130032015100306
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4316
Núm. Roj: STS 4316:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1420/2015, interpuesto por D. Cosme , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo, contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 305/2014 , sobre asilo, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
a) Retrotraiga las actuaciones al momento previo a dictar sentencia, a fin de que la Sala de instancia dicte nueva Sentencia dando respuesta a todas las alegaciones realizadas en la demanda.
b) Conceda el asilo al recurrente.
c) Subsidiariamente, conceda la protección subsidiaria.
d) Subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento de la lectura del derecho al extranjero en el procedimiento administrativo.
e) Condene en costas a la administración.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La sentencia recurrida efectuó el siguiente resumen de hechos, que fueron invocados por la parte recurrente en su solicitud de asilo:
La sentencia impugnada fundamentó la desestimación del recurso en la inexistencia de la falta de motivación denunciada (FJ Tercero), en los criterios jurisprudenciales generales de aplicación en materia de asilo (FJ Cuarto), y en las siguientes consideraciones (FJ Quinto y Sexto):
El primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la vulneración de los artículos 33 y 67 LJCA , por incongruencia de la sentencia.
El motivo segundo invoca la infracción del artículo 5.4 LOPJ , que permite fundamentar el recurso de casación en la infracción de un precepto constitucional, alegando la infracción de los artículos 22 de la Ley de Extranjería , 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , 18 de la Ley de Asilo , y 24 y 119 de la Constitución , por falta de asistencia de letrado durante la tramitación del expediente administrativo.
El motivo tercero alega vulneración de los artículos 2 , 3 , 6 y 7 de la Ley de Asilo , al concurrir las condiciones por las que debía haberse concedido el asilo, y de los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo , por darse las condiciones, al menos, para la concesión de la protección subsidiaria.
En efecto, en su escrito de demanda la parte recurrente alegó en el apartado de hechos que: 1º) concurrían los hechos y razones para conceder el derecho de asilo o la protección subsidiaria, 2º) la falta de motivación de la resolución impugnada, y 3º) la falta de asistencia letrada durante la tramitación de la solicitud, lo que estimó que vulnera el derecho de defensa y de asistencia letrada reconocido en el artículo 22 de la Ley de Extranjería y en la Ley de Asistencia Gratuita .
En coherencia con la última de las anteriores alegaciones, la parte recurrente solicitó en el apartado b) del súplico de su demanda, '
Como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional, entre otras muchas en su sentencia 24/2010 , la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En este caso, la sentencia impugnada no efectuó pronunciamiento alguno sobre la alegación de la falta de asistencia letrada en vía administrativa, planteada por la parte recurrente en su escrito de demanda. La sentencia recurrida analizó la cuestión de la falta de motivación del acto administrativo impugnado, así como la cuestión de fondo de la denegación de la solicitud de asilo, llegando a las conclusiones de que en este caso se había cumplido el deber de motivación y no se daban los requisitos necesarios para la concesión del asilo solicitado, pero no dio ninguna respuesta, por breve que fuera, a la alegación de la falta de intervención de abogado en la vía administrativa, por lo que apreciamos que incurrió en incongruencia omisiva.
Por las razones anteriores, procede la estimación del primer motivo del recurso de casación.
Situados en la posición procesal de Tribunal de instancia, examinamos si concurre la falta de asistencia letrada durante la tramitación del expediente de solicitud de asilo.
Consta en el expediente la diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias pedidas por el solicitante de asilo (folio 1.4 del expediente), de la que resulta que fue informado del derecho a disponer de asistencia de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, con la observación de que se le proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando carezca de recursos económicos suficientes, si bien, en la indicada diligencia, no se efectuó indicación alguna del resultado de la información sobre el derecho de asistencia de abogado, pues en el apartado de las asistencias solicitadas se dejó constancia expresa, mediante la colocación de una X en la casilla correspondiente, de la solicitud asistencia de interprete y de la entrega de un folleto informativo, pero se dejaron en blanco las casillas correspondientes al NO solicitó la asistencia de abogado y SI solicitó abogado de oficio o de su elección, lo que hace imposible conocer si el solicitante de asilo solicitó la asistencia de abogado, de su elección o de oficio, o si renunció a esa asistencia.
Por tanto, no consta en el expediente administrativo si el solicitante de asilo renunció al derecho de asistencia de abogado, sin que quepa admitir en esta materia renuncias presuntas o implícitas, como señalan las
sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 2007 (recurso 2328/2004 ),
30 de mayo de 2008 (recurso 372/2005 ) y
6 de octubre de 2008 (recurso 1135/2005 ), ni existe en el expediente ningún trámite o diligencia en que conste firma de abogado que asesorase al solicitante, por lo que sólo puede concluirse que este no contó en ningún momento con la asistencia de letrado, lo que corrobora el listado de datos personales (folios 3.3 del expediente), en el que se hacen constar los datos de
Llegamos, por tanto, a la conclusión de que los trámites realizados al tiempo de solicitar el asilo se desarrollaron, de hecho, sin asistencia alguna de letrado, sin que se haya dado por la Administración demandada razón alguna justificante de tal situación, y sin que conste, como se ha dicho, la renuncia del solicitante al derecho de asistencia de abogado.
Esta Sala ha apreciado, en sentencias de 21 de abril de 2006 (recurso 2770/2003 ), 16 de junio de 2006 (recurso 4601/2003 ), 6 de octubre de 2006 (recurso 6881/2003 ), 31 de octubre de 2006 ( 4979/2003 ), 19 de julio de 2007 (recurso 1904/2004 ), 25 de octubre de 2007 (recurso 2361/2004 ) y 30/5/2008 (recurso 372/2005 ), entre otras, recaídas en supuestos similares de falta de constancia de la renuncia a la asistencia letrada, que se produce una vulneración del artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de Asilo , de los artículos 5.2 y 8.4 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero , y del artículo 2, apartados a ) y f) de la Ley 1/1996, de 10 de enero de justicia gratuita, que proclaman el derecho a la justicia gratuita, y que en este caso estimamos infringidos, por cuanto no existe constancia alguna en el expediente administrativo ni de la asistencia de abogado al solicitante de asilo, ni de que este hubiera renunciado a su derecho a contar con dicha asistencia, lo que derivó en una situación de real y efectiva indefensión, con trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada.
Ello conduce, sin necesidad de analizar el resto de las alegaciones de la parte recurrente, a la anulación de la resolución administrativa impugnada, con la consiguiente retroacción de actuaciones a la fase inicial del procedimiento, a fin de que se ofrezca al solicitante de asilo la asistencia de abogado de su elección o del turno de oficio, se deje constancia expresa de la aceptación o renuncia del interesado, y continúe después el procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico.
Fallo
Declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 1420/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Cosme , contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 305/2014 , que casamos.
Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 305/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Cosme , contra la resolución de 23 de mayo de 2014, del Ministerio del Interior, de denegación del derecho de asilo y la protección subsidiaria, que declaramos disconforme a derecho y anulamos, con retroacción de actuaciones a la fase inicial del procedimiento administrativo, a fin de que se ofrezca al solicitante de asilo la asistencia de abogado de su elección o del turno de oficio, se deje constancia expresa de la aceptación o renuncia del interesado, y continúe después el procedimiento conforme a derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde
