Última revisión
08/11/2013
Sentencia Civil Nº 449/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 914/2011 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 449/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100554
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4955
Núm. Roj: STS 4955/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 772/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de
Antecedentes
Por su parte, el recurso de casación se fundamenta en tres motivos: 1º) Por infracción del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro ; 2º) Por infracción de los artículos 1261 , 1265 y 1269 del Código Civil ; y 3º) Por infracción del artículo 7 del mismo código .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Por ello don Luis Miguel formula la demanda interesando que se declare la liquidación y amortización total del préstamo hipotecario, la devolución de las cantidades correspondientes a la amortización periódica del mismo desde que debió hacerse la liquidación, más intereses, y la devolución de las primas de seguro satisfechas desde igual fecha, más intereses y costas.
La demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
Dicha parte recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2011 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, estimó la demanda imponiendo a la demandada el pago de las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las causadas en la alzada.
Contra esta sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación la demandada Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros S.A.
Hay que destacar que de los artículos citados únicamente el 218 constituye norma procesal reguladora de la sentencia, mientras que los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen normas sobre valoración de la prueba cuya invocación como infringidas no queda amparada por el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a las exigencias derivadas del artículo 218,
esta Sala declaró en sentencia núm. 888/2010, de 30 diciembre ,
seguida, entre otras, por la núm. 344/2013, de 20 mayo , que
La sentencia impugnada estima la demanda por cuanto considera que el desconocimiento por la aseguradora del estado de salud de su asegurado únicamente es imputable a ella y da las razones que considera oportunas para justificar dicha afirmación, por lo que en absoluto incurre en falta de motivación pues da a conocer a las partes con claridad en qué fundamentos se basa para llegar a tales conclusiones, sin que en todo caso infrinja en modo alguno las normas sobre valoración de la prueba que se citan ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pues tiene en cuenta la existencia de los documentos públicos y privados a que hace referencia la parte recurrente y no ignora su contenido, si bien no extrae de los mismos las consecuencias que dicha parte defiende.
Por ello el motivo ha de ser rechazado.
Así ha ocurrido en el presente caso con la ineludible conclusión de nulidad del contrato celebrado, ya que cuando se suscribió el mismo ya existía la situación de incapacidad permanente absoluta del asegurado como consecuencia de enfermedad común y tal declaración había sido solicitada por el demandante en vía judicial, lo que culminó con la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2005 por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común y con efectos desde el 28 de octubre de 2003.
A este respecto, incluso el propio contrato celebrado establece en su condición 3ª como exclusión aplicable tanto al riesgo y cobertura de fallecimiento como al de invalidez que no quedan cubiertas 'las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro, conocidas por el asegurado', siguiendo así la postura doctrinal según la cual la nulidad dimanante de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro no se refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que
Se condena al demandante don Luis Miguel al pago de las costas causadas en primera instancia así como de las causadas en la apelación, que debió ser desestimada.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado.
Voto
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena
Discrepo respetuosamente de la opinión mayoritaria expresada en la sentencia. Expongo a continuación las razones de mi discrepancia.
1.- En el seguro de vida en que uno de los riesgos asegurados es la incapacidad o invalidez como consecuencia de enfermedad, el riesgo asegurado es la incapacidad o invalidez declarada mediante resolución administrativa o judicial y no la enfermedad que dio lugar a la misma, que solamente sería el hecho generador del riesgo. Por tanto, el evento dañoso, el riesgo asegurado, tiene lugar cuando se produce la declaración de la incapacidad o invalidez.
La jurisprudencia de esta Sala, con ocasión de resolver sobre la sucesión de seguros, ha dado un tratamiento diferente al seguro de incapacidad por causa de enfermedad respecto del que cubre la incapacidad o invalidez causada por un accidente. Mientras en este es relevante la fecha en que se produjo el accidente para determinar el seguro que debe cubrir el siniestro, una vez se produzca la declaración de la incapacidad, en aquel el pago de la indemnización corresponde a la aseguradora cuyo seguro estaba en vigor cuando se produjo la declaración de invalidez, aunque no lo estuviera cuando se inició la enfermedad invalidante ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 372/1996, de 16 de mayo, recurso núm. 3314/1992 y 100/2011, de 2 de marzo, recurso núm. 2113/2007 ). Creo que este criterio diferenciador es también válido para resolver la cuestión objeto del recurso, relativa a la interpretación y aplicación del art. 4 de la Ley del Contrato de Seguro . Cuando se concertó la póliza de seguro el riesgo asegurado no había acaecido pues no había sido declarada la invalidez del asegurado, aunque el mismo pudiera estar ya enfermo.
