Última revisión
28/01/2021
Sentencia Penal Nº 632/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 132/2019 de 23 de Noviembre de 2020
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Tiempo de lectura: 161 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 632/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100741
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4476
Núm. Roj: STS 4476:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 132/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/11/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 132/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
En Madrid, a 23 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 132/2019 interpuestos por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'Se declara probado que los acusados que se irán diciendo, en fecha no concretada, pero anterior al año 2010, puestos previamente de acuerdo en cuanto a los medios y a la finalidad de lucrarse ilícitamente de la venta a terceros, y formando una organización criminal perfectamente estructurada, y bajo las órdenes de un jefe máximo a quien no se refiere esta resolución y conocido como ' Quico', se dedicaban a la intermediación, producción, adquisición, venta y transporte de grandes cantidades de marihuana, cocaína, haschís, anfetaminas y armas de fuego. Los acusados, adquirían en España las sustancias, para posteriormente distribuirlas a otros países europeos por carretera, tales como Rusia (San Petersburgo), Irlanda, Reino Unido, Holanda, Noruega, Alemania, Italia, Dinamarca y, en su mayoría hasta un 90 % de dichas sustancias, a Lituania.
Los acusados que se irán diciendo más adelante, miembros de la organización criminal, se encontraban residiendo en diversas localidades de las comunidades autónomas de Cataluña, Valenciana, Murcia y Andalucía, principalmente en las provincias de Lleida, Barcelona, València, Alicante, Murcia, Almería y Málaga, desde donde ejecutaban las órdenes de su jefe máximo, bajo la supervisión de los acusados Ambrosio, alias ' Santo', mayor de edad y sin antecedentes penales; Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales computables; Pedro Jesús, alias ' Porfirio', mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Remigio, conocido en España como Roman, alias ' Millonario', mayor de edad y sin antecedentes penales.
El transporte de la droga desde España a Lituania, se realizaba siempre bajo las órdenes del jefe de la organización (' Quico', a quien no se refiere esta resolución), a través de sus tres hombres de confianza, ciudadanos lituanos, a quienes tampoco se refiere esta resolución y que a los efectos de la misma se identificarán como individuo primero, individuo segundo e individuo tercero. A dichos tres lituanos, una vez en España, el acusado, Juan Francisco, les entregaba la sustancia requerida en cada momento por ' Quico'.
La consideración de que todos los miembros investigados formaban parte de una organización criminal se fundamenta en base al carácter estable, indefinido y jerarquizado, existiendo un reparto de funciones y una disciplina y control interno. El jefe era quien de forma, incluso imperativa, impartía órdenes o instrucciones a sus subordinados, acatándolas aquéllos sin reproche alguno hacia todo aquello relacionado con la actividad ilícita a la que se dedicaban, como se demuestra de las numerosas reuniones habituales para la transmisión de órdenes y novedades sobre las actividades a realizar por cada uno de los miembros en relación a la actividad ilícita a la que se dedicaban.
La organización, se encuentra dividida en dos grandes ramificaciones por territorialidad. La de la zona de Cataluña, está liderada por Ambrosio junto a Juan Francisco, y la otra, en la zona de Málaga, Almería, Murcia y Alicante por Pedro Jesús y Remigio. Estos últimos aparecen como jefes supremos en España de la organización, siendo directores de las acciones organizadas, que los acusados llevan a cabo por orden de un jefe supremo, al que los acusados llaman ' Quico', el cual, se encontraría físicamente en Lituania.
En esa misma línea y estructuralmente por debajo de éstos, se encuentran, el acusado Benito alias ' Flequi', mayor de edad y sin antecedentes penales (a las órdenes directas de Pedro Jesús y Remigio), quien actuaría como coordinador de los aspectos prácticos inherentes a dichas actividades.
Por debajo de ellos, pero sin los cuales, sería imposible que la organización pudiera obtener sus fines ilícitos se encuentra el acusado Felicisimo, mayor de edad, quien dentro de la organización, preparaba la logística de los transportes de mercancías que se utilizaban para ocultar las cantidades de drogas que enviaban desde la nave industrial de Balsicas (Murcia) a otros países comunitarios o terceros.
Los también acusados, Jesús María alias ' Tirantes', mayor de edad y sin antecedentes penales, y Humberto ' Imanol, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se encargaban no sólo del chalet habilitado como 'centro de producción ' de marihuana, sito en la localidad de San Miguel de Salinas (Alicante), sino que además eran, junto con Benito alias ' Flequi, mano derecha de Pedro Jesús, los encargados de transportar desde dicho chalet, a la nave de Balsicas (Murcia) la droga cultivada y la adquirida de otros acusados en la localidad de Mollerussa (Lleida) para posteriormente ser distribuida junto con las armas de fuego, a ciudades europeas, todo ello, camuflado entre los 'palets' de fruta proporcionados por el acusado Maximino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables.
Por su parte, el acusado, Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a otro acusado fallecido, era el encargado de la manipulación y puesta a punto de las armas de fuego adquiridas por la organización en Rusia y Lituania, para su posterior venta tanto en territorio español como europeo. Los acusados Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales; Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Casiano alias Culebras, mayor de edad y sin antecedentes penales, eran los intermediarios y encargados de facilitar y desarrollar la realización de los delitos descubiertos con la intermediación, cultivo, preparación y transporte de drogas y armas.
Junto a los miembros que vivían en España y que se encargaban de conseguir la marihuana por orden del jefe de la organización, se encontrarían los ciudadanos lituanos, individuos primero, segundo y tercero, a los que no se refiere esta resolución, cuya función dentro de la misma, era transportar la sustancia que Juan Francisco les entregaba en la localidad de Torres Torres o Mollerussa y llevarla a Lituania para su entrega al jefe de la organización.
En fecha de 20 de enero de 2014, el individuo primero, siguiendo instrucciones del individuo segundo, se trasladó a la localidad de Torres Torres (España) con el vehículo marca Rover 45, con matrícula de Reino Unido, que éste mismo le había proporcionado. Una vez allí, contactó con Juan Francisco, al objeto de recoger la marihuana, que éste había conseguido de los suministradores de la zona de Cataluña, siguiendo las órdenes y la logística establecida por el jefe de la organización, ' Quico'.
Una vez recogida la marihuana, el mencionado individuo primero volvió a la República de Lituania, portando en dicho vehículo 31 paquetes con marihuana (4.895 gr) siendo interceptado por la policía, el 22 de enero de 2014, en el cruce fronterizo de Lazdijai en la frontera de la República de Lituania con Polonia. Dicha droga, debía de ser entregada, según órdenes expresas de ' Quico' al individuo segundo, quien a su vez, al tratarse de un miembro de la organización más cercano al mismo, ejecutaría el destino para el que fuera encomendado, es decir su venta a terceros, con objeto de obtener un beneficio ilícito mercado.
En abril de 2014 e igualmente siguiendo las instrucciones del jefe de la organización, ' Quico', el individuo tercero al que no se refiere esta resolución se desplazó a España en autobús, en concreto a la localidad de Torres Torres, donde contactó nuevamente con Juan Francisco, proporcionándole éste, la marihuana, que previamente le había ordenado el jefe de la organización que consiguiera, y tuviera dispuesta para el día de la llegada del transportista de confianza.
El 28 de abril de 2014, mientras el individuo tercero, transportaba la marihuana desde su punto de entrega en la localidad de Torres Torres, y que había sido entregada por Juan Francisco, siguiendo las órdenes del jefe de la organización, ' Quico', quedó con el individuo segundo al que no se refiere esta resolución, en la ciudad de Kaunas, desplazándose a la localidad de Vilnius (República de Lituania), siendo ambos detenidos cuando portaban en el interior de un bolso de viaje, 12 paquetes de marihuana (2.093,29 gr). El destino de dicha sustancia, era como en otras ocasiones a lo largo de estos cinco años, su entrega al jefe de la organización, para su venta a terceros.
Respecto a las actividades que cada uno de los componentes de la organización desarrollaba en la zona de Cataluña y que se hallaría integrada en concreto por los acusados Juan Francisco (Jefe), Ambrosio, alias Santo (mano derecha de Juan Francisco), Sergio, Tomás, Casiano y Maximino, serían las que se relatan a continuación.
Para su actividad, los acusados, utilizaban la sociedad 'SEGOFRUIT 2003 SL', sociedad cuyo administrador único era Maximino, con domicilio en la calle Mayor nº 11 de la localidad de Torres Torres (Valencia) cuyo objeto social, era la producción, adquisición, conservación, manipulación y comercialización, incluida la exportación e importación, de productos hortofrutícolas y agropecuarios en general. Los acusados utilizaban dicha sociedad para exportar de droga y las armas, camufladas entre los palets de frutas y las latas de tomate, junto con el amigo y socio de Maximino, el acusado Juan Francisco, así como los acusados Remigio y Pedro Jesús.
Durante los períodos comprendidos del 23-11-2012 al 25-04-2013 y del 2507-2014 al 30-09-2015, el acusado Maximino, con ánimo de engañar a la Seguridad Social y enriquecerse patrimonialmente, formalizó diversos contratos entre su empresa SEGOFRUIT 2003 S.L y varios de los dirigentes de la organización como: Ambrosio alias ' Santo', y Juan Francisco y los individuos primero, segundo y tercero a los que no se refiere esta resolución, quienes aparecen dados de alta como trabajadores de la misma, cuando realmente nunca habían acudido a su puesto de trabajo. Los trabajadores personalmente pagaban su cuota a la Seguridad Social, además de una cantidad de dinero a Maximino por su actuación.
El acusado Maximino, con ánimo de evitar la localización del acusado Juan Francisco y que no pudiera ser extraditado, dada la estrecha relación personal y profesional que les unía, realizó gestiones profesionales con un abogado de Madrid, para solucionar su situación, incluso tras su detención, el 08-04-2016, Maximino, contrató a un criminólogo, no identificado, para intentar poner en libertad a Juan Francisco, y para ello, utilizando su cargo como Alcalde del Ayuntamiento de la localidad de Torres Torres (Valencia), elaborar, un informe favorable sobre la vida y entorno de Juan Francisco, informe que, posteriormente sería entregado al abogado de éste, dejando más que demostrado que entre ambos, existía algo más que una mera relación de empleador/trabajador.
Por su parte, la relación entre Maximino y Pedro Jesús alias ' Porfirio', uno de los dirigentes de la organización criminal, consistía en proporcionarle el primero al segundo la infraestructura para transportar la droga de la organización, emitiendo una serie de documentos para amparar 'legalmente' dichos transportes, en concreto, el 21-102015, ' Porfirio' requirió de Maximino, que enviase un correo electrónico a una empresa solicitando información sobre la compra de un contenedor de mercancía, acatando Maximino las instrucciones de ' Porfirio', quién se desplazó en persona hasta la localidad de Torres Torres (Valencia) para entrevistarse personalmente con él, el día 26-09-2015.
Dicha relación de subordinación lo es, no sólo con Pedro Jesús alias ' Porfirio', sino también con varios de los subordinados de éste, en concreto con Felicisimo, encargado de preparar la logística de los transportes de mercancías que se utilizaban para ocultar las cantidades de drogas que enviaban desde la nave industrial de Balsicas (Murcia) a otros países comunitarios o terceros, y con Ambrosio alias ' Santo', quien también aparecía como trabajador de la sociedad 'SEGOFRUIT 2.003 S.L', a pesar de no haber trabajado ni un solo día en dicha mercantil.
El día 18-11-2015, el acusado Maximino, con ánimo de defraudar a la Hacienda Pública, mantuvo conversaciones con otro individuo al que no se refiere esta resolución, trabajador de la empresa catalana DEALER FRUIT COMPANY S.L con domicilio en calle Blanch, 27 de la localidad de Malgrat de Mar (Barcelona) dedicada a la compraventa, y exportación de frutas, a los efectos de simular una venta y así poder 'blanquear' la suma de 500.000 €, para lo que se realizarían pagos a través de transferencias bancarias para dejar constancia de que era una operación legal.
El acusado Maximino, en fecha no determinada pero anterior al del 17 de diciembre de 2016, con un plan preconcebido y puesto en común acuerdo con el también acusado, Obdulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de la tienda de deportes denominada 'DEPORTES BOLÓS' con domicilio social en la calle Julio Cervera nº 19 de la localidad de Segorbe (Castellón), con ánimo de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, y prevaliéndose de su cargo como Alcalde del Ayuntamiento de Torres Torres, adquirió una serie de prendas deportivas para su uso personal, por la suma de 195 euros, que abonó 'inflando' las facturas a cargo del Ayuntamiento, en concreto, la correspondiente a la adquisición de balones y trofeos, (Factura nº NUM000, de fecha 17 de noviembre 2015). A cambio, Maximino, prevaliéndose de su cargo como Alcalde, contaría con dicho establecimiento como proveedor oficial del Ayuntamiento, tal y como consta acreditado de las conversaciones telefónicas mantenidas entre Maximino y Obdulio, así como de las facturas encontradas en el propio Ayuntamiento.
Por su parte, el acusado Juan Francisco, miembro de la organización criminal, como colaborador de las acciones ejecutadas por los investigados en el ámbito organizado, poseía el liderazgo y poder suficiente para dirigir todas las actividades del tráfico de marihuana en Cataluña y que canalizaba mayoritariamente a través de su subordinado Ambrosio, alias ' Santo', en cuyo domicilio se encontraba oculto, para evitar ser extraditado a su país para su enjuiciamiento, hecho más que conocido por el propio Ambrosio.
El 26 de febrero de 2016, se procedió a efectuar entrada y registro en el domicilio (domicilio de Ambrosio), en el que se encontraba escondido desde hacía 6 días al tener una Orden de Detención Europa (EAW), sito en la Avda. de Catalunya nº 29 de El Poal (Lleida), donde se intervinieron 6.000 gramos de marihuana- cannabis sativa, así como 1.015 euros, en efectivo provenientes de la venta de dicha sustancia a terceros. En una bolsa de plástico al lado del sofá, cogollos de marihuana con un peso aproximado de 438 gramos, una bolsa rasgada por un lado que contiene según etiqueta cien (100) unidades de bolsas de plástico. En la funda se encuentra también una tarjeta de telefonía móvil con número NUM001 y una nota manuscrita con los números de teléfono NUM002 y NUM003 con la indicación MAMA, una baliza de seguimiento número de serie NUM004, varios cogollos de marihuana en un bote de cristal con un peso bruto aproximado de 417 gramos incluido el bote de cristal, doce (12) billetes de 50 euros, siendo un total de seiscientos (600 euros), cinco bolsas de plástico transparente llenas de cogollos de marihuana y una bolsa de basura de color lila también llena de cogollos de marihuana con un peso bruto aproximado 6.000 gramos.
El acusado Juan Francisco, en fecha no determinada pero antes del 2602-2016, por si o por terceras personas a su encargo, había confeccionado un Pasaporte lituano a nombre de Severino, en los que figura su fotografía, y en el que se habría modificado la página biográfica, para sustituir los datos originales, y que fueron hallados en la entrada y registro y eran utilizados por él.
La sustancia que se encontró en el domicilio sito en la Avda. de Catalunya nº 29 de El Poal (Lleida) y que posteriormente fue debidamente analizada, resultó ser marihuana-cannabis sativa, la cual una vez pesada resultaron tener un peso neto de sustancia vegetal útil para consumo de estupefaciente de 6.855 gramos (17 gr. con una pureza de 11,0%, 438 gr. con una pureza de 3,4%, y 6.400 gr. con una pureza de 23,6%), y valor de venta en el mercado ilícito de 31.296 €, perteneciendo la mitad de la misma a Juan Francisco y la otra mitad a Ambrosio.
El acusado Ambrosio, miembro de la organización criminal, se encuentra estructuralmente por debajo de los jefes, de quienes recibe directamente las órdenes y las transmite al resto de los miembros. Posee una fuerte implicación en el tráfico de drogas y de armas, con capacidad de organizar diversas y repetidas operaciones en ese ámbito, constituyéndose como aglutinador de muchos otros investigados. En el momento de la detención, Juan Francisco vivía en su domicilio sito en la Avda. de Catalunya nº 29 de El Poal (Lleida), desde su llegada a España.
Es en su domicilio, donde se llevan a cabo las reuniones de la organización, en las que germinan los planes delictivos que en cada momento deciden desarrollar, y en el que se almacenan, bajo su custodia y la de su esposa y también acusada Felicisima, mayor de edad y sin antecedentes penales, grandes cantidades de marihuana para posteriormente exportarla.
Ambrosio, también tiene una relación directa con el tráfico de armas, principalmente como intermediario a baja escala, desarrollando este ilícito, a través del uso de grupos privados en las redes sociales. De todo ello se desprende claramente la tenencia de diversas armas de fuego en su domicilio, así como la compraventa que de forma irregular hace de ellas.
El 26 de febrero de 2016, se procedió a efectuar entrada y registro en el domicilio (domicilio de Ambrosio), en el que se encontraba escondido desde hacía 6 días al tener una Orden de Detención Europa (EAW), sito en la AVENIDA000 nº NUM005 de El Poal (Lleida), donde se intervinieron 6.000 gramos de marihuana- cannabis sativa , así como 1.015 euros, en efectivo provenientes de la venta de dicha sustancia a terceros, una Pistola antigua de dos cañones, una Pistola antigua de dos cañones desmontada con elementos para su limpieza, tres (3) cajas de cartuchos del calibre 22, conteniendo 50 cartuchos cada uno, un total de 150, una caja de cartón conteniendo siete (7) cartuchos del calibre 38 especial, una (1) caja conteniendo 50 cartuchos del calibre 38 especial para tiro deportivo de la marca WAD CUTTER, una (1) caja metálica que contiene 46 cartuchos de diferentes calibres, veinticinco (25) cartuchos en una caja metálica SYSTEM LEFACHEUX, una caja de plástico conteniendo munición sistema FLOBERT siendo un total de 100 cartuchos, una caja de cartón que contiene 50 cartuchos calibre 38 especial para tiro deportivo marca PMP, una bolsa negra encima del sofá que contiene 340 euros en billetes de veinte (20), un (1) billete de diez (10) y cuatro billetes de cinco (5) euros (total de 6.830 euros). En una cartera de bolsillo encima de la mesa existente junto al sofá, dos (2) billetes de 10 euros y cinco (5) billetes de 5 euros (total 45 euros). En una bolsa de plástico al lado del sofá, cogollos de marihuana con un peso aproximado de 438 gramos, una bolsa rasgada por un lado que contiene según etiqueta cien (100) unidades de bolsas de plástico.
En la funda se encuentra también una tarjeta de telefonía móvil con número NUM001 y una nota manuscrita con los números de teléfono NUM002 y NUM003 con la indicación MAMA, una baliza de seguimiento número de serie NUM004, varios cogollos de marihuana en un bote de cristal con un peso bruto aproximado de 417 gramos incluido el bote de cristal, doce (12) billetes de 50 euros, siendo un total de seiscientos (600 euros), teléfono móvil marca NOKIA modelo RM1133 DUALSIM con números de IMEI NUM006 y el segundo IMEI misma numeración acabado en 55, teléfono móvil marca SWAP modelo DS-I, DUALSIM con números de IMEI NUM007 y el segundo finalizado en 19, teléfono móvil marca NOKIA, IMEI NUM008, teléfono marca SAMSUNG modelo GT-IV7000, IMEI NUM009 con su cargador, teléfono móvil marca SAMSUNG modelo SEG-L760V, IMEI NUM010, contiene tarjeta SIM VODAFONE NUM011, con su cargador, teléfono marca SAMSUNG modelo GTS 5600V, IMEI NUM012, que contiene una tarjeta SIM de VODAFONE NUM013, teléfono móvil marca SAMSUNG modelo GT-S5360, IMEI NUM014, que contiene tarjeta SIM LEBARA NUM015, teléfono móvil marca SAMSUNG modelo GT-E 1200I, IMEI NUM016, que contiene tarjeta SIM DIGI MOBIL NUM017, teléfono móvil marca NOKIA modelo 6110 NAVIGATOR, IMEI NUM018, que contiene tarjeta SIM VODAFONE NUM019, teléfono móvil marca NOKIA modelo 5230, IMEI NUM020, que contiene tarjeta SIM LLAMAYA con número de teléfono NUM021 ( Felicisima manifiesta que dicho teléfono es de su propiedad), cuatro (4) tarjetas SIM LEBARA número NUM022 la primera, mismo número finalizado en 03 la segunda, en 17 la tercera y la cuarta en 18, una tarjeta SIM marca LYCAMOBILE número NUM023, un Puñal con su funda con hoja de 16 centímetros, un Puñal con su funda con hoja de 22 centímetros, un Puñal con su funda con hoja de 23 centímetros, teléfono móvil marca SAMSUNG modelo YATELEY, IMEI NUM024 que contiene una tarjeta SIM LYCAMOBILE NUM025, teléfono móvil marca NOKIA modelo X6-00 IMEI NUM026 que contiene una tarjeta SIM LLAMAYA con teléfono NUM027, teléfono móvil marca BOQO modelo BO-LFSP45CI DUALSIM, IMEI NUM028 y el segundo IMEI con la numeración acabada en NUM029, que contiene una tarjeta SMI DIGIMOBILE número NUM030.
Cinco bolsas de plástico transparente llenas de cogollos de marihuana, una bolsa de basura de color lila también llena de cogollos de marihuana con un peso bruto aproximado 6.000 gramos, un Sable con una hoja de 80 centímetros aproximadamente, un Hacha, un Machete con una hoja de 16 centímetros aproximadamente con su funda, una Daga con su funda de 16 centímetros de hoja, una Espada con una hoja de 26 centímetros, una Daga con una hoja de 23 centímetros, una Daga con su funda con una hoja de 28 centímetros, un Hacha, teléfono móvil marca NOKIA, IMEI NUM031, teléfono móvil marca SAMSUNG modelo GTE1200I, IMEI NUM032, con una tarjeta SIM LEBARA número NUM033, teléfono móvil marca BlackBerry (en la parte interior de su tapa constan los siguientes números de teléfono: NUM034 y NUM035), 5 cartuchos 38 especial, 4 cartuchos 9 mm largo, 1 cartucho 22 mm corto, 11 cartuchos 22 mm largo, 2 cartuchos calibre 7'63 máuser, 1 cartucho 9 mm detonador, 6 cartuchos de 38 especial detonador, cuatro (4) revólveres antiguos sin cachas ni numeración, un revólver antiguo con las cachas de color claro.
Un lápiz de memoria de color gris marca KINGSTON de 1GB, un lápiz de memoria negro y rojo marca SANDISK de 8 GB, un lápiz de memoria negro y azul con numeración 5067894447, fotocopias de libretas de cuentas corrientes que han sido numerados y rubricados por el Secretario como indicios A55-1 al A55-4 respectivamente, un ordenador portátil marca ACER con número de serie NUM036.
La cantidad total de dinero encontrado en el domicilio en el que el acusado se encontraba escondido y que era propiedad de Ambrosio, asciende a 1.015 euros, así como todos los objetos y armas encontrados en la misma.
Respecto a las armas y munición intervenidas, del informe de la UCBTI (UNIDAD CENTRAL DE BALISTICA Y TRAZAS INSTRUMENTALES) se resume que: 7 son armas cortas reglamentadas (de las cuales 2 se encuentran en un estado que no pueden disparar), todas ellas sin documentación habilitante para su tenencia, y la tenencia de 458 cartuchos para arma corta, de diversos tipos y calibre, sin habilitación para ello (y aun en caso de tenerla, dicha tenencia hubiera estado limitada a 150 cartuchos).
El acusado carecía de licencia para la posesión de armas.
La acusada Felicisima, esposa de Ambrosio, era conocedora de la participación de su esposo en la organización criminal, le auxilia para que éste se beneficie de la venta a terceros de la droga y de las armas y lo acompaña en las reuniones que éste mantenía con los otros miembros de la organización, pero desconocía que Juan Francisco estaba escondido en su domicilio porque existía contra él una Orden Internacional de Detención.
Conforme al registro efectuado en su domicilio se han encontrado los mismos efectos e instrumentos que los mencionados en el apartado anterior respecto de Juan Francisco y Ambrosio, quienes residían en dicho domicilio.
La acusada, carecía de licencia para la posesión de armas.
El acusado Sergio ' Perico', miembro activo de la organización, se encargaba de la logística del tráfico de armas transnacional en Europa, su adquisición, su transporte así como del pago de las armas adquiridas en Lituania y en Rusia.
Utiliza diversos medios de comunicación ocultos para los investigadores, como son los grupos privados en las redes sociales, invisibles para cualquier usuario que no haya sido invitado por sus administradores, donde se desarrolla el comercio de multitud de efectos ilegales.
En el registro efectuado en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM037 de Lleida, se encontraron:
Una llave del vehículo marca Ford GALAXY, matrícula (España) NUM038. Un cañón de ametralladora con la inscripción 1142 que se acompaña de otra pieza metálica de pequeñas dimensiones. Teléfono móvil marca SAMSUNG de color blanco con doble IMEI, NUM039 y NUM040 (con código de desbloqueo NUM041). Libreta de color marrón con diversas anotaciones manuscritas en grafía cirílica. Ocho (8) papeles de distintos tamaños, cinco con anotaciones manuscritas y tres impresos. Libreta de color rojo de hojas cuadriculadas y anotaciones manuscritas. Hoja manuscrita por las dos caras. Libreta de la entidad bancaria IBERCAJA a nombre de Sergio. Permiso de circulación y ficha de inspección técnica del vehículo marca Ford GALAXY con matrícula NUM038. Dos granadas de mano y una granada de fragmentación. Caja metálica de color verde oscuro que contiene una cinta corredera para balas. Caja de color verde con inscripción a tiza 3688 que contiene 9 piezas de arma sin determinar y una llave de montaje. Dos piezas metálicas, una de ellas con gatillo y otra con inscripción MP40 bnz. 42 861. Una bayoneta. Dos cargadores vacíos. Diez (10) cartuchos metálicos. Dos cargadores vacíos con funda de color verde y marrón. Dos cargadores de color negro, marrón oscuro, uno de ellos con inscripción CAL 9 DRP SCHMEISSER. Ordenador de sobremesa marca DELL con número de product Key 4 GR24-VC28T-R2VFQ-PXHXF-YTDFR X16-96077 y 00144-371-834-850. Con número de serie B37X05J. Se recoge en bolsa que se precinta con el número de precinto policial 063921. Vehículo marca Ford modelo GALAXY de color azul, matrícula (España) NUM038 cuya titularidad corresponde al propio acusado, Sergio.
Respecto a las armas y munición intervenidas, del informe de la UCBTI se resume que las dos granadas de mano y la granada de fragmentación son armas de guerra, y su tenencia y la de los 10 cartuchos para arma larga tipo fusil, está prohibida en cualquier caso a particulares.
El acusado, carecía de licencia para la posesión de armas.
Los acusados Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encargaban de la adquisición y abastecimiento de marihuana para la organización criminal y su posterior envío transnacional, que la asociación delictiva realiza.
Ambos, reciben las órdenes de su hermano y también acusado Tomás, quien, como miembro de la organización, revela su posición en dicha organización, siendo su capacidad para negociar la adquisición de grandes cantidades de droga, un aspecto relevante.
En el registro efectuado en el domicilio de Claudio y Darío, sito en la CALLE001 nº NUM042, de Golmes (Lleida), se encontraron: teléfono móvil marca APPLE modelo IPHONE 6 de color blanco y número de IMEI NUM043, teléfono móvil marca SONY modelo XPERIA y número de IMEI NUM044, ordenador portátil marca TOSHIBA y número de serie NUM045, con cable cargador, que se precinta en bolsa policial con número de precinto 076001, balanza de precisión de la marca SOEHNLE, de color blanco y con resto de una sustancia, recipiente con sustancia vegetal verdosa, aparentemente marihuana (el recipiente no es incautado), espada, tipo 'katana', de hoja afilada de 50 cm y mango de color negro y azul, mascarilla y dos filtros marca MOLDEX, mascarilla de color blanco marca MIARCO, llaves del vehículo marca MERCEDES que se corresponde con el vehículo con matrícula NUM046, modelo E300, propiedad del padre de los hermanos Claudio Darío Tomás, Tomás (el referido vehículo es intervenido en depósito judicial), diez cartuchos del calibre 380, pistola con cargador de gas marca CZ 75D COMPACT, propiedad del padre de los hermanos Darío Tomás Claudio, teléfono de la marca SAMSUNG modelo S6, con número de IMEI NUM047, GPS marca TOMTOM modelo GO 610, y número de referencia QW1265F00696, cribadora de unos 50 x 80 centímetros y cribadora tipo cajón de unos 60 x 50 centímetros.
La sustancia que se encontró en el domicilio y que posteriormente fue debidamente analizada, resultó ser marihuana-cannabis sativa, con un peso neto de sustancia vegetal útil para consumo de estupefaciente de 49 gramos, a una pureza del 5,1% cuyo valor en el mercado ilícito, asciende a 239,61 €.
La función del acusado Juan Antonio ' Sardina', mayor de edad y sin antecedentes penales computables, consiste en abastecer a la asociación criminal investigada de marihuana, para ello, contacta con múltiples proveedores y compradores, y establece su propia plantación para ello, cuenta frecuentemente con la colaboración o asociación de los hermanos Claudio Tomás Darío. Por otra parte, Juan Antonio aprovecha su trabajo como transportista (conductor de camión) para transportar desde los domicilios de los acusados las drogas hasta Centro Europa, tal y como se constata en las escuchas telefónicas practicadas.
En el registro efectuado en su domicilio, sito en la CALLE002 nº NUM048 de Bellvís (Lleida) se encontró: bolsa transparente con marihuana, con un peso aproximado de 191 gr. con una pureza de 11,0%, bolsa de basura con marihuana, con un peso aproximado de 1900 gr. con una pureza de 8,9 %, bolsa de basura con marihuana, con un peso aproximado de 1900 gr. con una pureza de 6,6%, bolsa de basura con marihuana, con un peso aproximado de 206 gr. con una pureza de 9,9%, báscula marca 'CAMRY' de color gris y azul, ordenador portátil color rojo marca TOSHIBA y número de serie NUM049, pieza con un peso aproximado de 94,35 gr de cannabis, folio cuadriculado DIN A4 con anotaciones en el anverso hechas en bolígrafo azul con nombres de diversas personas asociados a números y dos cantidades al final del listado: '20.300' y '6.300', y en el reverso más anotaciones de nombres y números, bolsa verde en cuyo interior se hallan diez cajas que contienen semillas marca 'BULK SEED BANK', tres cartones con recipiente de vidrio que contienen semillas 'SWEET SEEDS', cuatro paquetes de diez cartones cada uno con recipiente de vidrio que contienen semillas 'SWEET SEEDS', siendo un total de 40 cartones, una bolsa de plástico transparente que contiene un número indeterminado de semillas, teléfono móvil marca SONY de color negro, IMEI NUM050, doce (12) billetes de 50 euros y un (1) billete de diez euros, siendo un total de 610 euros, ciento dieciséis (116) tiestos negros de un tamaño aproximado 15 cm x 15 cm de los que se recogen como muestra tres de ellos, cincuenta y tres (53) cubos azules de aproximadamente 30 cm de diámetro de los que se recogen como muestra uno de ellos y un saco de substrato de interior y exterior de 80 litros de la marca CAMPO SANA .
En la cabina de la tractora marca SCANIA, con matrícula NUM051, propiedad de la mercantil 'Germans Parramon S.A', para la que trabajaba el acusado y que usaba se encontró una agenda telefónica sin cubiertas con anotaciones manuales en la primera página hechas en bolígrafo azul, en la que aparecen nombres de personas asociadas a números y cantidades.
La cantidad encontrada asciende a un total de 610 euros.
La sustancia que se encontró en el domicilio y que posteriormente fue debidamente analizada, resultó ser marihuana-cannabis sativa, la cual una vez pesada resultaron alcanzar un peso neto de sustancia vegetal útil para consumo de estupefaciente de 4.197 gramos y un valor de 20.523,33 €, y una pieza de hachís de 94,35 gramos, con una pureza del 1,5% y cuyo valor asciende a 564,15 euros en el mercado ilícito.
La acusada Carina, mayor de edad y sin antecedentes penales, es la pareja sentimental de Juan Antonio. Es conocedora de la participación de su esposo en la organización criminal, a quien auxilia para que éste se beneficie de la venta a terceros de la droga.
El acusado Salvador, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encargaba de almacenar y ocultar las drogas del acusado Juan Antonio en su propio domicilio y de acompañarle en la compra de la misma o en los quehaceres inherentes a su obtención y tráfico.
En el registro efectuado en su domicilio del acusado Salvador, sito en la CALLE003 nº NUM048 de Bellvís (Lleida), se encontraron 20 bolsas precintadas con hierbas secas, marihuana con un peso de 4.600 gr, con una pureza de 15,9%, 1.140 gr de marihuana con una pureza de 14,3 %, 3.540 gr de marihuana, con una pureza de 9,6%, y 4.75 gr de marihuana, con una pureza de 0,4 %, un ordenador portátil y varios móviles y documentación.
La sustancia que se encontró en el domicilio y que posteriormente fue debidamente analizada, resultó ser marihuana-cannabis sativa, la cual una vez pesada tenía un peso neto de sustancia vegetal útil para consumo de estupefaciente de 9.284,75 gramos, con una pureza del 1% y un valor de 45.402,43 €.
El acusado Casiano alias Culebras, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encargaba de la adquisición de marihuana en territorio español, así como de la preparación del transporte de drogas y armas.
Tanto Juan Francisco como Ambrosio, contactan con él para que se encargue de la gestión logística, como búsqueda de almacenes, de maquinaria de alquiler para efectuar operaciones de carga, gestión del alquiler de vehículos, etc. Su implicación llega al acompañamiento activo y directo, preventivo, de los transportes de las sustancias con las que trafican, llegando incluso a cruzar la frontera francesa por carretera, y retorna días después por vía aérea. Actúa como pieza fundamental en esos transportes transnacionales de drogas orquestados por la organización investigada, bien participando personalmente en dichos transportes, bien colaborando en la inherente actividad preparatoria en lugares discretos.
En la entrada y registro efectuado en su domicilio sito en la CALLE004, nº NUM052 de Lleida, el 26 de febrero de 2016, se le intervinieron 250 gramos de marihuana, dispuesta para su comercio. Teléfono móvil marca SAMSUNG, IMEI NUM053 y su respectivo cargador de batería. Teléfono móvil marca IPHONE de color negro-plata, IMEI NUM054, que se recoge con su cargador. Teléfono móvil marca BlackBerry de color blanco, IMEI NUM055. Teléfono móvil marca SONY XPERIA, IMEI NUM056, con cuatro tarjetas de memoria de 512Mb, 1Gb, 1 Gb y 4 Gb. Tres (3) cartuchos marca ORBEA y calibre 12/70 milímetros. Llave de vehículo en el que constan las letras 'ROVER'. Bolsa de plástico del establecimiento ALCAMPO que contiene un número indeterminado de cogollos vegetales que una vez analizados, resultó ser marihuana-cannabis sativa. Teléfono móvil marca SONY XPERIA de color negro, IMEI NUM057. Teléfono móvil marca IPHONE de color negro, IMEI NUM058. Un (1) billete de 100 euros, treinta y nueve (39) billetes de 50 euros, un (1) billete de 20 euros, cuatro (4) billetes de 10 euros, dos (2) billetes de 5 euros. Tres (3) billetes de 500 euros, cinco (5) billetes de 100 euros, veinticinco (25) billetes de 50 euros (5.370 euros).
Llave de vehículo en el que constan las letras 'ROVER' con llavero de un 'elefante' y dos (2) llaves.
La cantidad total de dinero encontrado en el domicilio del acusado, Casiano alias Culebras asciende a 5.370 €, provenientes de la venta a terceros de la sustancia ilícita.
La sustancia que se encontró en el domicilio del acusado, Casiano alias Culebras y que posteriormente fue debidamente analizada, resultó ser marihuana-cannabis sativa, la cual una vez pesada resultó tener un peso neto de sustancia vegetal útil para consumo de estupefacientes de 250 gramos, con una pureza del 24,9% y un valor de 1.222,50 €.
Según informe pericial emitido por la UCBTI, los cartuchos semimetálicos, solo pueden ser adquiridos por titulares de licencias de armas largas.
Elevada consulta, no constan armas ni licencias en vigor a nombre de Casiano.
La función del acusado Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, consiste en proveer de marihuana a la organización criminal que canaliza sistemáticamente a través de Ambrosio. La actividad de Miguel es relevante para la asociación delictiva. Sin embargo, éste se mantiene en un plano discreto.
En la entrada y registro efectuado en su domicilio, sito en el DIRECCION000 NUM059 de Bellvís (Lleida), se encontró una Torre de ordenador con referencia V6030170/1 con precinto número 076416. Móvil de la marca SAMSUNG, con funda blanca con la inscripción 'GALAXY ACE'. Cincuenta (50) plantas de marihuana. Teléfono móvil de la marca SAMSUNG, de la compañía MOVISTAR con número de IMEI NUM060.
Las 50 plantas que se encontraron en su domicilio y que posteriormente fueron debidamente analizadas, resultó ser marihuana-cannabis sativa, con una pureza de 0,9%, cuyo valor en el mercado ilícito ascendería a 268,71 €.
El acusado Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, actúa como intermediario de las sustancias con las que trafican, para lo que las adquiere de otros proveedores y las pone a disposición de la agrupación criminal investigada mediante Ambrosio. Gestiona una plantación de marihuana, y prepara la droga obtenida para poder introducirla en el mercado. Asimismo, es el receptor de las transferencias mediante las que los compradores transnacionales pagan las sustancias con que los investigados trafican.
Conforme al registro efectuado en su domicilio, sito en la CALLE005 nº NUM061 de Menarguens (Lleida) se ha encontrado: Móvil Marca NOKIA, IMEI NUM062, con su cableado.Tarjeta WESTERN UNION número NUM092. Sobre con el nombre 'Ilana' manuscrito que en su interior tiene cinco (5) billetes de cincuenta (50) euros y un (1) billete de cinco (5) euros con un valor total de dos cientos cincuenta y cinco (255 euros). Seis mil ochocientos cinco euros (6.805 euros) fraccionados en un (1) billete de cinco (5) euros, un (1) billete de diez (10) euros, dos (2) billetes de veinte (20) euros, ciento un (101) billetes de cincuenta (50) euros, cinco (5) billetes de cien (100) euros y cinco (5) billetes de dos cientos (200) euros y un (1) sobre con el nombre rotulado manualmente ' Donato', que en su interior tiene dos (2) billetes de cien (100) euros con un valor total de doscientos (200 Euros). Carnet de identidad y pasaporte lituano a nombre de Mateo. Dos (2) llaves de un vehículo Opel Zafira. Envoltorio en forma de lágrima que contiene cocaína. Caja de cartón que contiene, 336 esquejes de planta fértil de marihuana y 72 plantas de marihuana. Ocho (8) equipos Alógenos, Ocho (8) transformadores, Filtro de aire, Ocho (8) bombillas alógenas de 600 W. Caja de cartón que contiene, veinte (20) de plantas de marihuana. Cuatro (4) lámparas, tres (3) bombillas, cuatro (4) transformadores, Caja de cartón que contiene, 11 plantas de tiesto y 130 esquejes de planta de marihuana. Dos (2) Alógenos, dos (2) transformadores, y los tubos de aire acondicionado, Caja de cartón que contiene, 10 plantas de tiesto de planta de marihuana.
El acusado, en fecha no determinada pero antes del 26-02-2016, por si o por terceras personas a su encargo, había confeccionado un pasaporte lituano a nombre de Mateo en el que figura la fotografía de Donato y en el que se habría modificado la página biográfica, para sustituir los datos originales.
La cantidad encontrada asciende a 7.060 euros, toda ella proveniente de la venta de la sustancia ilícita a terceros.
Se intervienen en dicho domicilio del acusado, Donato un total de 579 plantas, las cuales fueron posteriormente analizadas, resultando ser marihuana- cannabis sativa (de las cuales 476 son esquejes), cuyo valor se calcula en 828,38 euros en el mercado ilícito.
La acusada Blanca, mayor de edad y sin antecedentes penales, es la pareja de Donato, es conocedora de la participación de su esposo en el cultivo y venta de droga. Su actuación consiste en auxiliar a su marido para que éste se beneficie de la venta a terceros de la droga.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, primo del también acusado Donato, colaborara o participara de otra forma en las actividades de éste.
No se ha acreditado suficientemente que la cantidad de dinero encontrada en el domicilio de Juan Ramón, sito en la CALLE006 nº NUM063 de Menarguens (Lleida) y por un importe total de 18.205 euros, fuera de su propiedad ni que procediera de la venta a terceros de marihuana.
El acusado Melchor, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, aparece como suministrador de drogas con las que la asociación delictiva trafica. Canaliza las sustancias a través de Tomás, si bien también trata con otros miembros investigados. En su propio domicilio se hayan abundantes cantidades de marihuana, y tiene numerosos contactos que materializa con otros proveedores, capaces de suministrarle la marihuana con la que posteriormente él trafica.
En el registro efectuado en su domicilio, sito en la CALLE007 nº NUM064 de Bellpuig (Lleida) se encontró: Un Móvil IPHONE marca APPLE de color negro, IMEI NUM065, con su cargador. Móvil marca SAMSUNG, IMEI NUM066 de color blanco, con su cargador. Veinte (20) transformadores marca OMEGA lighting Pro V de 600 kv. Ochenta y seis (86) plantas de marihuana de unos seis (6) centímetros de altura, en vasos pequeños con una pureza de 1,0%. Noventa y ocho (98) plantas de marihuana en caja de cultivo con una pureza de 1,5%. Treinta (30) muestras de marihuana de veinte (20) centímetros de la parte superior de la planta, para su análisis, del total de las ciento sesenta y seis (166) plantas de marihuana encontradas en la habitación más grande de la vivienda con una pureza de 0,6 %. Nueve (9) bombillas de 600Kv marca omega lightina, una (1) bombilla de 600Kv marca Sunmaster, y otra de 600Kv marca Vanguard. Filtro en forma de tubo redondo de un (1) metro de alto.
Se intervienen en dicho domicilio 350 plantas, las cuales, fueron posteriormente analizadas resultando ser, según el informe de la UCLQ (UNIDAD CENTRAL DEL LABORATORIO QUÍMICO), marihuana-cannabis sativa, cuyo valor se calcula en 1.132,27 euros en el mercado ilícito, teniendo en cuenta el rendimiento mínimo esperable de las mismas para producir droga apta para el consumo.
El acusado Victorino ' Nota', mayor de edad y sin antecedentes penales, actúa en el ámbito de la organización criminal sólo en el tráfico de drogas. A petición de los acusados Tomás y Juan Antonio, actúa como intermediario para la adquisición de marihuana.
En el registro efectuado en su domicilio, sito en la CALLE008 nº NUM067 de Linyola (Lleida) se encontró: Balanza marca TEAL número de serie 7986302/262-4403. Bolsa que contiene aproximadamente 100 precintos de color dorado para bolsas. Bolsa con restos de sustancia vegetal (marihuana cannabis sativa). 39 macetas de color negro de diferentes medidas. Una caja de cartón en cuyo interior hay una sustancia vegetal que una vez analizada resulto ser marihuana-cannabis sativa, de un peso bruto de 5,33 gramos. En el interior de una cartera se intervienen 380 euros en billetes de 20 euros, 150 euros en billetes de 50 euros, 2 billetes de 20 euros y 150 euros en billetes de 50 euros. Balanza electrónica de precisión de color negro marca 'On Balance' modelo DZ- 150. Cinco hojas de papel que contienen anotaciones con nombres y cantidades. Libreta de tapas azules de 105 x 105 mm. de la marca CAMPUS que contiene 9 hojas escritas con diversas anotaciones, con nombres y cantidades. Libreta de color azul de plástico con la inscripción 'Love Barça' con 11 hojas (anverso y reverso) conteniendo anotaciones y cantidades. Dinero en efectivo que se localiza en el interior de un armario ropero del dormitorio del investigado. El dinero se distribuye en 1 billete de 500 euros, 43 billetes de 50 euros, 175 billetes de 20 euros, 7 billetes de 10 euros y 7 billetes de 5 euros. Teléfono móvil marca IPHONE (sin tarjeta SIM).Teléfono móvil marca SAMSUNG. Teléfono móvil marca SAMSUNG. Tableta IPAD con id C0682.
La sustancia que se encontró en el domicilio y que posteriormente fue debidamente analizada por UCLQ (UNIDAD CENTRAL DEL LABORATORIO QUÍMICO) resultó ser marihuana-cannabis sativa, la cual una vez pesada resultó alcanzar un peso neto de sustancia vegetal útil para consumo de estupefaciente de 53,01 gramos y un valor de 259,21 €, y 71,70 gr de cocaína, destinado a la venta a terceros cuyo valor asciende a 3.634,53 euros en el mercado ilícito.
La cantidad encontrada asciende a 6.975 euros, proveniente de la venta ilícita del cannabis y cocaína a terceros.
No constan armas ni licencias en vigor a nombre de Victorino.
El acusado Bernardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se presenta como uno de los miembros con más actividad en el tráfico de drogas, y que cuenta con un nutrido grupo de contactos que posibilitan su actividad delictiva continuada.
El 20 de octubre de 2015 efectivos policiales de la Comisaria de Mollerussa, hallaron en el interior de un inmueble ubicado en El Palau d'Anglesola una plantación de marihuana, en la que participaba Bernardo establece contacto regular con el también acusado, Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, para traficar con las drogas que produce o con las que intermedia. Contacta habitualmente con los acusados Tomás y Juan Antonio, a quienes vende parte de la marihuana para la organización criminal.
El acusado Eusebio es experto en el cultivo intensivo de marihuana, así como proveedor e intermediario de dicha sustancia. Colabora con la organización criminal siempre que es requerido a tal fin.
En línea con su rol de experto cultivador, se descubre un inmueble sito en la calle Major nº 70 de Vilanova de Bellpuig de Lleida, en cuyo interior se encuentra la instalación de una plantación, que cuida el acusado personalmente.
Provee de marihuana o plantel de la misma, al 'grow shop' denominado 'TEST I LLAVOR', donde normalmente suministra dichas sustancias envueltas en cajas.
En el registro efectuado en su domicilio, sito en la calle Major nº 70 de Vilanova de Bellpuig (Lleida) se encontró: Cubo de color negro que contiene diversas hojas cortadas de marihuana. Dieciocho (18) bandejas de color negro para plantar esquejes. Caja llena con cartuchos para plantar esquejes. Seis (6) portalámparas reflectoras. Catorce (14) plantas de marihuana de medida aproximada 1'5 metros con una pureza de 1,0%, y cinco (5) cajas llenas de esquejes de una medida aproximada 5 cm cada uno. Humificador de color blanco. Rollo de papel reflectante de 50m. Caja de luces de la marca TCN de color rojo, número de lote 201506ª019-2. Mascarilla de protección de gases. Veinticinco (25) plantas de marihuana y tres cajas que contienen entre las tres, 168 esquejes y una caja más que contiene 84 esquejes. Máquina de sulfatar de la marca MATABI. Máquina de sulfatar de color verde. Humificador de la marca HoneyWell. Saco de abono de la marca GROWMIX (se recoge uno pero hay ocho). Pistola de aire comprimido tipo revolver con su caja y complementos y documentación. Teléfono móvil de la marca LEAGOO de color blanco, IMEI: NUM068 // NUM069, y su respectivo su cargador. Llaves de domicilio con un mosquetón de color dorado que hace de llavero, en el que se encuentra la llave de vehículo BMW 520, matrícula NUM070 propiedad de Jesús Manuel. Teléfono móvil de la marca LEAGOO, IMEI: NUM071 // NUM072. Bote que contiene varios cogollos de marihuana con un peso aproximado de 100 gramos. Báscula de cocina marca GRAM, Serie HGS-3000. Dos (2) PEN DRIVE (USB) uno de color negro y otro de color blanco, este último de 8Gb de capacidad.
Se intervienen en dicho domicilio 39 plantas, y numerosos esquejes, las cuales fueron posteriormente analizadas desprendiéndose del dictamen de la UCLQ (UNIDAD CENTRAL DEL LABORATORIO QUIMICO) que resultó ser marihuana-cannabis sativa, cuyo valor se calcula en 161,62 euros en el mercado ilícito, teniendo en cuenta el rendimiento mínimo esperable de las mismas para producir droga apta para el consumo, así como 69 gramos de marihuana dispuesta para su consumo, con una pureza de 1%, cuyo valor asciende a 337,41 euros en el mercado ilícito.
Los acusados Juan Enrique y Ángel Jesús, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con un plan preconcebido y con ánimo de vender a terceros la sustancia ilícita y enriquecerse patrimonialmente, se encargan de administrar y cuidar dos plantaciones marihuana. Una de ellas es indoor (plantación), ubicada en su propio domicilio, sito en la CALLE009 nº NUM073 de Argentona (Barcelona). El acusado Ángel Jesús, consulta con el también acusado Eusebio, para llevar a buen término su producción, en concreto todo lo relacionado con los cultivos
La única producción que obtiene, la vende por su cuenta a la organización, en colaboración con el acusado Eusebio.
