Última revisión
10/11/2016
Sentencia Civil Nº 640/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2255/2014 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 640/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100619
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4647
Núm. Roj: STS 4647:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 26 de octubre de 2016
Esta sala ha visto los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 893/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1179/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana. Ha comparecido en calidad de parte recurrente, la procuradora doña Montserrat Costa Jou en nombre y representación de doña Luz y don Iván . Han comparecido ante esta Sala en calidad de partes recurridas la procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la mercantil Puerto Rico, S.A. La procuradora doña Paloma Rabadán Chaves, se personó en nombre de Puerto Calma Marketing, S.L, en concepto igualmente de parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Antecedentes
« Se declare:
»A.- La nulidad, o subsidiariamente resolución, del contrato suscrito por mis mandantes con PUERTO RICO, S.A., y PUERTO CALMA MARKETING, S.L., en fecha 14 de noviembre de 2005 (PC12494), así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato, en ambos casos con obligación solidaria para las demandadas de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato, por importe de 150.000,00 coronas suecas, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la contraparte.
»B.- La improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por mi mandante a las codemandadas PUERTO RICO, S.A., y PUERTO CALMA MARKETING, S.L., en fecha 14 de noviembre de 2005 (PC12494) y la obligación solidaria de estas de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado, es decir, la suma de 102.000,00 coronas suecas.»
«Por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora».
«Estimando el defecto legal en el modo de proponer la demanda, absuelva a mi representada de las peticiones de la parte actora, con expresa condena en costas a los demandados».
«FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales Doña MONTSERRAT COSTA JOU en nombre y representación de Doña Luz y don Iván contra la entidad PUERTO RICO S.A. y representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERÍN y PUERTO CALMA MARKETING, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DON JAIME BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA, debo DECLARAR y DECLARO la NULIDAD del contrato suscrito por las partes nulidad del contrato de 14 de noviembre de 2005, (PC12494), así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato, y en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a las codemandadas, solidariamente, a abonar a los actores la cantidad de 150.000 CORONAS SUECAS, debiendo ser deducida de la misma el equivalente económico correspondiente al disfrute por los actores, hasta la presentación de su demanda, del derecho adquirido en virtud de dicho contrato, más los intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada».
«FALLAMOS: Se estiman los recursos de apelación interpuestos por PUERTO CALMA MARKETING S.L. y PUERTO RICO S.A. contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 , revocándola, y en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por Doña Luz y don Iván contra PUERTO CALMA MARKETING S.L. y PUERTO RICO S.A., absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia, sin especial imposición de las costas de la alzada».
Motivos por infracción procesal:
Primero: Infracciones de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 469.1 de la LEC . Infracción del deber de congruencia. Artículo 216 y 218 de la LEC .
Segundo: Vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución : artículo 469.1.4º de la LEC .
Motivo de casación por interés casacional para la unificación de doctrina:
Único: Interesa el presente Recurso de Casación ante la divergencia interpretativa y de criterios acusada, lo que justifica la necesidad de unificar criterio y motiva el Interés Casacional, que es el motivo del presente recurso conforme al artículo 477.2.3° de la LEC . Tal divergencia interpretativa la hayamos al respecto de la consideración jurídica que recibe de una y otra secciones, el incumplimiento de la prohibición contenida en el art. 11 de la Ley 42/1998, de Derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, que no hace otra cosa más que prohibir de forma expresa la recepción de anticipos, de forma absoluta en el plazo de 10 días, y ampliable a los 3 meses, para cuando como ahora se de una causa de resolución como lo es la falta de información obligada de la contenida en el artículo 8 y 9 de la misma Ley . Ninguna consecuencia jurídica se desprende de la sentencia cuya apelación se pretende, conminando a la parte al ejercicio de la acción en el plazo de 3 meses, yendo tal interpretación en contra del sentido literal de la norma.
«1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y casación interpuestos por la representación procesal de Doña Luz y Don Iván contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 893/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1179/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana.
»2º) Entregar copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.».
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
Según la sentencia de la primera instancia los actores en el acto del juicio y los codemandados en su contestación, reconocen que percibieron esas cantidades en concepto de anticipo y no como contraprestación del otro contrato suscrito por los actores en el año 2000. Por tanto, concluye, que la parte demandada cobró todo el precio del contrato antes de que transcurriese el plazo que la ley 42/1998 concedió a los actores para resolver el mismo.
(i) En el primero al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia en tres apartados las siguientes infracciones:
1. Infracción del art. 216 y 218 LEC , por incongruencia omisiva pues la sentencia recurrida parte del fundamento de otro pleito que se transcribe, y no da respuesta a las cuestiones esenciales que han sido planteadas.
2. Infracción del art. 248.3 LOPJ , art. 209 LEC , y art. 218 LEC , por falta grave de motivación, pues no se pueden conocer los fundamentos por los que se ha variado la resolución dictada en primera instancia.
3. Errónea interpretación de la norma especial de la ley 42/1998, pues de la prueba practicada se ha acreditado el incumplimiento de la demandada del deber de información.
