Última revisión
11/01/2018
Sentencia CIVIL Nº 687/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1143/2016 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 687/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100645
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4585
Núm. Roj: STS 4585:2017
Encabezamiento
CASACIÓN núm.: 1143/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1115/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Paulino , representado ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Ludovico Moreno Martín-Rico, bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Melián Santana; siendo parte recurrida la mercantil Silverpoint Vacations S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección letrada de don Manuel Linares Trujillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
«1.- La nulidad radical o subsidiaria resolución del contrato suscrito por las partes el 17 de julio de 2006, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato, en ambos casos con obligación para las demandadas de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos, por importe de 10.499'00 libras esterlinas, más los gastos de mantenimiento en el año 2012 por 1.689'00 libras (332 libras por Beverly Hills Club más 1.357 libras por Hollywood Mirage) (cantidad que, salvo error u omisión, asciende a 15.071'07 EUROS en total) intereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la contraparte.
»2.- La improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por mis mandantes a las demandadas por razón del meritado contrato 1.000'00 Libras y la obligación de estas de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado, es decir, la suma de 2.000'00 libras esterlinas (2.473'10 euros).
»3.- Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad, por abusiva y no haber sido negociada de forma individualizada, de las cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información por parte de los complejos donde se ubicaban los apartamentos objeto del contrato de aprovechamiento por turnos del que solicitamos su nulidad y se restituya las cantidades entregadas en virtud de tales contratos, (10.499'00 LIBRAS ESTERLINAS) más las cuotas abonadas por mantenimiento en el año 2012 por 1.689'00 libras (332 libras por Beverly Hills Club más 1.357 libras por Hollywood Mirage), ascendiendo en total -salvo error u omisión- a una suma de 15.071'07 EUROS, con expresa imposición de costas a las partes demandadas.»
«...Sentencia por la que se desestime la demanda, con la imposición expresa a la parte actora de las costas causadas en la instancia.»
«DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alfonso González, en nombre y representación de Mr. Paulino , contra la entidad mercantil SILVERPOINT, S.L., representada por el Procurador Sr. Ledo Crepo y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; sin expresa condena de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
«Se desestiman tanto el recurso formulado por la representación de D. Paulino como la impugnación formulada por la entidad Silverpoint Vacations SL., en ambos casos contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n° 4 de Arona, en el juicio ordinario n° 1.115/12, confirmando íntegramente dicha resolución.
»No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.»
1. Por infracción de la disposición adicional segunda y del artículo 1 de la Ley 42/1998 , y del artículo 6.4 CC .
2. Por vulneración del artículo 3 del RD Legislativo 1/2007 , que aprueba el TR de la ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
3. Por infracción del artículo 1.7 de la Ley 42/1998 , en relación con los artículos 1 , 2 , 3 , 8 , 9 , 10 y 11 de la misma Ley en relación con los artículos 1261 , 1265 y 6.3 CC .
Fundamentos
La demandada Silverpoint Vacations S.L. se opuso y, seguido el proceso, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda y absolvió a la demandada sin condena en costas. El demandante recurrió en apelación, impugnando igualmente la sentencia Silverpoint Vacations S.L. alegando su falta de legitimación pasiva. La sección 4.ª de la Audiencia Provincial de San Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 , por la cual desestimó ambos recursos. La sentencia dictada por la Audiencia contiene los siguientes razonamientos: 1) Los contratos objeto del proceso no son de un aprovechamiento por turno, sino de un producto vacacional completamente distinto que no se encuentra regulado por la Ley 452/1998, de 15 diciembre; 2) El demandante no puede ser considerado consumidor a estos efectos y el contrato se rige por el Código Civil; 3) No concurre dolo ni error que lleve a declarar la nulidad contractual pretendida; 4) La pretensión de nulidad nace del descontento por la falta de obtención de ganancias.
Se interpone contra dicha sentencia recurso de casación por el demandante don Paulino .
El fundamento de derecho cuarto de la primera de dichas sentencias se expresa en los siguientes términos:
«En relación con la controversia litigiosa, partiendo del expuesto concepto de consumidor o usuario como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y dado que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe preguntarse si es posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que se realice con ánimo de lucro. La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte ), sobre un contrato de inversión. Además, la redacción del art.3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015 , asunto C-110/14 ). A su vez, la reforma del mencionado art. 3 TRLGCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo , aunque no sea directamente aplicable al caso por la fecha en que se celebró el contrato, puede arrojar luz sobre la cuestión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras dicha reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro. No obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom , 21) ».
No se acredita dicha habitualidad en el caso, por lo que, como se consideró en aquella sentencia, procede declarar que resulta aplicable al contrato litigioso la Ley 42/1998, de 15 de diciembre. La estimación del recurso lleva a que se haya de examinar si se cumplen los requisitos mínimos de validez exigidos por la mencionada Ley, en concreto sobre la duración del régimen (art. 3) pues en caso de que tales exigencias legales no se hayan cumplido se impone la declaración de nulidad por aplicación del artículo 1.7 .
«estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho, sin expresión de su carácter real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, que, bajo la apariencia de apartarse de la figura del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, no cumple su regulación normativa en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre. Materializándose así el presupuesto contemplado en el art. 1.7 de la propia Ley 42/1998 , conforme al cual, son también objeto de la misma los contratos por virtud de los cuales se constituya o transmita cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año».
Si se examinan los contratos celebrados entre las partes, pronto se advierte que nada dicen sobre la extinción del régimen sobre el que se contrata y así se hizo constar en la demanda como determinante de la nulidad contractual.
La demanda solicitaba la declaración de nulidad o, subsidiariamente, la resolución de los contratos suscritos en fechas 30 de enero de 2006, 29 de agosto de 2007, y 19 de agosto de 2008.
La sentencia 192/2016, de 29 marzo (rec. 793/2014 ), seguida de otras en igual sentido (como la 627/2016, de 25 de octubre), se hacen las siguientes consideraciones:
«B) Duración. Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara 'comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1', de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que 'para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción'; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración.....».
Al no quedar cumplida dicha exigencia en el contrato de que se trata, se impone la estimación del recurso de casación y la declaración de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 , sin necesidad de examinar las demás cuestiones planteadas por los recurrentes; aplicando el criterio seguido por esta sala en orden a restar de la cantidad a devolver por la demandada la correspondiente a los años de vigencia del contrato, sin incluir en dicha devolución los gastos de mantenimiento. Procede la devolución por duplicado de la cantidad de 1.000 libras esterlinas satisfecha anticipadamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 42/1998 .
Por último, no ha lugar a plantear cuestión prejudicial, dada la claridad del desarrollo jurisprudencial del concepto de consumidor por el TJUE, en cuanto que en el presente caso el demandante actúa al margen de cualquier actividad profesional (STJUE de 3 de septiembre de 2015 (TJCE 2015, 330) , asunto C-110/14 ), teniendo en cuenta además lo resuelto por esta sala en sentencia n.° 16/2017, 16 de enero (rec. n.° 2718/2014 ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
a) Declarar la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 17 de julio de 2006, así como sus anexos.
b) Condenar a Silverpoint Vacations S.L. a devolver al demandante la cantidad de 10.499 libras esterlinas, restando la parte correspondiente a la vigencia del contrato hasta la interposición de la demanda calculado en referencia a una vigencia de cincuenta años desde su celebración, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda.
c) Condenar a Silverpoint Vacations S.L. a satisfacer al demandante la cantidad 1.000 libras esterlinas en concepto de devolución por duplicado de la cantidad pagada anticipadamente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