El acusado, Ángel Jesús, reconoció ante el juez de instrucción que la plantación era de su propiedad.
En el registro efectuado en su domicilio, sito en la CALLE009 nº NUM073 de Argentona (Barcelona) se encontró: una máquina termo selladora de la marca ELMA, con número de referencia 1509.0. La suma de dinero encontrado en la vivienda asciende a 2.730 € (Treinta y dos (32) billetes de cincuenta (50) euros y cuarenta (40) billetes de veinte (20) euros, haciendo un total de dos mil cuatrocientos (2.400) euros. Seis (6) billetes de cincuenta (50) euros, un (1) billete de veinte (20() euros y un (1) billete de diez (10) euros, haciendo un total de trescientos treinta (330) euros.) Teléfono móvil marca SAMSUNG modelo S6 con número de IMEI NUM074 y su cargador. Ciento treinta y dos (132) plantas de marihuana, ocho (8) lámparas halógenas, seis (6) transformadores y dos (2) filtros, que conformarían una plantación de marihuana en estado de nacimiento incipiente. Libreta con tapa roja con anotaciones manuscritas y con anotaciones de la plantación. Vehículo marca PEUGEOT modelo PARTNER con matrícula NUM075, con logo de la empresa COTA 21 y vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo POLO, con matrícula NUM076 y sus respectivas llaves, que utilizaban para la comisión delictiva.
La cantidad total de dinero encontrado a Juan Enrique asciende a 2.730 €, provenientes de la venta a terceros de la sustancia ilícita,
Se intervienen en dicho domicilio 132 plantas, las cuales, fueron posteriormente analizadas desprendiéndose del dictamen de la UCLQ (UNIDAD CENTRAL DEL LABORATORIO QUIMICO) que resultaron ser marihuana-cannabis sativa, con una pureza de 0,4 %, cuyo valor se calcula en 85,20 euros en el mercado ilícito.
El acusado Jeronimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, es el propietario del 'grow shop' denominado 'TEST I LLAVOR', sito en la calle Partida Rovinals nº 4 dÂAlpicat (Lleida) y su labor primordial en el entramado delincuencial, es la de distribuir drogas mediante el negocio que dirige, y cuya actividad lícita enmascara la distribución de las mismas. Jeronimo utiliza dicho establecimiento para la distribución de marihuana preparada para el consumo final, y de plantel de ese vegetal.
La acusada Marta, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba junto a Jeronimo como empleada del establecimiento que él regentaba y le auxiliaba en su ilícito aprovechamiento.
Conforme al registro efectuado en el domicilio de Jeronimo, sito en la CALLE010 nº NUM077 dÂAlpicat (Lleida) se encontró: un Teléfono móvil marca SONY XPERIA, IMEI NUM078. Bote de plástico con marihuana. La instalación encontrada para la plantación de marihuana, se compone de los siguientes elementos: Bandeja con dieciséis (16) planteles de plantas de marihuana, ocho (8) de ellos con esqueje y ocho (8) únicamente con arena. Una lámpara con dos (2) fluorescentes de unos 40 cm de largo. Una pantalla (chapa de metal). Caja de plástico transparente de unos 30x20 cm que contiene 22 cogollos de marihuana.
La sustancia que se encontró en el domicilio y que posteriormente fue debidamente analizada, resultó ser marihuana-cannabis sativa, la cual una vez pesada resultó alcanzar un peso neto de sustancia vegetal útil para consumo de estupefaciente de 48 gramos, con una pureza del 1% y valor 157,99 € en el mercado ilícito.
La actuación del acusado, Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, está orientada a la distribución y producción de la marihuana que cultiva en el interior del inmueble ubicado en la calle Baladruga nº 1, de El Palau d'Anglesola (Lleida).
Se encarga de los cuidados inherentes a dicha plantación, toda vez que se lo permite la proximidad con su domicilio sito en la CALLE011 nº NUM079 de Palau d ÂAnglesola (Lleida).
El día 26 de febrero de 2016, el acusado Luis María entregó al acusado Eusebio 3.620 gramos de marihuana y éste, a su vez, se los entregó al acusado Casiano y a dos individuos a los que no se refiere esta resolución, habiendo mantenido conversaciones sobre esta entrega los también acusados Tomás y Juan Antonio.
Conforme al registro efectuado en el domicilio de Luis María sito en la CALLE011 nº NUM079 de Palau dÂAnglesola (Lleida) se ha encontrado: efectos relacionados con el tráfico de marihuana, móviles, y 2.550 € en dinero, 296 gramos de marihuana.
La cantidad total de dinero encontrado en su domicilio, asciende a 2.550 €, provenientes de la venta a terceros de la sustancia ilícita,
La sustancia que se encontró en el domicilio y que posteriormente fue debidamente analizada, resultó ser marihuana-cannabis sativa, que una vez pesada resultó alcanzar un peso neto de sustancia vegetal útil para consumo de estupefaciente de 296 gr con una pureza del 12% y un valor de 1.447,44 € en el mercado ilícito.
Existe una estrecha relación entre el acusado Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Eusebio, dado que ambos mantienen una amistad desde que hicieron juntos el servicio militar.
El día 11-10-2015 Jesús Manuel comunicó por teléfono a Eusebio que tenía que subir a Sant Martí de Maldà (Lleida) para cortar las plantas de marihuana que tenía en número no determinado en una casa allí situada porque se iban a estropear. Acordó con Eusebio que estas plantas se las quedara éste y le advirtió que debía llevar las tijeras y bolsas de plástico. Seguidamente le indicó el camino para llegar a la plantación, indicaciones que reiteró media hora después cuando Eusebio le llamó para decirle que ya estaba en Sant Martí.
Se atribuye a las plantas o partes de plantas que Jesús Manuel entregó de esta forma a Eusebio un valor de 30 euros.
El acusado es titular de la mercantil 'TALLERS QUILÒMETRE', sita en la calle Europa nº 22 (Polígono Industrial Golpark) en la localidad de Golmés (Lleida).
No se ha acreditado suficientemente que el acusado facilitara vehículos de su taller a Eusebio para que efectuara transportes de droga y tampoco se ha acreditado que estuviera integrado en la organización de la que formaban parte la mayoría de los acusados.
Practicada diligencia de entrada y registro en su domicilio, no se encontraron en el mismo útiles específicamente relacionados con el cultivo de marihuana, sin que tampoco se haya acreditado que la suma hallada de 1.170 euros procediera del tráfico ilícito de marihuana.
Respecto de la organización criminal asentada en la Costa del Sol, estaba compuesta por los acusados: Remigio, conocido en España con la identidad falsa de Roman alias Millonario' (jefe de la organización), y Pedro Jesús alias ' Porfirio' (mano derecha del jefe), así como por Cecilia, (pareja de Pedro Jesús), mayor de edad y sin antecedentes penales; Felicisimo, mayor de edad y sin antecedentes penales; Benito alias ' Flequi', mayor de edad y sin antecedentes penales; Felisa (pareja de Benito), mayor de edad y sin antecedentes penales; Jesús María alias ' Tirantes', mayor de edad y sin antecedentes penales; Humberto alias ' Imanol', mayor de edad y sin antecedentes penales; Lorena (pareja de Humberto), mayor de edad y sin antecedentes penales, y Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales. Éste último proveedor de armas, y que formaba parte directa de la organización además de dedicarse al tráfico de drogas y armas.
Al igual que la rama catalana, los componentes de la organización criminal, se dedicaban con ánimo de enriquecerse mediante la venta a terceros, principalmente al tráfico de drogas (elaboración y tráfico), y armas, y se hallaban integrados principalmente, por individuos de nacionalidad lituana, quienes, en algunos casos, se identifican con documentos de identidad falsificados (pasaportes y cartas de identidad).
La organización se estructuraba jerarquizadamente de la siguiente forma:
El Jefe era Remigio, conocido en España con la identidad falsa Roman alias ' Millonario', y su mano derecha era Pedro Jesús alias ' Porfirio'.
Son subordinados 1º) Como encargados del chalet plantación de marihuana: Jesús María alias ' Tirantes', Humberto alias ' Imanol', y Lorena, y 2º) Como encargados de la nave en Balsicas (Murcia): Benito alias ' Flequi' (poseedor de la llave de acceso), y Humberto ' Imanol'.
Se encargan del transporte de la droga y armas hasta la nave de Balsicas(Murcia): Pedro Jesús ' Porfirio', Felicisimo, Benito ' Flequi', Humberto ' Imanol', Jesús María ' Tirantes' y un individuo que también fue acusado pero falleció en noviembre de 2017.
Realizan otras labores de apoyo: Lorena e Cecilia Son proveedores de armas: Rubén y el acusadofallecido, que se dedican además al tráfico de drogas al menudeo.
La organización criminal, además de adquirir grandes cantidades de cannabis de la rama de Cataluña, en concreto de la localidad de Mollerussa (Lleida) poseían un centro de producción de cannabis propio, conocido en el argot como 'indoor' (cultivo interior en viviendas o locales), en una vivienda, sita en San Miguel de Salinas (Alicante), CALLE012 nº NUM042.
Para poder producir marihuana a gran escala y no levantar sospechas por el gran consumo de electricidad que conllevan dichas plantaciones y con el ánimo de defraudar fluido eléctrico, así como de no abonar los gastos del consumo de agua, los miembros de la organización, habían realizado un enganche ilegal desde la vivienda, sita en San Miguel de Salinas (Alicante), CALLE012 nº NUM042, a la red de suministro eléctrico más cercano a la misma.
Para ocultar esta sustancia entre la mercancía declarada como 'tapadera', los investigados preparaban la compra de latas de tomate para ser utilizadas con el fin de ocultación. Dichas gestiones fueron encargadas por el acusado Pedro Jesús ' Porfirio' a Felicisimo.
Las actividades que cada uno de ellos realizaban dentro de la organización cuya actividad se desarrollaba principalmente en las provincias de Alicante, Murcia, Almería y Málaga, eran las que se relacionan a continuación.
El acusado, Remigio, conocido en España con la identidad falsa de Roman ' Millonario', es el Jefe de la organización criminal en esta zona. Al igual que el jefe de la organización en Cataluña, el acusado Juan Francisco, recibe órdenes de un superior apodado ' Quico'.
El acusado, Remigio, conocido en España con la identidad falsa de Roman, imparte las instrucciones necesarias a sus subordinados, quienes las acatan, organizando y controlando las reuniones con éstos. A partir del día 17-03-2016, utilizaba el teléfono BlackBerry del acusado Pedro Jesús.
La elaboración y tráfico de drogas es la principal fuente de ingresos de la organización, como se desprende de la actividad y tráfico de llamadas de los investigados.
Los jefes de ambas zonas, los acusados Juan Francisco y Pedro Jesús, estuvieron viviendo en Estepona en idénticos periodos de tiempo, siendo Pedro Jesús quien pondría en contacto a los también acusados Juan Francisco y a Ambrosio, alias Santo, con actual pareja, la acusada Cecilia, quien le alquilaría el apartamento en el que ambos vivieron durante su estancia en dicha localidad.
El acusado Remigio, en fecha no determinada pero antes del 08-04-2016, por si o por terceras personas a su encargo, había confeccionado un Pasaporte Lituano nº NUM080 a nombre de Roman. Para ello sobre un documento auténtico, se había sustituido la página biográfica en la que se había superpuesto su fotografía.
Es responsable de todos los efectos e instrumentos encontrados conforme al registro efectuado en el chalet que tenía arrendado a su nombre en la localidad de San Miguel de Salinas (Alicante), CALLE012, nº NUM042, siendo éste el domicilio de la organización criminal. Asimismo, es responsable de las armas prohibidas, encontradas en el registro efectuado el 31 de mayo de 2016, en el domicilio habitual del acusado, Pedro Jesús ' Porfirio', sito en la CALLE013 nº NUM081 EDIFICIO000 NUM082, de la localidad de Estepona (Málaga).
Conforme al vigente Reglamento de Armas, el subfusil es un arma de guerra; la pistola marca STAR, modelo I.N. de calibre 9mm Parabellum, Corto, son armas prohibidas; la pistola marca CZ. Modelo 75B. de calibre 9mm Parabellum, es un arma de categoría 1ª, precisando para su adquisición, tenencia y uso de Licencia de Armas y Guía de Pertenencia, y los silenciadores son elementos prohibidos a particulares.
No constan armas ni licencias en vigor a nombre del acusado.
El acusado, Pedro Jesús ' Porfirio', mano derecha de Remigio, se encarga de ejecutar toda la actividad delictiva previamente acordada por Remigio, daba las instrucciones y facilitaba la logística al resto de los subordinados.
El acusado Pedro Jesús, en fecha no determinada pero antes del 08-04-2016, por si o por terceras personas a su encargo, habían confeccionado dos pasaportes lituanos a nombre de Justo y Modesto y otro de Irlanda a nombre de Pio, NUM083, así como un permiso de conducir a nombre de Pio y otro a nombre de Pedro Jesús en los que figura la fotografía de Pedro Jesús, en los que se habría modificado la página biográfica, para sustituir los datos originales. Dichos pasaportes falsos eran guardados por su pareja, Cecilia, hasta su entrega a la también acusada Angelina, mayor de edad y sin antecedentes penales.
En fecha no concretada pero anterior al 8 de abril de 2016, el acusado, junto con el resto de la organización criminal se dedicaba a la elaboración y tráfico de drogas, principalmente cannabis sativa en sus diferentes presentaciones, bien como marihuana (cogollos y hojas secas) o bien como haschís (exudado resinoso concentrado de la planta). Para ello contaban con una nave industrial en la localidad de Balsicas-Torre Pacheco (Murcia), desde la que envían importantes cantidades de estas sustancias a los destinos de sus 'clientes', dentro del territorio nacional, comunitario o de terceros países, sustancia que ocultarían en la mercancía legalmente declarada de los transportes utilizados para dicha actividad, especialmente botes de tomates.
El 05-02-2016, el acusado, se desplazó hasta Almería al objeto de recibir de Felicisimo parte del dinero que éste le tenía que entregar debido a la venta de drogas.
En fecha no concretada, pero comprendida del 13 al 26 de enero de 2016, el acusado, Pedro Jesús acordó telefónicamente con el suministrador de armas, el acusado fallecido antes del juicio oral, y la persona de contacto de éste en España, el acusado Rubén, la adquisición de armas provenientes de Lituania de manera inmediata, para su entrega a diversos compradores.
En el registro efectuado el 31 de mayo de 2016, en el domicilio habitual del acusado, Pedro Jesús ' Porfirio', sito en la CALLE013 nº NUM081 EDIFICIO000 NUM082, de la localidad de Estepona (Málaga), junto con su pareja sentimental Cecilia, se encontró: Un disco duro WD con número NUM084.- Varios documentos firmados por el señor Letrado de la Administración.- 750 Rublos.- 350 euros.- Un billete de 100 Rublos plastificado. Un teléfono móvil SAMSUNG con IMEI número NUM085.- Un teléfono móvil BlackBerry con IMEI número NUM086.- Un teléfono móvil NOKIA con IMEI número NUM087.- Un teléfono móvil LG con IMEI número NUM088.- Una Tablet SAMSUNG con número de serie NUM089.-Una tarjeta LEBARA con número NUM090.- Una tarjeta LEBARA con número NUM091.- Un teléfono móvil Iphone 6 junto al cargador.- Un teléfono móvil Iphone 6 de color blanco.- Cargadores de teléfonos móviles.- Una carpeta de color negro con documentos y carnet número NUM093 expedido a Pedro Jesús.- Documentación de un vehículo Mercedes BENZ con placa de matrícula NUM094.- Pasaporte Irlandés número NUM083 a nombre de Pio.- Permiso de conducir a nombre Pio.- 6 porciones de hachís con un peso aproximado de 200 gramos.- Un subfusil con número de serie NUM095 con dos cargadores, 35 cartuchos y un silenciador.- Una pistola STAR calibre 9-380 con número de serie NUM096 con un cargador, un silenciador.- Caja de munición marca LELEIER&BELLOT con 49 cartuchos.- Una pistola CZ75B calibre 9 número de serie 95, con un cargador y 32 cartuchos. Dos grilletes con números de serie NUM097 y NUM098.- Una caja de munición con 27 cartuchos.- Dos cajas de munición con 25 cartuchos cada uno de la marca SANTA BÁRBARA.- Dos llaves de un vehículo MERCEDES.- Dos llaves de un vehículo PORSCHE.- Dispositivo USB marca APACER.- 4 fotografías y varios documentos y una pequeña agenda.- Una tarjeta SIM número NUM099, escrito en ella NUM100.- Una agenda con varias hojas sueltas.-2 Agendas pequeñas.- Un teléfono móvil con número de IMEI NUM101.- Un teléfono móvil con número de IMEI NUM102.Un (1) duro WD con número NUM084.- Una Tablet SAMSUNG con número de serie NUM089.- Dispositivo USB marca APACER.- BMW serie 6, modelo 635D, color negro, matrícula de Lituania n° NUM103, número de bastidor NUM104, de su propiedad o adquirido de los beneficios obtenidos de la venta ilícita a terceros de la droga. Dinero arrojando un total de 5.175 euros, provenientes de la venta del cannabis y haschís.- Una BlackBerry con número de serie NUM105, con tarjeta SIM NUM106.- Una Tablet SAMSUNG con número de NIE NUM107.- Un pendrive Lessu.- Un teléfono móvil Iphone número de IMEI NUM108.- Un teléfono NOKIA con tarjeta número NUM109.- DOS permisos de Licencia de Armas con número NUM110 y NUM111, ambos de Lituania.- Una Tablet SAMSUNG número NUM112.- Un móvil SAMSUNG número de IMEI número NUM113.- Una Tablet SAMSUNG número NUM112.- Un pendrive Lessu.
En el domicilio sito en San Miguel de Salinas (Alicante), CALLE012, nº NUM042, vivienda que el acusado Pedro Jesús ' Porfirio', tenía arrendada y en la que se encontraba la plantación de marihuana de la organización criminal se encontró: Una bolsa grande conteniendo un peso aproximado 1,150 kg de marihuana. En el interior de una bolsa de 'Mercadona', sustancia negra en onzas, con un peso de 123 gramos (hachís), y una bolsa con marihuana, con un peso de 282 gramos, bolsa con marihuana que pesa 397 gramos. En el interior de una mochila se encuentra un envoltorio de plata, conteniendo en su interior marihuana, con un peso aproximado de 5 gramos. Un secadero de marihuana. Una tarjeta que dice 'The Green Town' c/ María de Parodi 63 de Torrevieja. Una bolsa con 4 botes de líquidos, utilizados para el cultivo de marihuana. Un bote de fertilizante natural Guanokolong de un 1kg. 13 transformadores marca Llimii de 600 Watios y uno de ellos marca Gear. 8 bandejas de planteles vacíos. Un armario portátil para cultivo (sin estrenar). Manguera de riego por goteo; siendo el total de 6 mangueras. Una lámpara de grandes dimensiones. Una termo selladora para sellar bolsas. Dos bombillas; lámpara de solido de alta tensión. Un calentador de cultivo. Dos extractoras. Un calentador marca Hotbox. Tubo blanco de aire acondicionado. 4 bandejas de cultivo de grandes dimensiones. 2 rollos de cableado eléctrico de 25 metros de color marrón. 2 rollos de cableado eléctrico de 25 metros de color azul y otro de color negro. Un armario semillero, y en su interior, dos cajas de plástico con plantas 'esquejes' de marihuana, en una de ellas 68 esquejes y en la otra 116 esquejes. Sobre el armario semillero se encuentra, una pastilla de haschís con un peso aproximado de 100 gramos. Un bote pequeño con semillas de marihuana de la variedad black dom. Detrás del televisor, se encuentra una balanza de precisión marca Bernar y un termostato de humedad, 6 cajas de cartón con pantallas para focos. Una libreta con anotaciones de color rojo. Un contrato de arrendamiento, figurando como arrendador Vidal y como arrendatario, el acusado Humberto. En una de las páginas de la libreta constan las siguientes anotaciones: Recibí 1800 Alex, calentador 120 €, Electricidad 325 €, Leroy Merlin 20 €. 3 tubos de pvc. 5 botes de agroquímicos. Un teléfono móvil Samsung. Un teléfono BlackBerry. En el interior de un mueble blanco del comedor se encuentra 6 basculas de precisión marca TANITA, 1 báscula de precisión marca DIGITAL Scale, 1 báscula de precisión marca DIAMON, 1 báscula de precisión marca JATA. Documentos de pago: 13 de Moneygran y 4 de Wester Union. En el suelo y al lado del mueble blanco anterior, hay 7 transformadores marca ETI.
Sobre el altillo de la escalera: Varios focos halógenos para el cultivo interior de marihuana, dos secadoras, dos bandejas de cultivo de grandes dimensiones, cinco magneto térmicos para conexión eléctrica de cultivo de interior.
En la planta de arriba de la vivienda: Dos 'habitaciones', llenas de plantas con grandes lámparas y tubos de salida de aire para refrigerar: 2 manojos de 10 plantas de aproximadamente 1,30 metros de altas cada uno, 1 manojo de 4 plantas de aproximadamente 1,30 metros de altas, 1 manojo de 10 plantas de aproximadamente 30 centímetros de altas, 29 manojos de 10 plantas pequeñas cada uno, 1 manojo de 5 plantas pequeñas, 2 humificadores.13 transformadores.1 filtro de aire, 3 extractores, 15 lámparas halógenas, Cuadro eléctrico con 5 magneto térmicos, un ventilador, un termómetro e hidrómetro, 2 regletas con tres enchufes.
En el cuarto de baño de la primera planta: El plato de ducha se levanta y se accede a un zulo donde se encuentra: plantas de marihuana de 80 cm., a un metro aproximadamente, también hay grandes lámparas y tubos de salida de aire para refrigerar. En concreto, se recogen 1 manojo de 4 plantas de marihuana. 7 manojos de 10 plantas cada uno de marihuana. 5 manojos de 10 plantas cada uno de marihuana, 1 manojo de 10 plantas de marihuana, 2 manojos de 10 plantas cada uno, aproximadamente de unos 20 cm., de marihuana, 12 bombillas (10 de ellas de 600 w. y 2 de 400 w), 25 botes de agroquímicos varios, 3 bolsas de abono para estimular el crecimiento de las raíces. Al desmontar el 'zulo' se obtiene el siguiente resultado: 9 transformadores negros y 1 transformador marca Ikon, 8 transformadores blancos, 8 lámparas con su pantalla, 12 lámparas, una regleta de enchufes, 2 cajas (una de ellas con 8 magneto térmicos y otra con 7 magneto térmicos), 3 filtros, 3 extractores, un ventilador, un medidor de humedad 'Natcare', 4 temporizadores y un medidor de temperatura y humedad.
La sustancia que se encontró en el domicilio y que posteriormente fue debidamente analizada, resultó ser de haschís, con un peso neto de 96,48 gr. con una pureza de 5 % y valor en el mercado ilícito de 585,63 €, y con un peso neto de 120,09 gr con una pureza del 3,30 % y valor en el mercado ilícito de 728,95€. El resto de la sustancia intervenida resultó ser marihuana cannabis-sativa con un peso neto de 946,32 gr con una pureza del 10,90 % y valor en el mercado ilícito de 4.627,60€; 251,68 gr con una pureza del 4,50 % respectivamente, y valor en el mercado ilícito de 1230,72 €; 340,87 gr con una pureza del 1,50%, y valor en el mercado ilícito de 1.666,85€; 3,05 gr con una pureza del 16%, y valor en el mercado ilícito de 14,91 €; 19,48 gr con una pureza del 7,90%, y valor en el mercado ilícito de 95,26 €; 308,37 gr con una pureza del 2,10%, y valor en el mercado ilícito de 1.507,93 €; 1.975,81 gr con una pureza del 1,90%, y valor en el mercado ilícito de 9.661,71€, y 2.091,99 gr con una pureza del 6%, y valor en el mercado ilícito de 10.229,83 €.
La cantidad encontrada asciende a 5.175 euros, proveniente de la venta ilícita del cannabis a terceros.
Conforme al vigente Reglamento de Armas, el subfusil es un arma de guerra; la pistola marca STAR, modelo I.N. de calibre 9mm Parabellum, Corto, son armas prohibidas; la pistola marca CZ. Modelo 75B. de calibre 9mm Parabellum, es un arma de categoría 1ª, precisando para su adquisición, tenencia y uso de Licencia de Armas y Guía de Pertenencia, y los silenciadores son elementos prohibidos a particulares.
No constan armas ni licencias en vigor a nombre del acusado
La acusada, Cecilia, es la pareja de Pedro Jesús ' Porfirio', participa auxiliando a su esposo en la organización criminal, para que éste se beneficie de la venta a terceros de la droga y de las armas, así como, lo acompaña en las reuniones que éste mantenía con los otros miembros de la organización criminal
Colabora con el mismo en las labores auxiliares de la organización, y en concreto, se encarga de buscar y facilitar viviendas a algunos de los miembros de la organización, con la característica de que posean 'zulos' donde ocultar los géneros con los que trafican, en concreto con el Jefe de la organización en Cataluña, Juan Francisco y su mano derecha Ambrosio. Asimismo, se encarga de gestionar los correos electrónicos para la comisión delictiva y en concreto, realiza las gestiones para la obtención de documentos provenientes de Marruecos.
La acusada, se encarga de fijar y organizar las reuniones entre los jefes de la organización, Juan Francisco, Ambrosio, Remigio, Pedro Jesús, Felicisimo y Benito, estando presente en dichas reuniones.
La acusada Cecilia, además, se encarga de custodiar, ocultar y transportar en el vehículo marca Mercedes, clase C Coupe, color negro, matrícula de Rusia n° NUM114, número de bastidor NUM115, los pasaportes falsos de Pedro Jesús, que posteriormente entregará a la acusada Angelina en una carpeta de color rojo.
En fecha no concretada, pero comprendida entre los días 22 al 24 de abril de 2016, la acusada, realiza funciones de 'piloto-ojeador' a requerimiento de Pedro Jesús con el fin de detectar la posible presencia de patrullas policiales, alertando de ello a éste, asegurando así su libertad de movimiento y actuación.
La acusada, Cecilia, manifiesta a la acusada Angelina, su situación personal, así como la de otras personas integrantes de la organización investigada, especialmente sobre Pedro Jesús, en relación a la actividad ilícita a la que se dedica.
El día 08-04-2016, sobre las 17:48 horas, la acusada, y ante el temor de que Pedro Jesús pudiera ser detenido de manera inmediata, pidió a la acusada Angelina que le guardase en la caja fuerte que tiene en su vivienda, sita en la URBANIZACION000 Fase V, bloque NUM116 de Estepona (Málaga), una carpeta que contenía los pasaportes y carnets de conducir falsos de Pedro Jesús, aceptando Angelina aun a sabiendas de que dentro de la misma había documentos falsos.
El acusado, Felicisimo, es la persona de confianza de Pedro Jesús. Recibe de éste, las órdenes oportunas al objeto de conseguir las herramientas y material necesario para ocultar el haschís y la marihuana.
Entre los días 19 y 22 de marzo de 2016, junto con los acusados Benito ' Flequi' y Humberto ' Imanol, Jesús María ' Tirantes' y el fallecido antes del juicio oral, trasladan toda la marihuana desde el chalet, sito en San Miguel de Salinas (Alicante), CALLE012, nº NUM042, hasta la nave de Balsicas (Murcia) para posteriormente 'ocultarla' entre la mercancía, legalmente declarada en los transportes utilizados para su traslado a Centro Europa, Lituania y Holanda principalmente.
El día 05-02-2016, los acusados, Pedro Jesús y Remigio, se reunieron en El Parador de las Hortichuelas-Roquetas de Mar (Almería), con Felicisimo, quien entregó a Pedro Jesús el dinero proveniente de la venta de las drogas.
En el registro efectuado en el domicilio del acusado Felicisimo el 31 de mayo de 2016, se encontró: Teléfono móvil de color negro, marca Nokia, cía. Lebara, con IMEI nº NUM117. Libreta-agenda de 2014 de color marrón con diversas anotaciones. Cuaderno de escritura de color verde azulado, marca Campus, con diversas anotaciones. Teléfono móvil de color blanco, marca Alcatel con nº de PIN NUM118 y código de desbloqueo el mismo, con IMEIÂs NUM119 y NUM120, y su cargador. Teléfono móvil marca Samsung. Teléfono móvil de color blanco, marca Bic Phone, de la cía. Lebara y con nº de IMEI NUM121. Teléfono móvil de color negro, marca Nokia con IMEI NUM122. Ordenador portátil marca Toshiba de color rojo, con número de serie NUM123, y su cargador. Ordenador portátil marca HP de color negro. Teléfono móvil marca Samsung, de color blanco, con nº de IMEI NUM124. Teléfono móvil marca Samsung, de color negro, con nº de IMEI NUM125. Pasaporte nº NUM126. USB marca Defender de color negro. USB marca TDK de color negro. Teléfono móvil marca Nokia de color negro con nº de IMEI NUM127. Tarjeta SIM de la compañía. Lycamobile nº NUM128. Tarjeta SIM de la compañía. Lycamobile nº NUM129. Tarjeta SIM de la compañía Lebara nº NUM130. Tarjeta SIM de la compañía desconocida nº NUM131. Bolsita de plástico conteniendo marihuana. Tres unidades de hachís. Bolsita de plástico, que contiene una unidad de lo que ser hachís. Film transparente con trozo de hachís. Envuelto en film, trozo de hachís. Dos placas de matrícula con nº NUM132 de nacionalidad Lituana. Tarjeta SD de la marca TDK de 8GB. BlackBerry de color negro, cía. Vodafone. Juego de 5 llaves. Prismáticos y bolsa de transporte de éstos. Equipo de transmisión (walkie-talkie) de color negro, marca Alecto. Equipo de transmisión (walkie-talkie) de color negro, marca Motorola. Dispositivo de localización GPS marca GARMIN, modelo 72-H. Dos bolsas de plástico individuales para envasar al vacío. Un rollo de bolsas para envasar al vacío. Rollo de papel film transparente. Adaptador con cinta para embalar. Máquina para envasar al vacío marca Saeco, modelo Prestige Roll conteniendo en su interior rollo de bolsas de vacío.
Libreta de color verde marca Tauro Extra con diversas anotaciones, así como lo encontrado en el domicilio sito en San Miguel de Salinas (Alicante), CALLE012, Nº NUM042, domicilio habitual de la organización criminal.
La sustancia que se encontró en el domicilio y que posteriormente fue debidamente analizada, resultó ser cannabis-sativa la cual una vez pesada arrojó un peso neto de sustancia vegetal útil para consumo de estupefaciente de 1,94 gramos, con una pureza del 19% y un valor de 9,49 €, así como 60,4 gr y 10,63 gr respectivamente, de haschís con una pureza del 12 % y el 24,40 %, respectivamente, y un valor en el mercado ilícito de 366,63 € y 64,53 €.
No constan armas ni licencias en vigor a nombre del acusado.
El acusado Benito, alias ' Flequi' (apodado ' Topo' y ' Picon') es una de las personas de confianza de Pedro Jesús. Es quién posee la llave de acceso a la nave del polígono industrial de Balsicas (Murcia), donde, los acusados trasladan importantes cantidades de haschís y marihuana y donde preparaban las anfetaminas, para luego ser ocultadas entre la mercancía legal de los transportes 'pantalla' que utilizan para su envío a diversos destinos, participando en la manipulación y ocultación de estas sustancias.
El 11 de febrero de 2016, los acusados, Pedro Jesús, y Remigio, conocido en España con la identidad falsa de Roman ' Millonario', quien sería su superior jerárquico, se trasladaron hasta San Miguel de Salinas (Alicante), donde se produjo una reunión en el domicilio de Felicisimo apodado ' Tirantes, junto con Benito ' Flequi con la finalidad de planificar el segundo envío de sustancias estupefacientes desde la nave de Balsicas (Murcia), que se realizó el fin de semana del 18 al 22 de marzo de 2016.
El día 22-03-2016, el acusado Benito mantuvo conversaciones telefónicas con el acusado fallecido, relacionadas con el transporte de haschís y marihuana de Málaga a Murcia, en concreto a la nave de Balsicas.
En el registro efectuado en el domicilio de Benito sito en la CALLE014, manzana NUM133, de Murcia se encontró la suma de 2.000€, proveniente de la venta de sustancias ilícitas a terceros.