En el segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al adolecer la sentencia de nula valoración de la prueba, pues se resuelve este procedimiento al amparo de otro procedimiento distinto y se anula sin justificación la sentencia de primera instancia, pues sin haber variado los hechos probados se anula el criterio del juez de primera instancia con fundamento en otro pleito.
Recurrido en apelación tal pronunciamiento, el Tribunal que conoció del recurso lo estimó y absolvió a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Con tal planteamiento no puede apreciarse incongruencia, pues es doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes, por cuanto resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (así, entre las más recientes, la STS de 12/02/2014, STCIP 1568/2011 ).
De ahí que la Sala a lo que debe dar respuesta es al submotivo de la falta de motivación, pues a juicio de la recurrente se desconoce los fundamentos por los que la sentencia recurrida ha variado la resolución dictada en primera instancia.
Para apreciar si la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba será preciso relacionar su motivación con la recaída en la primera instancia, por cuanto las pruebas valoradas son las mismas.
De ahí la trascendencia de que la sentencia de apelación motive porqué al revisar la de primera instancia, se aparta de la valoración de las pruebas hechas por ésta.
La motivación suficiente cumple una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 , 18 de noviembre de 2003 , 18 de junio de 2014 ).
La sentencia de primera instancia, de forma poco exhaustiva, concluye categóricamente que las dos cantidades a que hace mención el contrato se entregaron como anticipos antes de que transcurriera el plazo que la Ley 42/1998 concedió a los actores para resolver. Decimos que lo hace de modo poco exhaustivo porque en la correspondiente al pago de 51.000 coronas suecas de fecha 2 de enero de 2006 la defensa matizó que correspondía a la contraprestación de otro contrato suscrito por los actores en el año 2000, y, sin embargo, no se motiva suficientemente porque no se considera probada tal sustitución, salvando la contradicción entre partes y negando esa concatenación de contratos. Y en el pago de 99.000 coronas suecas y por meses, conforme al código que aparece en el contrato VA 4023, la equivocidad es aún mayor, pues aquí sí que era necesario motivar como un pago que se ha de hacer por meses se abona íntegramente en los tres primeros meses de la celebración del contrato.
Llegados a este punto, y a pesar de que sea parca la motivación de la sentencia recurrida, si es más contundente, clara y precisa: (i) En cuanto al pago de las 99.000 coronas suecas no entiende que se hayan pagado dentro del plazo del artículo 11, por lo que no puede merecer ser calificado de anticipo; (ii) Respecto de las 51 1000 coronas suecas considera que no fue un anticipo a cuenta sino un acuerdo de cancelación de un contrato anterior, destinando el precio pagado a otro diferente.
No puede tacharse que la sentencia recurrida extrapole otro litigio al presente en ese extremo, pues basta lo que se ha recogido para apreciar que tiene presente el contrato que aquí se enjuicia.
El recurrente no aporta ningún elemento probatorio del que inferir el error patente del Tribunal de apelación al fijar el supuesto fáctico del litigio, y, sin embargo, hace afirmaciones sorprendentes, como que «no habiendo variado los hechos probados, se anula el criterio del juez...», cuando si algo está claro es que la sentencia recurrida modifica sustancialmente los hechos probados.
Por todo ello no cabe estimar el recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se desarrolla de manera única por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
Se denuncia la infracción del art. 11 de Ley 42/1998 , referido a la consecuencia jurídica de la prohibición de entrega de anticipos, pues unas Audiencias han acordado la devolución de la cantidad que ha sido objeto de entrega, y otras Audiencias, acuerdan la devolución del duplo, aunque no se da la nulidad ni la resolución del contrato.
La Sentencia recurrida ha entendido que no cabe apreciar el incumplimiento de la norma porque la primera cantidad no fue un anticipo a cuenta sino un acuerdo de cancelación de un contrato anterior destinando el precio pagado a otro diferente y no se ha probado el pago dentro de los plazos del art. 11.
La sentencia de primera instancia concluye que la parte demandada cobró todo el precio del contrato de 14 de noviembre de 2005 antes de que transcurriera el plazo que la ley 42/1998 concedió a los actores para resolver el mismo. Estamos ante la prohibición que afecta a un elemento esencial del contrato, que es el precio lo que debe tener como consecuencia su nulidad.
Los recurrentes denuncian la jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias en cuanto a la consecuencia jurídica de la prohibición de entrega de anticipos, frente al criterio seguido por la sentencia recurrida, citan los recurrente las sentencias de la sección 5ª, de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 14 de mayo de 2014 Rollo nº 586/2012 , y 12 de mayo de 2014 Rollo 548/2012 , entre otras.
Los recurrentes señalan que incluso recientes resoluciones de la propia sección 4ª, de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria declaran la nulidad del pago anticipado por ser contrario a la norma y estiman la procedencia de su devolución, sentencia de 30 de abril de 2014 , Rollo nº 279/2012.
Por todo ello motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz
