Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 748/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 30/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 748/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100648
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5099
Núm. Roj: STS 5099/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 348/2013 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya , como consecuencia de autos de juicio para modificación de medidas definitivas núm. 255/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Baracaldo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Isabel Apalategui Arrese, en nombre y representación del demandado don Nicanor , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Antonio de Palma Villalón en calidad de recurrente, la procuradora doña Mercedes Basterreche Arcocha, en nombre y representación de la actora doña Coro , en calidad de recurrido y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
«dicte sentencia por la cual estimando la misma se acuerde:
1°.- Autorizar y facultar a mi representada para tomar la decisión de trasladar a la menor Laura de domicilio a la localidad de Castelldefels, así como para acordar su matriculación en el centro escolar 'Colegio Frangoal', sito en Castelldefels, c/ Gral. Castaños s/n.
2°.- La modificación de la medida definitiva relativa al régimen de visitas comunicación y estancia con el padre acordada en convenio regulador de fecha 28 de enero de 2009 aprobadas por sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 recaída en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo n° 87/09-C seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barakaldo, en el sentido siguiente:
En caso de desacuerdo entre ambos progenitores el régimen de visitas comunicación y estancia con el padre con respecto de la menor será:
a) La comunicación telefónica, electrónica y epistolar será tan amplia como la misma fuere necesaria, siempre dentro de los criterios de la buena fe.
b) Los fines de semana alternos desde el viernes por la tarde tras la salida del colegio hasta el domingo por la tarde.
c) Caso de que en los fines de semana correspondientes al padre, el mismo viernes fuese fiesta desde el jueves tras la salida del Colegio; igualmente, si el lunes inmediatamente posterior al fin de semana fuese fiesta, el padre reintegrar a aquella a la custodia de la madre ese día por la tarde.
d) Cuando concurra un puente escolar de la menor, es decir, cuando un jueves o martes sea festivo, el mismo será disfrutado por el padre aun cuando dicho fin de semana no le corresponda la compañía de la hija.
e) Las vacaciones escolares de la menor de Navidad serán compartidas por ambos progenitores por mitades iguales, correspondiendo a la madre la primera mitad los años pares y la segunda, los años impares; en consecuencia, corresponderá al padre la primera mitad los años impares y la segunda los años pares. El primer período de las vacaciones de Navidad comprenderá desde el día inmediatamente siguiente al último de clase hasta el día 30 de diciembre por la tarde y, el segundo período, comprenderá desde el 30 de diciembre por la tarde hasta el día inmediatamente anterior al comienzo de las clases.
f) Las vacaciones escolares de la menor de Semana Santa serán disfrutadas en su integridad por el padre.
g) En el período de vacaciones estivales de la menor, cada progenitor tendrá en su compañía a la misma durante un mes, que se disfrutarán por quincenas alternas, correspondiendo a la madre la primera quincena de los meses de julio y agosto en los años pares y, la segunda quincena de dichos meses, en los años impares; en consecuencia, corresponderá al padre la segunda quincena de los meses de julio y agosto en los años pares y, la primera quincena de dichos meses, en los años impares.
h) Los períodos comprendidos entre el día siguiente al último de clase hasta el 30 de junio y el período comprendido entre el 1 de septiembre hasta el día inmediatamente anterior al comienzo de las clases serán disfrutados por el padre en su integridad.
i) La recogida y/o entrega de la menor para el cumplimiento del derecho de visita que se establece se efectuará en el aeropuerto de Bilbao por lo que a tal fin se procurará que los fines de semana que corresponda la menor viaje en el primer avión tras la salida del Colegio y tras el fin de semana o puente regrese en el último vuelo a Barcelona. En el caso de las vacaciones en compañía del padre la menor viajará a Bilbao en la mañana del día del inicio de las vacaciones y regresará por la tarde del último día del período que corresponda al padre.
j) Hasta en tanto en cuanto la menor tenga la edad adecuada para viajar sola o a cargo del personal de la aerolínea, aquella lo hará en compañía de la madre o la persona de su confianza que ésta designe para el caso de enfermedad o imposibilidad física.
k) Si el padre se trasladara a Barcelona o al lugar que constituya el domicilio de la hija, podrá visitar a la misma dos horas tras la salida de clase, respetando en todo caso las actividades extraescolares que aquella pudiera tener. En este caso, la recogida y entrega de la niña se realizará en el domicilio de la madre.
l) Durante el disfrute de los períodos vacacionales de la menor en compañía de la madre quedará en suspenso el derecho de visita fijado en favor del padre en los apartados b), c) y d).
m) El coste de los billetes de desplazamientos de la menor serán sufragados por ambos progenitores por mitades.
Todo ello por ser justicia que pido».
«desestimando la demanda y absolviendo en su caso a la parte demandada, en tanto no se prueben los hechos alegados».
«con carácter principal se desestime la demanda deducida absolviendo a mi representado de todo pedimento e imponiendo las costas a la parte actora; y en su caso, por ser cuestión de orden público, como MEDIDAS DEFINITIVAS ALTERNATIVAS a las propuestas y desestimadas, se ACUERDEN:
MEDIDAS DEFINITIVAS:
1°.- Atribuir la guarda y custodia de la menor Laura a D. Nicanor , sin perjuicio del ejercicio compartido por ambos progenitores de la patria potestad sobre la menor.
2°.- Fijar el siguiente régimen de estancia y comunicación de la menor con la madre, Dña. Coro en la forma siguiente:
A).- RESIDENCIA DE LA MADRE EN BARAKALDO.-
A.1.- Dos tardes entre semana, una de ellas con pernocta. La primera desde la salida del centro escolar o desde las 16 30 horas si fuere no lectivo (para la menor) hasta las 20 horas; la segunda desde la misma hora hasta el día siguiente a la hora en que la menor acuda al Colegio o hasta las 9 horas si fuera no lectivo. La madre se encargará de las actividades extraescolares de la menor.
A.2.- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar o desde las 16 30 horas si fuere no lectivo (para la menor) hasta el Domingo a las 20 horas.
Los puentes que existen durante el año se unirán al fin de semana al que más próximo esté la festividad del jueves o lunes y la menor será recogida el día lectivo a las 20 horas hasta el último día festivo a las 20 horas. El puente del mes de diciembre será repartido entre los progenitores a partes iguales.
A.3.- La mitad de todas las vacaciones escolares de la menor, Navidad, Semana Santa y verano. Se incluirán todos los días no lectivos de los meses de junio y septiembre.
Navidad: El primer periodo comprenderá desde el mismo día en que terminan las clases a la salida del centro escolar hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 20 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a la misma hora.
Semana Santa: El primer periodo comprenderá desde el mismo día en que terminan las clases a la salida del centro escolar hasta el domingo de gloria a las a las 20 horas y el segundo periodo desde el domingo a las 20 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a la misma hora.
Verano: El verano por su extensión, se divide en CUATRO PERIODOS que se alternarán entre los progenitores.
El primer periodo comprenderá desde el mismo día en que terminan las clases a la salida del centro escolar hasta el día 15 de julio a las a las 20 horas.
El segundo periodo del 15 de julio las 20 horas hasta el día 31 de julio a la misma hora.
El tercer periodo del 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a la misma hora.
El cuarto periodo desde el 15 de agosto hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 20 horas.
En los años pares los primeros periodos de cada vacación escolar corresponderán disfrutarlos a la madre y el segundo en los impares; mientras que en los años impares le corresponderá al padre los primeros periodos y el segundo en los años pares.
A.4.- La recogida y entrega de la menor para el cumplimiento del derecho de visita que se establece se efectuará en el domicilio de la menor, que será el del padre.
A.5.- La comunicación telefónica o por correo electrónico o correo ordinaria entre la madre y la hija será tan amplia como lo deseen, respetando los horarios normales de estudio y descanso de la menor.
B).- RESIDENCIA DE LA MADRE EN CASTELLDEFELS:
En caso de que la madre decida trasladarse a residir en la localidad de Castelldefels:
B.1.- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar o desde las 16:30 horas si fuere no lectivo hasta el Domingo a las 21 horas.