En el registro efectuado en el otro domicilio del acusado, sito en CALLE015 nº NUM134, URBANIZACION001 de Torre Pacheco (Murcia), se encontró: Tarjeta SIM, cía. Labas, con número NUM135. Libreta de tamaño cuartilla, de color rosa, con diversas anotaciones manuscritas. Hoja de libreta de cuartilla con cuadros, con diversas anotaciones y números de teléfonos. Una bolsa de papel conteniendo diversos sellos automáticos de las siguientes empresas: Frutas Féniks S.L., Agrico SP. Z0.0 y Hortisalar S.L. y conteniendo también tres plantillas de caucho para sellos automáticos. Un sobre azul con código NUM151 conteniendo a su vez recarga de teléfono con número de abonado NUM136 por valor de 10€, de la operadora LEBARA MOVIL y tarjeta matriz con código de barras NUM152. Un sobre azul con código NUM153 conteniendo a su vez recarga de teléfono con número de abonado NUM137 por valor de 10€, de la operadora LEBARA MOVIL y tarjeta matriz con código de barras NUM154. Un sobre azul con código NUM155 conteniendo a su vez recarga de teléfono con número de abonado NUM138 por valor de 10€, de la operadora LEBARA MOVIL y tarjeta matriz con código de barras NUM156. Un trozo de cartón con número de abonado NUM137 manuscrito. Un teléfono marca BlackBerry de color blanco con IMEI nº NUM139 de la cual el investigado desconoce la clave y adaptador de corriente de color negro. Un teléfono marca LG de color negro con nº de IMEI NUM140 sin contraseña. Tablet marca SAMSUNG color blanco sin tarjeta SIM con IMEI nº NUM141 introducido en una funda de color naranja, sin contraseña, junto con cargador y adaptador europeo. Teléfono móvil de la marca SAMSUNG de color negro con IMEI nº NUM142, sin código de bloqueo. Teléfono de la marca SAMSUNG de color negro con IMEI Nº NUM143, sin código de bloqueo. Teléfono de la marca SAMSUNG de color blanco y plata con IMEI nº NUM144 sin código de bloqueo. Teléfono móvil de la marca SAMSUNG de color blanco y negro, modelo GT/S 7390 con IMEI NUM145 conteniendo en su interior tarjeta MicroSIM con Nº NUM146. Un teléfono marca NOKIA de color negro, con IMEI nº NUM147. Tarjeta SIM de la operadora LEBARA con número NUM148. Tarjeta matriz de la operadora LEBARA con nº NUM149. Tarjeta SIM de la compañía LEBARA con código NUM150. Teléfono de la marca SAMSUNG de color negro con IMEI NUM157 con tarjeta SIM de la compañía LEBARA nº NUM158. Teléfono móvil marca MAXWEST, con 2 IMEI, IMEI 1. NUM159 e IMEI 2. NUM160. Tarjeta SIM de la operadora LEBARA nº NUM161. Una caja de cartón con la inscripción BUFFAL modelo GF-439-E y PO196805-UK, conteniendo una máquina envasadora con número de serie NUM162 y otras referencias que coinciden con las que figuran en la caja. Teléfono SAMSUNG de color blanco sin código de bloqueo y cargador con IMEI dual IMEI nº 1. NUM163 e IMEI nº 2 NUM164. Teléfono marca BlackBerry de color negro con tarjeta SIM NUM165 de la compañía T. Balanza de precisión marca TANITA en su envase original. Un navegador GPS marca GARMIN intervenido en el interior del vehículo marca BMW, serie 5, color gris, con matrícula alemana NUM206, número de bastidor NUM166, propiedad del acusado y finalmente todos los objetos instrumentos y sustancias encontradas en el chalet sito en San Miguel de Salinas (Alicante), CALLE012, Nº 1, perteneciente a la organización criminal.
La cantidad encontrada en el domicilio del acusado asciende a 2.000 euros, proveniente de la venta ilícita del cannabis a terceros.
No constan armas ni licencias en vigor a nombre del acusado.
La acusada Felisa, pareja de Benito alias ' Flequi', ' Topo' y ' Picon', con quien convive, es conocedora de la participación de su esposo en la organización criminal así como, las funciones que dentro de la misma desempeña y a quien ella auxilia para que éste se beneficie de la venta a terceros de la droga y de las armas, acompañándolo en las reuniones que el acusado mantenía con los otros miembros de la organización.
Es titular de todos los efectos hallados en el domicilio sito en San Miguel de Salinas (Alicante), CALLE012, nº NUM042, perteneciente a la organización criminal.
El acusado, Jesús María alias ' Tirantes', se trasladó hasta Torrevieja (Alicante) a requerimiento de Pedro Jesús, con el objeto de hacerse cargo del cultivo de marihuana.
Es el encargado, junto con el acusado Humberto, del centro de producción de marihuana, modus 'indoor', ubicado en el chalet sito en el término de San Miguel de Salinas (Alicante), CALLE012 nº NUM042.
Para poder gestionar, custodiar, cultivar y salvaguardar la producción de las plantaciones del sótano del chalet, reside en un lugar cercano al mismo en el propio casco urbano de la localidad, CALLE016 nº NUM167, a unos 7 km del chalet.
Los días 15-02-2016 y 15-03-2016, el acusado Pedro Jesús mantiene conversaciones telefónicas con el acusado Jesús María sobre las instalaciones del cultivo de marihuana, conversaciones, en la que se citaba a otros integrantes de la organización, y también acusados como Flequi ( Benito) y Imanol ( Humberto).
En la vivienda del acusado se detuvo a Remigio.
Es titular de todos los efectos hallados en el chalet sito en San Miguel de Salinas (Alicante), CALLE012, nº NUM042, perteneciente a la organización criminal.
No constan armas ni licencias en vigor a nombre del acusado.
El acusado, Humberto ' Imanol', miembro de la organización criminal, sería junto con el acusado, Benito ' Flequi', la persona encargada no sólo del centro de producción de la marihuana, modus 'indoor', ubicado en el chalet sito en el término municipal de San Miguel de Salinas (Alicante), CALLE012 nº NUM042, sino también de la nave de Balsicas, (Murcia), lugar al que los acusados llevaban importantes cantidades de haschís o marihuana para posteriormente, transportarlas ocultas entre la mercancía 'legal' a Lituania y Holanda.
El citado acusado explotaba la plantación de marihuana, auxiliado en todo momento por su pareja, y también acusada Lorena.
En la entrada y registro efectuados en el domicilio de Humberto y Lorena, sito en la CALLE017, nº NUM168 de la localidad de Torrevieja, Alicante, se encontró: Un Teléfono móvil marca Samsung, color negro, con número de IMEI NUM169. Tarjeta de la compañía Vodafone, con número ICCID NUM170. Teléfono móvil, marca Samsung, color rojo, sin tarjeta y con número de IMEI NUM171. Tarjeta telefónica Llamaya con número NUM172. Sobre de la compañía Lebara, con anotaciones manuscritas de los números NUM173. En el interior de ésta se localiza un soporte de tarjeta de teléfono de la compañía Lebara con número NUM174. Tarjeta de visita de la tienda 'Green Town', sita en la calle María Parodi, 63 de Torrevieja, Alicante, con anotación manuscrita del número de teléfono NUM175. En el bolso de la acusada Lorena, se interviene una báscula de precisión de la marca 'Digitale Scale'. Tres documentos de envío de dinero de la compañía Money Express, que numera el Letrado de la administración de justicia con los números 1, 2 y 3, emitidos, dos de ellos a Milagrosa. Tarjeta de la compañía Lebara con número NUM176. Tarjeta de la compañía Lebara con número NUM177. Tarjeta de la compañía Lebara con número NUM178. Tarjeta de la compañía CLARO, con número NUM179 GP11.11. Móvil NOKIA con IMEI NUM180 sin tarjeta de teléfono. Debajo de la cama del dormitorio, se encontró marihuana, aportando un peso aproximado, incluido el envoltorio, de 248 gramos. Junto a la cama, se interviene un teléfono móvil de la marca Samsung, con IMEI número NUM181, portando una tarjeta SIM de la compañía LYCAMOBILE con número NUM182. Móvil BlackBerry con número de IMEI NUM183. Móvil BlackBerry con número de IMEI NUM184. Móvil BlackBerry con número de IMEI NUM185, con tarjeta SIM número NUM186 y tarjeta de memoria de 8 gb. Soporte de Tarjeta Lebara, identificada con el PIN NUM187. Soporte de Tarjeta Lebara, identificada con el PIN NUM188. Soporte de Tarjeta Lebara, identificada con el PIN NUM189. Báscula de precisión de la marca Kenex. Tres envoltorios de papel de plata conteniendo en su marihuana con un peso aproximado, incluido envoltorios, de 5 gramos. En uno de los baños del domicilio se localiza una bolsa de color blanco.
La cantidad encontrada asciende a 80 €, proveniente de la venta ilícita del cannabis a terceros.
La sustancia que se encontró en el domicilio y que posteriormente fue debidamente analizada, resultó ser marihuana-cannabis sativa, la cual una vez pesada, arrojó un peso neto de sustancia vegetal útil para consumo de estupefaciente de 396,86 gramos (197,08 gramos, con una pureza del 10,40% y 2,78 gramos con una pureza del 10,60%) con un valor en mercado de 977,31 euros (963,72 euros y 13,59 euros), y 2.05 gr de cocaína para su autoconsumo, (1,70 gr con una pureza del 58% y 0,80 gr de cocaína con una pureza de 66%) y valor en mercado ilícito de 415,61 euros (270,67 € 144,94 euros).
La acusada, Lorena, pareja de Humberto ' Imanol' forma parte de la organización criminal y en concreto, se encarga del apoyo logístico para el uso y transporte de palets hasta la nave de Balsicas (Murcia) así como de las gestiones para la compra de haschís para un nuevo envío de la organización.
Se encargaba por orden de su pareja, de coger las llamadas telefónicas que el resto de los miembros de la organización y en concreto de los superiores Remigio, Pedro Jesús y Felicisimo realizaban a Humberto, sobre el funcionamiento de la plantación de marihuana.
Es responsable de los efectos e instrumentos encontrados en el chalet donde convivía con su pareja y perteneciente a la organización criminal.
El día 13-01-2016, el acusado fallecido antes del juicio oral, realizó múltiples gestiones telefónicas en relación a la compra de ARMAS en Rusia y Lituania, para que, una vez trasformadas, reparadas o modificadas por éste, a petición de Pedro Jesús, fueran vendidas a terceras personas.
Durante los días 19 a 22 de febrero de 2.016, el acusado fallecido, junto con los acusados, Pedro Jesús y Felicisimo, se desplazó desde Málaga a la nave de Balsicas (Murcia), llevando aproximadamente 2.000 gr de marihuana, y en donde les esperaban los acusados Benito, Humberto y Jesús María, desconectando sus teléfonos móviles como medida extrema de seguridad.
El acusado fallecido, junto con el acusado Rubén y fuera de la organización criminal, se dedicaba a la venta de marihuana y hachís al menudeo en la vivienda, sita en el CAMINO000, de Elche (Alicante) situada junto al restaurante 'La Finca'.
El acusado Ruperto, mayor de edad,es responsable de la tienda tipo 'grow shop' llamada 'THE GREEN TOWN', sita en la calle María Parodi nº 63 de Torrevieja (Alicante). Vendía esquejes, plantones y plantas de cannabis, en una variedad conocida como 'AMNESIA', a la organización y a otros clientes, llegando a concertar la venta de tres esquejeras con esquejes de marihuana a Pedro Jesús el día 14 de abril de 2016, que éste no aceptó por no estar conforme con la calidad de la mercancía.
En la entrada y registro efectuado en su domicilio personal y mercantil, sito en la calle María Parodi nº 63 de Torrevieja, local comercial denominado 'THE GREEN TOWN' se ha encontrado: en poder del propio acusado, un Teléfono móvil marca PIXI Sytech con 2 IMEI números NUM190 y NUM191 de la compañía telefónica LEBARA con nº NUM192 y nº NUM193; un Teléfono móvil marca Samsung IMEI NUM194: NUM195 con tarjeta telefónica Jazztel nº visible NUM196 y tarjeta micro SD de 32 gb, y la cantidad de 5.300 € (80 billetes de 20 euros =1600 euros, 2 billetes de 100 euros = 200 euros, 70 billetes de 50 euros=3500 euros). En el mostrador del local, en un monedero, se intervienen 1.640 € (12 billetes de 10 euros = 120 euros, 16 billetes de 20 euros = 320 euros, 24 billetes de 50 euros = 1200 euros). En la caja registradora en el mostrador del local se intervienen 90 € (3 billetes de 20 euros = 60 euros, 3 billetes de 10 euros = 30 euros). En el almacén interior del establecimiento se interviene una esquejera con 85 esquejes de marihuana destinados a su venta a terceros.
La cantidad total de dinero encontrado asciende a 7.030 €. De la misma los 5.300 euros encontrados en poder del propio acusado procedían de la venta a terceros de la sustancia ilícita.
La sustancia que se encontró en el domicilio y tienda que posteriormente fue debidamente analizada, resultó ser marihuana-cannabis sativa, con un peso neto de sustancia vegetal útil para consumo de estupefaciente de 14,29 gramos, una pureza del 3,8% y un valor de 69,88 euros.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado formara parte de la organización en la que estaban integrados otros acusados.
La acusada Angelina ' Monja', íntima amiga y muy cercana a la acusada Cecilia, pareja del también acusado Pedro Jesús, a petición de Cecilia y a sabiendas de la falsedad de los pasaportes que iban a nombre del acusado Pedro Jesús, decide guardar en la caja fuerte de su domicilio, sito en la URBANIZACION000, Fase V, Bloque NUM116 de Estepona (Málaga), donde fueron hallados en la entrada y registro efectuada: dos pasaportes lituanos a nombre de Justo y Modesto y otro de Irlanda a nombre de Pio, NUM083, así como un permiso de conducir a nombre de Pio y otro a nombre de Pedro Jesús en los que figura la fotografía de Pedro Jesús y en el que se habría modificado la página biográfica para sustituir los datos originales.
En la diligencia de entrada y registro efectuada en su domicilio, se encontró: 1.490 euros, provenientes de la venta ilícita a terceros de marihuana. Un disco duro número NUM197. Un ordenador marca APPLE número NUM198, con cargador de batería correspondiente. Un teléfono móvil con IMEI número NUM199. Un teléfono móvil número de IMEI NUM200. Un teléfono móvil con número de IMEI NUM201. Un ordenador BAIO número de serie NUM202. Llaves de un vehículo MERCEDES modelo GLA 200 CDI, color blanco, matrícula de España n° NUM203, número de bastidor NUM204. Un disco duro número NUM197. Un ordenador marca APPLE número NUM198, con cargador de batería correspondiente. Un ordenador VAIO número de serie NUM202.
El acusado Rubén era miembro de la organización criminal y 'socio' del acusado fallecido antes del juicio oral en el tráfico de drogas al menudeo y en la venta de armas. Poseía una vivienda situada en el CAMINO000, de Elche (Alicante) donde ocultó, entre otros, las sustancias estupefacientes con las que trafican al menudeo.
El día 13-01-2016, el acusado Porfirio, se desplazó hasta el domicilio de Rubén, sito en la CALLE018, nº NUM205 de Elche (Alicante), para recibir las armas adquiridas previamente y que no habían podido ser entregadas dado que no habían llegado desde Lituania.
En la entrada y registro efectuado en su domicilio habitual, sito en la CALLE018, nº NUM205 de Elche (Alicante), se encontraron, 276,01 gr. de cocaína, un bolígrafo pistola con 10 cartuchos sin detonar y cuatro detonados, tres pares de esposas, un machete con funda de camuflaje, un puñal de doble filo y 540 cartuchos de 9 mm parabellum sin detonar, y otros utensilios.
La sustancia que se encontró en el domicilio y que posteriormente fue debidamente analizada, resultó ser 276,01 gr. cocaína la cual una vez pesada resultaron alcanzar los siguientes pesos: 98,75 gr con una pureza del 77%, y un valor en el mercado ilícito de 11.239,90 €, 38,42 gr con una pureza del 5%, y un valor en el mercado ilícito de 283,96 €, 122,84 gr con una pureza del 72%, y un valor en el mercado ilícito de 13.073,96 € y 16 gr con una pureza del 74%, y un valor en el mercado ilícito de 1.750,19 €.
No constan armas ni licencias en vigor a nombre del acusado.
El acusado Teodosio, mayor de edad, fue contactado en marzo de 2016 por Humberto y Lorena para proveer a la organización de una cierta cantidad de haschís.