2.- La retroacción de los efectos de la incapacidad a una fecha anterior a aquella en que se contrató el seguro, acordada en la resolución administrativa o judicial que la declara, es consecuencia de lo previsto en algunas disposiciones laborales y de la seguridad social (como es el caso del art. 146 de la Ley General de la Seguridad Social -Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, conforme al cual 'los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud'). Pero ello no supone que, a efectos de la validez del seguro concertado en una fecha posterior a la fijada para dicha retroacción, en el momento de la concertación del seguro no existiera riesgo o el siniestro hubiera ocurrido. El siniestro o evento dañoso se concreta en la declaración de invalidez y esta se produce cuando se dicta la resolución administrativa o la sentencia que resuelve la impugnación contra la resolución administrativa denegatoria. Cuando el contrato de seguro se concierta en un momento anterior a la declaración administrativa o judicial de incapacidad, pero posterior al momento al que se retrotraen los efectos de tal declaración, sigue siendo aleatorio pues cuando se concertó existía 'riesgo', porque la declaración de incapacidad podía o no producirse. De hecho, en el supuesto de autos, la Administración denegó la declaración de incapacidad y la concesión de la correspondiente pensión. Fue el tribunal de lo social el que, al estimar la impugnación, reconoció la incapacidad y concedió la pensión, otorgando efectos retroactivos a la incapacidad declarada. Si el hoy recurrido no hubiera impugnado la resolución administrativa, si la impugnación no hubiera sido adecuadamente formulada, si el tribunal laboral hubiera valorado la prueba en sentido perjudicial al asegurado, etc, el riesgo asegurado no habría acaecido.
Existen además enfermedades potencialmente incapacitantes que pueden detener su curso en un momento anterior al invalidante o incluso ser susceptibles de curación. También hay otras, como la fibromialgia, que es la sufrida por el demandante, cuyo diagnóstico y determinación de su exacto alcance invalidante son problemáticos. Por tanto, el riesgo existía cuando se concertó el seguro.
Como último argumento, es posible asegurar un riesgo que sea cierto en su producción, porque el curso causal que desemboca en el evento dañoso en que consiste el riesgo se ha iniciado, pero incierto en cuanto a la fecha en que se producirá ('certus an incertus quando'). Así ocurre en el seguro de vida cuando el riesgo asegurado es la muerte.
Por tanto, en mi opinión, no procedía apreciar la nulidad del seguro por inexistencia de riesgo o previo acaecimiento del siniestro cuando se concertó la póliza, en aplicación del art. 4 de la Ley del Contrato de Seguro .
3.- Tampoco comparto el razonamiento que en el último párrafo del fundamento tercero se hace respecto de la cláusula del contrato que establece como exclusión a la cobertura del seguro 'las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro, conocidas por el asegurado', que, se afirma, seguiría la postura doctrinal según la cual la nulidad dimanante de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley del Contrato de Seguro se refiere no sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro.
En primer lugar, exclusión de la indemnización con base en la delimitación de la cobertura asegurada y nulidad del contrato de seguro por inexistencia de riesgo o acaecimiento del siniestro antes de su conclusión son cuestiones completamente diferentes. Es más, la aplicación de una cláusula de exclusión de la cobertura presupone la validez del contrato de seguro. Por tanto, la existencia de la citada cláusula no es relevante para decidir sobre la nulidad pretendida por la aseguradora recurrente, que es la cuestión objeto del recurso.
Además, el instrumento previsto en la regulación legal del contrato de seguro que permite a la aseguradora realizar una adecuada valoración del riesgo existente cuando concierta el seguro no es el art. 4 sino el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro , con las especificidades que el art. 89 prevé para el seguro de vida. En el caso objeto del recurso, la sentencia de la Audiencia Provincial afirma que el demandante hizo constar que estaba de baja cuando concertó el seguro y que había padecido en los últimos cinco años enfermedades o accidentes que le obligaron a estar de baja más de quince días. La aseguradora pudo adoptar las medidas oportunas para la valoración del estado de salud del demandante y, de hecho, el demandante fue reconocido por un médico de la aseguradora, según se afirma en la sentencia recurrida. Si aun así concertó el seguro y con posterioridad acaeció el siniestro (declaración de invalidez por sentencia judicial), el seguro era válido aunque el curso causal que desembocó en la declaración de invalidez estuviera iniciado cuando se concertó el contrato de seguro.
Razonar, siquiera sea en un argumento 'a mayor abundamiento', como mera reflexión, que la preexistencia del hecho desencadenante del curso causal que desemboca en el siniestro puede suponer la nulidad del contrato de seguro, supone, en mi opinión, introducir dudas en este sistema legal, reflexionando, sin excluirla, sobre una tesis que otorga un beneficio injustificado a la aseguradora que no ha actuado diligentemente en fase de declaración de riesgo y causa un perjuicio improcedente a los asegurados.
Lo expuesto conduce a situaciones especialmente insatisfactorias cuando se trata, como en el caso de autos, de seguros vinculados a préstamos, en los que la iniciativa de la concertación del seguro no parte del prestatario sino de la propia entidad bancaria y el seguro se concierta con una aseguradora de su grupo de empresas o vinculada con ella. En tal caso, se ha impuesto al prestatario la concertación del seguro para lograr la concesión del préstamo, se ha impuesto también su concertación con una aseguradora vinculada al banco, y pese a que haya podido existir una correcta declaración del riesgo, cuando acaece el siniestro la aseguradora excepciona la nulidad del seguro por preexistencia de la enfermedad determinante de la invalidez. Admitir tal nulidad supone un perjuicio difícilmente justificable para quien se vio obligado a concertar el seguro en beneficio de la entidad bancaria y de la aseguradora de su grupo e hizo una declaración de riesgo apta para superar el filtro de los arts. 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro .
4.- Estas son las razones por las que considero que el recurso de casación de la aseguradora debió ser desestimado.- Firmado Rafael Saraza Jimena.