Todos los puentes ordinarios y extraordinarios del año aunque no le corresponda el fin de semana a la madre, debiendo alterar el orden de alternancia.
B.2.- Vacaciones escolares de la menor, Navidad, Semana Santa y Verano. Se incluirán todos los días no lectivos de los meses de junio y septiembre.
Navidad: El primer periodo comprenderá desde el mismo día en que terminan las clases a la salida del centro escolar hasta el día 30 de diciembre a las 21 horas y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 21 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a la misma hora.
Semana Santa: El periodo se disfrutará íntegramente por la madre no custodia. Comprenderá desde el mismo día en que terminan las clases a la salida del centro escolar hasta el día anterior al inicio de las clases a las 21 horas.
Verano: El verano por su extensión, se divide en CUATRO PERIODOS que se alternarán entre los progenitores.
El primer periodo comprenderá desde el mismo día en que terminan las clases a la salida del centro escolar hasta el día 15 de julio a las a las 21 horas.
El segundo periodo desde el 15 de julio las 21 horas hasta el día 31 de julio a la misma hora.
El tercer periodo desde el 31 de julio a las 21 horas hasta el 15 de agosto a la misma hora.
El cuarto periodo desde el 15 de agosto hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 21 horas.
En los años pares los primeros periodos de cada vacación escolar corresponderán disfrutarlos a la madre y el segundo en los impares; mientras que en los años impares le corresponderá al padre los primeros periodos y el segundo en los años pares.
B.3.- La recogida y entrega de la menor para el cumplimiento del derecho de visita que se establece a favor de la madre se efectuará en el aeropuerto de Bilbao, o en su defecto, en el domicilio de la menor en Baracaldo.
B.4.- La comunicación telefónica o por correo electrónico o correo ordinaria entre la madre y la hija será tan amplia como lo deseen, respetando los horarios normales de estudio y descanso de la menor.
B.5.- El coste del desplazamiento de la menor en avión será sufragado por la madre íntegramente.
3.- Fijar el domicilio de la menor en Baracaldo, en el domicilio paterno CALLE000 n° NUM000 - NUM001 .
4.- Fijar como pensión de alimentos a cargo de la madre la cantidad de 300 € mensuales, que será ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre. Cantidad que será actualizada anualmente conforme a los usos forenses habituales.
5.- Los gastos extraordinarios de la menor, tanto los de carácter médico, es decir, farmacéuticos, odontológicos, ópticos, ortopédicos, etc.., como los de tipo educativo y/o formativo, entendiendo por todos ellos los que no sean cubiertos por el sistema nacional de saludo o el sistema público educativo, serán sufragados por mitades e iguales partes siempre que hayan sido adoptados de mutuo acuerdo, tanto en cuanto a la naturaleza como a la cuantía del gasto. En caso contrario se solicitará la oportuna autorización judicial.
6.- Se establece como medio de comunicación entre las partes para las cuestiones que afectan al ejercicio conjunto de la patria potestad el burofax, el correo electrónico o cualquier otro medio del que quede constancia de su recepción por el otro y el otro progenitor deberá contestar por alguno de tales medios manifestando su conformidad u oposición y si no contesta en el plazo de diez días se entenderá que acepta la propuesta de decisión comunicada.
Todo ello con la expresa imposición de costas actora».
Y en fecha 5 de noviembre de 2013, se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva acuerda:
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de mayo de 2014 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Se dictó sentencia de divorcio en procedimiento diferente del actual el 25 de marzo de 2009, con convenio regulador en el que se le atribuyó la custodia a la madre.
La Sra. Coro contrajo nuevo matrimonio el 9 de abril de 2011, del que nació un hijo en marzo de 2012.
En el presente procedimiento se insta por la madre la modificación de medidas a fin de poder trasladarse con la menor a Castelldefels, lugar en el que trabaja su nuevo esposo.