Tras aceptar el encargo, Teodosio procedió a contactar telefónicamente con terceros para conseguir esa cantidad de droga, al tiempo que negociaba con Humberto y Lorena el precio a percibir, negociaciones que llevó a cabo personalmente cuando éstos se desplazaron a la localidad de Los Alcázares (Murcia), domicilio de Teodosio, el 7 de abril de 2016, pactando un precio de 2.700 euros por kilogramo.
Pese a haber concertado con un tercero la entrega de la cantidad encargada, dicha entrega no se llevó a cabo al día siguiente por la hospitalización de Lorena, volviendo a contactar telefónicamente el día 10 de abril para concertar una nueva reunión.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado formara parte de la organización en la que estaban integrados otros acusados.
El acusado Juan Francisco reconoció ante el Juez de instrucción los hechos que se le imputan con la precisión de que él no era jefe de la organización, que era un trabajador de la misma cuya función en España era la de adquirir marihuana y entregarla a las personas que posteriormente se iban a encargar de transportarla a Lituania como eran los ciudadanos lituanos a los que no se refiere esta resolución, primero, segundo y tercero, para su entrega al jefe de la organización ' Quico', que residía en Lituania.
El acusado Remigio, ante la Sala, reconoció todos los hechos de que se le acusaba y en concreto tal y como consta en la propia Instrucción de la causa, el acusado desde el año 2010, y a título individual, adquiría en España, para su posterior venta a terceros en los países europeos, en concreto en Lituania, metanfetaminas, tal y queda acreditado por la incautación, ya en el año 2012, de 936,61 gr. de un cargamento proveniente de España dirigido a su venta a terceros.
El acusado, Pedro Jesús, ante la Sala, reconoció todos los hechos de que se le acusaba y en concreto tal y como consta en la propia Instrucción de la causa, el acusado desde el año 2010, y a título individual, adquiría en España, para su posterior venta a terceros en los países europeos, y en concreto, Lituania, Noruega, Irlanda, Rusia (San Petersburgo) y Países Bajos, bajo las órdenes del jefe supremo de la organización criminal, ' Quico', marihuana, haschís y armas.
Los acusados Teofilo, Tomás, Darío, Claudio, Juan Antonio, Salvador, Casiano, Miguel, Donato, Bernardo, Eusebio, Juan Enrique, Ángel Jesús, Cecilia, Felicisimo, Felisa, Humberto, Lorena, Angelina y Rubén, confesaron su intervención en los hechos ante el Juez Instructor y facilitaron suficiente información a la instrucción de la causa para identificar, no sólo a los miembros de la organización, sino también su funcionamiento y jerarquía.
Al tiempo de cometer los hechos relativos al cultivo y venta de drogas, los acusados Melchor y Victorino eran adictos a sustancias estupefacientes, lo que afectaba a sus capacidades volitivas'
2º. Condenar a Maximino, Ambrosio, Pedro Jesús, Juan Francisco, Tomás, Darío, Claudio, Juan Antonio, Salvador, Casiano, Miguel, Donato, Melchor, Victorino, Bernardo, Eusebio, Juan Enrique, Ángel Jesús, Jeronimo, Marta, Luis María, Felicisimo, Benito, Jesús María, Humberto, Ruperto, Teodosio, Lorena, Cecilia, Felicisima, Carina, Felisa e Blanca, como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión y analógica de colaboración en Juan Francisco, Tomás, Darío, Claudio, Juan Antonio, Salvador, Casiano, Miguel, Donato, Bernardo, Eusebio, Juan Enrique, Ángel Jesús, Cecilia, Felicisimo, Felisa, Humberto y Lorena y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción en Melchor.
3º. Condenar a Jesús Manuel, como responsable criminalmente de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud en supuesto de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
4º. Condenar a Remigio, Rubén y Victorino como responsables criminalmente de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia en Rubén de las circunstancias atenuantes de confesión y analógica de colaboración y la concurrencia en Victorino de la circunstancia atenuante de drogadicción.
5º. Condenar a Ambrosio, Sergio, Pedro Jesús, Remigio y Rubén como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia en Rubén de las circunstancias atenuantes de confesión y analógica de colaboración.
6º. Condenar a Pedro Jesús, Remigio, Felicisimo, Benito, Jesús María, Humberto, Lorena y Felisa, como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de defraudación de fluido eléctrico con la concurrencia en Felicisimo, Humberto, Lorena y Felisa de las circunstancias atenuantes de confesión y analógica de colaboración.
7º. Condenar a Maximino, Ambrosio, Angelina e Cecilia, como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de encubrimiento, con la concurrencia en Angelina e Cecilia de las circunstancias atenuantes de confesión y analógica de colaboración.
8º. Condenar a Maximino, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
9º.- Condenar a Obdulio y a Maximino como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de fraude y exacciones fiscales con la concurrencia en Obdulio de las circunstancias atenuantes de confesión y analógica de colaboración.
10º. Condenar a Juan Francisco, Donato y Remigio como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de falsificación en documento oficial con la concurrencia en Juan Francisco y Donato de las circunstancias atenuantes de confesión y analógica de colaboración.
11º. Condenar a Pedro Jesús como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de falsificación en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1.- Para Maximino:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses.
C.- Por el delito de encubrimiento, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOS años.
D.- Por el delito contra los derechos de los trabajadores, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
E.- Por el delito de fraude y exacciones fiscales, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el cargo o empleo y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
F.- Por el delito de blanqueo de capitales, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 125.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
2.- Para Teofilo:
Por el delito de fraude y exacciones fiscales, la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos y entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por DOS AÑOS.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
3.- Para Juan Francisco:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CINCO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 438 días a razón de 4 euros diarios y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.648 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CINCO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 438 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa de 15.648 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
C.- Por el delito de falsificación en documento oficial, la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CINCO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 270 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa de diez meses con cuota diaria de 6 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
4.- Para Ambrosio:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.648 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.
C.- Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
D.- Por el delito de encubrimiento, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se reserva al período de ejecución de sentencia la decisión sobre la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad que ha solicitado.
5.- Para Felicisima:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 146 días a razón de 4 euros diarios y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 73 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa de 1.000 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
6.- Para Sergio:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se reserva al período de ejecución de sentencia la decisión sobre la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad que ha solicitado.
7.- Para Tomás:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito, abone la multa de 1.000 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
8.- Para Darío:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito, abone la multa de 1.000 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
9.- Para Claudio:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito, abone la multa de 1.000 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
10.- Para Juan Antonio:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de SIETE DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 21.087,48 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito, abone la multa de 21.087,48 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
11.- Para Carina:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 146 días a razón de 4 euros diarios y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 73 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa de 1.000 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
12.- Para Salvador:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de UN AÑO
DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 45.402,42 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito, abone la multa de 45.402,42 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
13.- Para Casiano:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.222,50 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito, abone la multa de 1.222,50 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
14.- Para Miguel:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 90 días a razón de 4 euros diarios y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 268,71 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 73 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa de 268,71 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
15.- Para Donato:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 108 días a razón de 4 euros diarios y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B- Por el delito contra la salud pública, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 828,38 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 54 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa de 828,38 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
C.- Por el delito de falsificación en documento oficial, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 54 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa de siete meses con cuota diaria de 6 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
16.- Para Blanca:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 146 días a razón de 4 euros diarios y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 828,38 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 73 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa de 828,38 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
17.- Para Melchor:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 146 días a razón de 4 euros diarios y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.132,27 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 60 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa de 1.132,27 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
18.- Para Victorino:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.634,53 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se reserva al período de ejecución de sentencia la decisión sobre la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad que ha solicitado.
19.- Para Bernardo:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito, abone la multa de 1.000 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
20.- Para Eusebio:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de SEIS MESES DE
PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito, abone la multa de 2.000 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
21.- Para Juan Enrique:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 85,20 euros con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito, abone la multa de 85,20 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
22.- Para Ángel Jesús:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 85,20 euros con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito, abone la multa de 85,20 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
23.- Para Jeronimo:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 146 días a razón de 4 euros diarios y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 157,99 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 73 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa de 157,99 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
24.- Para Marta:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 146 días a razón de 4 euros diarios y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 157,99 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 73 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa de 157,99 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
25.- Para Luis María:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 146 días a razón de 4 euros diarios y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.447,44 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 73 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa de 1.447,44 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
26.- Para Jesús Manuel:
Por el delito contra la salud pública, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día.
27.- Para Remigio:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.
C.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CINCO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 234 días a razón de 4 euros diarios y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
D.- Por el delito de falsificación en documento oficial, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CINCO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 108 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa impuesta por el mismo delito de seis meses con cuota diaria de 6 euros y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
E.- Por el delito de defraudación de fluido eléctrico, la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.
28.- Para Pedro Jesús:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CINCO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 438 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa impuesta por el mismo delito de 15.000 euros y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
C.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CINCO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 438 días a razón de 4 euros diarios y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
D.- Por el delito continuado de falsificación en documento oficial, la pena de VEINTIUN MESES Y UN DIA DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES Y UN DIA DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CINCO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 378 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa impuesta por el mismo delito de nueve meses y un día meses con cuota diaria de 6 euros y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
E.- Por el delito de defraudación de fluido eléctrico, la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.
29.- Para Cecilia:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de SEIS MESES PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito, abone la multa de 3.000 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
C.- Por el delito de encubrimiento, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
30.- Para Felicisimo:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 108 días a razón de 4 euros diarios y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 54 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa de 2.000 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
C.- Por el delito de defraudación de fluido eléctrico, la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.
31.- Para Benito:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 146 días a razón de 4 euros diarios y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 73 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa de 2.000 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
C.- Por el delito de defraudación de fluido eléctrico, la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.
32.- Para Felisa:
A.- Por el delito contra la salud pública, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito, abone la multa de 1.000 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito de defraudación de fluido eléctrico, la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.
33.- Para Jesús María:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 146 días a razón de 4 euros diarios y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de CUATRO años no cometa ningún nuevo delito, abone una multa de 73 días a razón de 4 euros diarios, abone la multa de 2.000 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
C.- Por el delito de defraudación de fluido eléctrico, la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.
34.- Para Humberto:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito, abone la multa de 4.000 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
C.- Por el delito de defraudación de fluido eléctrico, la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.
35.- Para Lorena:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que durante el plazo de DOS años no cometa ningún nuevo delito, abone la multa de 2.000 euros que le ha sido impuesta por el mismo delito y cumpla las demás condiciones fijadas en la legislación vigente.
C.- Por el delito de defraudación de fluido eléctrico, la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.
36.- Para Ruperto:
Por el delito contra la salud pública, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 euros con responsabilidad subsidiaria de tres días.
37.- Para Angelina:
Por el delito de encubrimiento, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituyéndose la pena de prisión por doce meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con el apercibimiento de que, de no satisfacerla, quedará sin efecto la sustitución.
38.- Para Rubén:
A.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B.- Por el delito contra la salud pública, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.
C.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se reserva al período de ejecución de sentencia la decisión sobre la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad que ha solicitado.
39.- Para Teodosio:
Por el delito contra la salud pública, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se acuerda el decomiso de los vehículos: BMW serie 5, color metalizado, matrícula de Alemania n° NUM206, número de bastidor NUM207; OPEL modelo ZAFIRA, matrícula (España) NUM208; VOLKSWAGEN modelo POLO, matrícula (España) NUM076; SEAT modelo LEÓN, matrícula (España) NUM209; ROVER modelo 430, matrícula NUM210, y FORD modelo GALAXY, matrícula (España) NUM038, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia, acreditada la propiedad de terceros, se dejaría sin efecto el decomiso.
Se acuerda el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida (marihuana, haschís y cocaína). Se acuerda el decomiso de los efectos y demás objetos intervenidos y destinados a la producción de la droga para su venta ilícita a terceros, excepto los efectos intervenidos a Jesús Manuel. Se acuerda el decomiso del dinero intervenido a los acusados condenados excepto la suma de 1.730 euros intervenida a Ruperto y la suma de 1.170 euros intervenida a Jesús Manuel, que les serán devueltos.
Se acuerda el decomiso y destrucción de las armas intervenidas por el Grupo de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2º. Condenar a que, en concepto de responsabilidad civil, Maximino indemnice al Excmo. Ayuntamiento de Torres Torres, en la suma de 197,50 euros, cantidad con la que fueron pagadas las prendas deportivas que adquirió a título personal en la tienda de deportes 'Deportes Bolós' de la localidad de Segorbe, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2º. Absolver a Juan Ramón de los delitos de pertenencia a organización criminal y contra la salud pública de que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales causadas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley'.
Motivos aducidos en nombre de Ruperto.
Motivos aducidos en nombre de Teodosio.
Fundamentos
A.- Recurso de Ruperto.
La prueba -dice el recurso y es correcto lo que dice- en que se basa la condena es indiciaria y está falta de consistencia -dice también; y esta otra afirmación ya no puede compartirse-.
Es verdad que los dos coacusados a los que la sentencia atribuye contactar con el recurrente por encargo de otro para obtener esquejes de marihuana, aún aceptando su relación con él, niegan toda actuación del ahora recurrente que desborde la comercialización de productos legales. Pero esa exculpación no quiebra la solidez de los indicios y su carácter concluyente.
Ensaya el recurso una interpretación alternativa de las conversaciones y actos detectados; al tiempo que se aferra a la versión ofrecida por el acusado y su hermano sobre los esquejes ocupados en la trastienda (estudios y análisis con fines ajenos al consumo de sustancias prohibidas por parte de terceros).
La argumentación desprecia la tupida red que se teje entrelazando todos los indicios en lugar de analizarlos por separado. Lo hace con rigor la sentencia en su fundamento de derecho segundo al que no podemos sino remitirnos para rechazar el motivo. La lectura de la extensa, detallada y convincente motivación fáctica blinda la sentencia frente a cualquier alegato de vulneración de la presunción de inocencia. La condena se asienta sobre una robusta triada probatoria:
'Es claro, a la vista de tales conversaciones y pese a las alegaciones exculpatorias vertidas por Ruperto en el juicio oral (o incluso las mismas manifestaciones exculpatorias que respecto de Ruperto hizo en el juicio Humberto), que éste conoce sobradamente a Pedro Jesús y que es de él de quien habla con Humberto y que es él quien le saluda a las 10'11 horas. No se trata de otro Porfirio como se alegó en el juicio oral.
Del mismo modo, cuando se frustra la venta por la falta de conformidad de Pedro Jesús con la calidad del producto: Es claro que lo vendido no son simples esquejeras (recipientes para cultivar esquejes) como pretendió el acusado en el juicio oral, sino que las esquejeras contenían sus correspondientes esquejes, dado que de lo contrario mal podía Pedro Jesús mostrar su disconformidad con las hojas o con las raíces, como manifiesta el propio Ruperto en su conversación de las 17'52 horas.
De otro lado, minutos después de decir Humberto a Pedro Jesús que va a ir a la tienda a pedirle tres al de la tienda, Humberto se pone en contacto con Ruperto y le pide tres. Es claro que, pese a la confusión que trató de introducir el acusado, que el único Juan Manuel con tienda del que hablan Pedro Jesús y Humberto es el acusado Ruperto y ello con independencia de que haya otras tiendas en la calle o en el pueblo o de que haya otras personas también llamadas Juan Manuel. El proveedor de marihuana en este caso era el acusado y no un tercero desconocido.
Por lo demás, esa actividad de tráfico de esquejes y plantas de marihuana (que se le imputa en el escrito de acusación tanto con relación a la organización como con relación a terceros) queda igualmente ilustrada de forma más genérica, con las conversaciones que se reflejan al folio 222 del Tomo 13 (conversaciones nº 21 y 22 del oficio nº 224 del EDOA) en las que en fecha 21-04-2016 Ruperto habla con Humberto sobre los problemas que tienen para el enraizamiento de esquejes y de los terceros que estarían esperando el suministro de los mismos'.
'n segundo lugar, con motivo del registro practicado en la tienda copropiedad del acusado en fecha 31-05-2016, se encontró una cantidad de dinero en efectivo anormalmente elevada en relación con el volumen de negocio de la tienda.
El resultado del registro quedó documentado a los folios 136-137 del Tomo 16 y se encuentran entre las pertenencias personales de Ruperto un total de 5.300 euros; en el mostrador del local, en un monedero, 1.640 euros, y en la caja registradora en el mostrador del local, 90 euros. El total intervenido en la tienda asciende a 7.030 euros.