El Juzgado de Primera Instancia denegó la petición, atribuyendo la custodia al padre para el caso en que la madre trasladara definitivamente su residencia.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación autorizó el traslado, incrementando las estancias con el padre durante los períodos vacacionales e imputando los costes de los desplazamientos a la progenitora custodia.
El Ministerio Fiscal en el presente recurso solicitó la estimación del mismo.
Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC , al considerar vulnerados los arts. 2 , 3 y 11 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , arts. 1.1 , 9.2 , 10 , 15 y 27.2 y 5 , art. 39 de la CE ; la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por España en 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo (Resolución A 3 - 0172/92 de 8 de julio) y los arts. 92 y 154 del Código Civil , que consagran el principio del interés del menor, como principio de orden público, garantista de los derechos del menor y prioritario en su aplicación en cualquier procedimiento y respecto de cualquier medida a adoptar en relación con un menor, en relación con la modificación del modelo de educación de la menor desde un modelo basado en el idioma castellano como lengua curricular a un modelo de inmersión lingüística como es el sistema educativo catalán, en el que el idioma vehicular de la enseñanza es la lengua catalana. Se invoca como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las STS 12-2-1992 (Roj 12601/1992 ); 17-9-1996 (Roj 4858/1996 ); STS 23-5-2005 (Roj 3272/2005 ); 31-7-2009 (Roj 5817/2009 ; 28-9-09 (Roj 5707/2009 ; 11 y 21- 2-2011 (Roj 605/2011 ); 13-6-2011 (Roj 4911/2011 ); 25-5-2012 (Roj 3793/2012 ); 26-10-2012 (Roj 6811/2012 ); 19-7-2013 (Roj 4082/2013); en cuanto que interpretan y sientan doctrina sobre contenido del ejercicio conjunto de la patria potestad.
Alega el recurrente que en la sentencia recurrida no se tiene en cuenta el interés del menor, que ha de ser prioritario e ignora el contenido de los informes sicosociales. Que el interés de los progenitores debe ceder ante el del menor. Que al trasladar a la menor a Cataluña se le somete a inmersión en una lengua diferente, anulando la figura paterna.
El Fiscal alegó, en este recurso, que en la sentencia recurrida se valora más el interés de la madre que el de la menor y solicita la atribución de la custodia al padre.
Dice la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2012 lo siguiente: '
Establece la STS, del 20 de octubre de 2014 , sentencia: 536/2014, recurso: 2680/2013 :
No puede olvidarse que:
1. La custodia estaba atribuida de común acuerdo a la madre.
2. El cambio de residencia de la madre no es determinante, ni a favor ni en contra, pues lo esencial es si ello redunda en beneficio de la menor.
3. Los informes sicosociales no consideran perjudicial el traslado, si bien apuntan por una postura conservadora, en tanto muestran su recelo a los cambios, sin causa que lo justifique.
4. Con la edad de la menor los cambios son fácilmente asumibles para la hija, incluido el cambio de lengua vehicular para la enseñanza que pasa del castellano y euskera al catalán y castellano.
5. El poder mantener el contacto diario con su nuevo hermano redunda en beneficio de la menor.
6. La atribución, en este caso, de la totalidad del coste del traslado a la madre (extremo no impugnado), potencia el contacto del padre con la menor, lo que redunda en beneficio de ésta.
7. Se ha fijado un régimen de visitas como consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia que lejos de anular la figura paterna, le reconoce un papel relevante durante los fines de semana alternos y los períodos vacacionales, permitiendo visitas no programadas ( sin perjuicio del previo aviso).
Ha establecido el Tribunal Constitucional:
De la referida doctrina se deduce que en la sentencia recurrida se respeta el principio de proporcionalidad en tanto que se adopta la medida que más se adapta a la protección del interés de la menor, equilibrando, en la medida de lo posible, el contacto con ambos progenitores, dado que nunca podrá ser igual que antes de la crisis conyugal.
Por tanto, no se aprecia infracción del interés casacional ni de ninguno de los preceptos invocados, relativos a la protección superior del interés de la menor.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Nicanor representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón contra sentencia de 27 de septiembre de 2013 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya .
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