El volumen de negocio de la tienda vino acreditado por la documentación aportada al juicio oral por el propio acusado (Tomo 5 del Rollo) y en su virtud, aparece una facturación para el mes de enero de 2016 de 9.346,14 euros, para febrero de 10.733,69 euros, para marzo de 7.083,15 euros, para abril de 9.478,56 euros y para mayo de 10.002,68 euros.
No se justificó ni por el acusado ni por su hermano (al que llamó en calidad de testigo) la necesidad o la oportunidad de tener tanto efectivo en la tienda únicamente para atender las necesidades del negocio (nada menos que el 70,28% de la facturación de todo el mes de mayo).
Las facturas aportadas al juicio oral consignan como forma de pago la transferencia bancaria, no el efectivo.
No se ha justificado la razón por la que, pese a lo que pueda calificarse como ordinario en la llevanza de un negocio, los ingresos por caja no se ingresaban en la cuenta bancaria del negocio y se iban acumulando en efectivo hasta el final de cada mes. Y solo de esta manera podría explicarse que el 31-05-2016 se ocupara en la tienda una cantidad equivalente al 70,28% de la total facturación bruta mensual del negocio.
Por lo demás, es llamativo que entre la documentación aportada por el acusado para apoyar sus alegaciones exculpatorias acerca de esta anómala forma de llevar el negocio, no se encontrara el documento que de manera más sencilla podía justificar los extraños movimientos de efectivo con que el acusado y su hermano trataron de explicar la existencia de tan elevadas cantidades en la tienda: los movimientos de la cuenta bancaria correspondientes a dicha época.
La consecuencia de las anteriores consideraciones es que, como sostiene la acusación, al menos una parte de ese dinero en efectivo encontrado en la tienda no procedía de la actividad lícita del negocio sino de una actividad paralela desplegada en el mismo, actividad que las conversaciones telefónicas detectadas permiten identificar como de venta de plantas y esquejes de marihuana'.
'Por su parte, una vez acreditado por las conversaciones telefónicas que Ruperto suministraba esquejes de marihuana a Humberto (además de otros productos de lícito comercio), es claro que la finalidad de los esquejes encontrados en la tienda durante el registro practicado en la misma no puede ser ni el autoconsumo (como alegó la defensa en su informe) ni la comprobación empírica de la calidad de determinados abonos o enraizantes (como alegaron el acusado y su hermano), comprobación que se revela de nula utilidad cuando en el registro no se encontró anotación alguna que reflejara un seguimiento del cultivo y de los productos que se le iban suministrando.
Por el contrario, los 85 esquejes encontrados durante el registro (descritos al folio 137 del Tomo 16 y fotografiados al folio 505 del Tomo 14), esquejes que debidamente analizados resultaron ser de marihuana (como consta en el Informe emitido al folio 253 del Tomo 16), estaban destinados al mismo fin de tráfico ilícito que los restantes esquejes que el acusado había cultivado y entregado a Humberto según las conversaciones telefónicas mantenidas entre ambos.
Las declaraciones exculpatorias del acusado y de su hermano en este sentido no pueden desvirtuar la contundente prueba de cargo aportada con relación a la actividad delictiva de Ruperto'.
Este trípode indiciario conforma una base sobre las que se apoya sólidamente la condena. Es concluyente. No se lesiona la presunción de inocencia.
No hay inconveniente en que el subtipo no hubiese sido invocado expresamente en la instancia: entra dentro de la petición genérica de absolución.
La argumentación pivota exclusivamente sobre la cantidad -la ocupada, sin tener en cuenta que la sentencia implícitamente atribuye al recurrente haber podido vender antes más sustancia-, cuando no es ese el dato único a tomar en consideración como veremos enseguida.
No es argumento valorable la comparación con otro acusado que se conformó con la petición del Fiscal, previa modificación de sus conclusiones. Sobre esa pretensión no podía pronunciarse la Audiencia a la que no se puede reclamar igualdad de criterio con decisiones que en lo sustancial no son suyas; sino que, se limitan a refrendar lo acordado por acusación y defensa por imperativo legal.
Dispone el art. 368.2º: '
El precepto -y en este desarrollo tomamos prestadas algunas consideraciones de la STS 506/2012 de 11 de junio- vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas ( SSTS 32/2011, de 25 de enero; 51/2011, de 11 de febrero; y 448/2011, de 19 de mayo, entre otras). El juez o tribunal ha de atender a ambas variables -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en uno y otro ámbito (el primero vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el segundo referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). La aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los arts. 369 bis o 370.
La clave principal de la que debe arrancarse es, la
En este caso el hecho de que se ponga al servicio de la actividad ilícita (venta de esquejes de marihuana) un comercio (lo que podría haber abonado alguna agravación - art. 369.1.3º CP- no planteable por no reclamada); el volumen intervenido de esquejes; el dinero ocupado y la ausencia de cualquier otra circunstancia que permita reltivizar la gravedad frente al tipo ordinario, conduce a la desestimación del motivo.
Contar con un trabajo retribuido, de otra parte, hace más injustificable la dedicación a la comercialización de droga: vid. STS 163/2012 de 13 de marzo.
El razonamiento de la Audiencia sobre este particular, es racional y muy convincente. Desde luego no aparece desmentido por la documentación mercantil aportada que es inidónea para acreditar la lícita procedencia. Solo un documento que haga prueba por sí es apto para conducir al éxito procesal una pretensión canalizada por el cauce del art. 849.2º LECrim.
Es más, ni siquiera desde la perspectiva de la presunción de inocencia (que no del art. 849.2º) podría triunfar esta pretensión, pues estamos moviéndonos en relación a una medida -decomiso- que no es propiamente una pena. El estándar probatorio exigible para un decomiso es inferior al que exige una condena estrictamente penal, por más que, como recientemente recordaba la STS 599/2020, de 12 de noviembre, no basta la intuición, o la sospecha voluntarista.
La nueva regulación del decomiso -art. 127 bis- así viene a mostrarlo:
El 'decomiso ampliado', contemplado en la norma parcialmente transcrita se caracteriza porque los bienes o efectos decomisados provienen de otras actividades delictivas del sujeto, distintas a los hechos concretos por los que se le condena.
El pronunciamiento reclama indicios objetivos fundados señalándose. A título enunciativo se señalan algunos. La Sala razona ampliamente su valoración: hay indicios concluyentes de esa procedencia ilícita, al menos de la parte del metálico sobre la que se decreta el decomiso, lo que se cuida de explicar la sentencia:
'Para determinar qué parte de ese dinero no tiene su origen en el propio negocio, no hay inconveniente en atribuir al mismo los 90 euros encontrados en el interior de la caja registradora e incluso, resolviendo cualquier duda en favor del acusado, los 1.640 euros que se encontraron igualmente en el mostrador de la tienda dentro de un monedero. Por el contrario, no se ha justificado el origen lícito de los 5.300 euros encontrados en poder del acusado y que es obligado atribuir al producto de la venta ilícita a terceros de plantas o esquejas de marihuana'
El decomiso ampliado introducido mediante la reforma operada la LO 5/2010 estaba previsto en la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, 24 de febrero de 2005. Se limitó inicialmente a las actividades de delincuencia organizada y terrorismo. La Directiva 2014/42/UE instaba a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para poder proceder al decomiso de bienes pertenecientes a una persona condenada, cuando un órgano jurisdiccional considere que provienen de actividades delictivas, ponderando las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, entre otras si el valor del bien no guarda proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada.
El decomiso ampliado no necesita un soporte probatorio de estándares tan elevados como reclama la imposición de una pena. Es suficiente una constatación por parte del juez, basada en 'indicios objetivos fundados' de que han existido otras actividades delictivas que generaron el patrimonio que se pretende decomisar. Esa valoración produce efectos únicamente respecto de la consecuencia accesoria del decomiso. El Preámbulo de la LO 1/2015, que remodeló la figura, se preocupe de subrayar que no es una sanción penal, lo que es obvio, por otra parte: se regula entre las consecuencias accesorias.
No se trata de fijar una pena, sino de una expropiación de bienes basada en la existencia de una condena lo que exige un nivel probatorio inferior. El 'decomiso ampliado' habilita a Jueces y Tribunales en casos de condenas por delitos que normalmente generan un flujo permanente de ingresos, como ocurre con el tráfico de drogas, confiscar bienes y efectos del condenado procedentes de su previa actividad delictiva. El catálogo de indicios consignado en la Ley es solo ejemplificativo.
Esta Sala 2ª en Pleno no jurisdiccional de 5 de octubre de 1998, ya se pronunció sobre las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, y acordó: 'El comiso de las ganancias a que se refiere el art. 374 del CP debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio.'
La STS 1061/2002, de 6 de junio, en aplicación del citado Acuerdo declaró que no se requería acreditar exhaustivamente que los bienes objeto del decomiso proceden directamente de los concretos hechos objeto de enjuiciamiento, siempre que pertenezcan al acusado cuya responsabilidad ha quedado suficientemente probada, se acuerde sobre solicitud expresa de la acusación y la cuestión haya quedado sometida a debate en el enjuiciamiento y se motive en la sentencia la decisión. La STS 1049/2011, de 18 de octubre, en igual dirección declaraba que no se exige identificar las concretas operaciones de tráfico ilegal de drogas para el decomiso. Y la STS 209/2014, de 20 de marzo, establece que el decomiso podrá decretarse contra bienes poseídos con anterioridad al acto por el que fue condenado, siempre que se tenga por probada la procedencia, y que se respete el principio acusatorio.
La prueba para acreditar la actividad delictiva previa puede ser prueba indirecta o indiciaria, tal y como reconoce la STS 600/2012, de 12 de julio, según la cual '
Se sostiene que la Sala ha condenado pese a lo precario de la prueba: unas conversaciones telefónicas desde un móvil del que es titular el acusado, pero que utilizan más personas. No existiría prueba concluyente de que él fuese el interlocutor en las conversaciones que se relacionan con una operación de transmisión de sustancias estupefacientes.
Otra vez para rebatir el alegato no encontramos mejor argumentario que el ofrecido por la sentencia de instancia, de excelente factura. Su fundamento de derecho tercero explica por qué ha considerado acreditada plenamente la culpabilidad de este recurrente. Lo hace con unos razonamientos que no son directamente atacados por el recurso. Este se limita a insistir en que el teléfono podía haber sido usado por otro, hipótesis descartada rotunda y convincentemente por la sentencia
'1ª. Es cierto que no se ha practicado una prueba pericial para determinar si la voz de quien utiliza el teléfono número NUM211 es la del acusado y también es cierto que éste manifestó en el juicio oral que solía prestar su teléfono a terceros.
Ahora bien, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2014, rec. 10636/2014, nº 877/2014, '
En el caso de autos, el acusado no solicitó en ningún momento la práctica de esa prueba pericial y, por el contrario, es el acusado quien aparece como titular de la línea telefónica mediante cuya intervención se captaron las conversaciones utilizadas como prueba de cargo (así lo reconoció el propio acusado) y los agentes del EDOA que intervinieron en la instrucción del atestado no dudaron en el juicio oral de que era el acusado quien intervino en esas conversaciones.
Esa prueba testifical, la titularidad del acusado de la línea intervenida y la pasividad probatoria del propio acusado (que tampoco identifica a quien pudo haber utilizado con tanta asiduidad su teléfono) son suficientes para estimar probado que era el acusado y no un tercero quien utilizaba un terminal que, en realidad, fue ocupado en poder del propio acusado cuando el 31-05-2016 se produjo la entrada y registro en su domicilio (folios 603-606 del Tomo 14).
No es verosímil que alguien que se dedica a realizar operaciones ilícitas del tipo de las enjuiciadas comparta con terceros el teléfono del que se vale para los contactos previos a esos 'negocios delictivos'.
Más adelante la sentencia recoge el contenido de esas conversaciones, cuyo carácter incriminatorio no se pone en cuestión en el recurso que fija su objetivo en mostrar que no hay prueba de que el acusado fuese uno de los interlocutores.
No sobra en todo caso añadir las referencias a las declaraciones sumariales de Humberto que también le inculpan.
'El acusado Teodosio, mayor de edad, fue contactado en marzo de 2016 por Humberto y Lorena para proveer a la organización de una cierta cantidad de haschís.
Tras aceptar el encargo, Teodosio procedió a contactar telefónicamente con terceros para conseguir esa cantidad de droga, al tiempo que negociaba con Humberto y Lorena el precio a percibir, negociaciones que llevó a cabo personalmente cuando éstos se desplazaron a la localidad de Los Alcázares (Murcia), domicilio de Teodosio, el 7 de abril de 2016, pactando un precio de 2.700 euros por kilogramo.
Pese a haber concertado con un tercero la entrega de la cantidad encargada, dicha entrega no se llevó a cabo al día siguiente por la hospitalización de Lorena, volviendo a contactar telefónicamente el día 10 de abril para concertar una nueva reunión'.
Este Tribunal ha venido considerando que los delitos de tráfico de drogas son de los llamados tendenciales, de resultado cortado. No admiten formas imperfectas de ejecución, salvo en supuestos muy excepcionales. Es suficiente para entender consumado el delito la mera tenencia o posesión, incluso mediata, de la droga, con una finalidad de destinarla al consumo ilegal, ( SSTS 351/2004, de 17 de marzo, 1065/2003, de 11 de julio; 1234/2003, de 1 de octubre; 1160/2004, de 4 de octubre; y 689/2014, de 21 de octubre).
Las STS 867/2011, 20-7 y 183/2013, 12-3, recogen la doctrina general sobre la tentativa en los delitos de tráfico de drogas:
'Este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, pudiendo sintetizarse los criterios y pautas de la jurisprudencia, según se especifica en las SSTS 335/2008, 10-6; 598/2008, 3-10; 895/2008, 16-12; 5/2009, 8-1; 954/2009, 30-9; 960/2009, 16-10; 1047/2009, 4-11; 1155/2009, 19-11; y 191/2010, 9-2, y las que en ellas se citan, en los siguientes apartados:
a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 CP, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.
b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse.
c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito.
d) El tráfico existe desde que una de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.
e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada'. Y en idéntico sentido, reitera la anterior jurisprudencia la STS 560/2015, 30-9, con cita de numerosas sentencias'.
Se han rechazado las formas imperfectas, entre otros, en los casos de acuerdo previo sobre la transmisión de la droga, aunque el adquirente de la sustancia aun no tenga la posesión material ( SSTS 870/2003, de 11 de junio; 208/2004, de 12 de febrero; 473/2004, de 13 de abril; y 545/2004, de 30 de abril).
Respecto a los intermediarios en la cadena del transporte de la droga la consumación abarca a todos ellos, según expone la STS 729/2009, de 7 de julio:
'Por su encargo o como intermediario el acusado estaba en concierto con otros y desde el momento que asiente y consiente figurar como destinatario (transitorio de la mercancía) está cubierta una función necesaria para que en el país exportador de droga se ponga en marcha un mecanismo tendente a la búsqueda o consecución de la mercancía en sus fuentes de aprovisionamiento, la preparación de la remisión y efectivo transporte de la misma. Con esas operaciones, antes de llegar la droga a España el acusado, junto con otros, ha estado promoviendo actividades dirigidas a acercar la droga al consumidor, dentro de la cadena comercial, que se inicia desde el productor, y desde que comienza su viaje el remitente y el destinatario son poseedores indirectos de la droga, a la vez que estaban realizando un transporte de la misma que constituye una actividad de tráfico. El delito, desde ese momento ya se ha consumado, ya que no se exige que llegue a poder de un hipotético consumidor, lo que afectaría al agotamiento de la infracción.'
En definitiva, como dice la STS 1115/2011, 17-11: 'Esta Sala 2ª del TS tiene repetidamente dicho que no cabe tentativa, a pesar de la imposibilidad de disponer de la droga o alcanzar su destino, cuando el sujeto agente que debe hacerse cargo de la misma se hallaba de algún modo concertado con los remitentes o había participado en actividades tendentes a la obtención y transporte de la mercancía o bien cuando era el destinatario de la misma, y ello sin perjuicio de que el porteador o transportista sea una persona física o se lleve a cabo a través de un paquete que transporta una empresa pública o privada destinada a tal actividad mediadora (Cfr SSTS 1415, 28-10-2005; 1365, 22-11-2005; 919, 4-10-2006; 77, 7 -2-2007; 94 de 14- feb. 2007; 426 de 16 -may.-2007; 697 de 17-7-2007; 205 de 24-4-2008; 208 de 24-4-2008 y 526 de 21-7-2008; 30-9-2009; 954/2009; 13-5-2010, 441/2010).'.
El art. 368 CP no contempla como única acción típica la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Vicente Magro Servet Susana Polo García

