Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 62/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 422/2014 de 12 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100069
Núm. Ecli: ES:TS:2016:518
Núm. Roj: STS 518:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 1014/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 602/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por La procuradora doña M.ª Teresa Fernández Tejedor, en nombre y doña Mariola , doña Zaida y doña Cristina ; siendo parte recurrida la procuradora doña Mercedes Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Manufacturas Difair-Clima, SL y otros.
Antecedentes
«Por la que se les condene a satisfacer a mis mandantes las cantidades reclamadas de principal, intereses y con expresa imposición de las costas procesales la demanda».
«A) con aceptación previa de la excepción de prescripción de las acciones citadas, declare extintas las mismas por haberse agotado su plazo trienal legalmente establecido y, mandando continuar el procedimiento por la acción no impugnada y tras los trámites oportunos, con base en las alegaciones de escapar que desestime el resto de peticiones de las facturas, con expresa imposición de costas a las mismas.
B) subsidiariamente y para el improbable caso de que no fuese aceptada la prescripción, con base en los argumentos contenidos en nuestra contestación desestime completamente las peticiones de las actores, con expresa imposición de costas procesales a la dicha parte»
«FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por doña Mariola , doña Zaida , como herederas de D. Jose Enrique , representadas por la procuradora Dª María Teresa Fernández Tejedor, contra doña Zulima , don Hernan , doña Claudia , don Obdulio , Manufacturas Difair Clima S.L., doña Aurelia , doña Isidora y don Benedicto , representados por la Procuradora D.ª Mercedes Basterreche Arcocha; debo condenar y condeno a los citados demandados a pagar a las actoras la cantidad de cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y siete euros con cuarenta y nueve céntimos (55.147,49 euros), más intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados».
«FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Basterreche Arcocha, en nombre y representación de doña Zulima , don Hernan , doña Claudia , don Obdulio , Manufacturas Difair Clima S.L., doña Aurelia , doña Isidora y don Benedicto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid, en de fecha 8 de octubre de 2012 , debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de condenar a dichos demandados a que paguen a los demandantes, doña Mariola , doña Zaida y doña Sra Zaida la cantidad de dos mil setecientos setenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos (2.777,69 €), más los intereses legales de mora desde la interposición de la demanda, sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes
PRIMERO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1967 del Código civil, párrafo último, en relación con apartado primero del mismo precepto legal en relación con la jurisprudencia como doctrina legal aplicable, contenida en sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo civil.
SEGUNDO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1544 del Código civil y la jurisprudencia o doctrina legal aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo civil.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El letrado don Jose Enrique falleció el 22 marzo 2011 con testamento abierto de 1 de abril de 1991 y se otorgó escritura de liquidación de la comunidad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia. Los herederos, formando una comunidad de bienes hereditaria, formularon demanda como demandantes -doña Mariola , doña Zaida y doña Cristina - contra las personas que recibieron los servicios en reclamación de honorarios reflejados en sendas facturas que responden a los siguientes conceptos:
*procedimiento ordinario 694/2006 ante el juzgado de primera instancia número 3 de Guadalajara, con sentencia de 26 junio 2007 ;
*recurso ante el Audiencia Provincial de Guadalajara, rollo 338/2007, con sentencia de 21 enero 2009 y auto de aclaración de 29 enero 2009;
*incidente de recusación formulado por la parte contraria, desestimado por auto del 4 junio 2008, incidente 1/2008;
*recurso de casación 554/2009, escrito de oposición al mismo, cuya sentencia se dictó con posterioridad al fallecimiento del abogado.
Por todas estas actuaciones correlativas, los demandantes reclamaron en la demanda de 11 mayo 2012, la cantidad 55.149, 49 €, perfectamente desglosados por cada actuación y conforme a los criterios del colegio de abogados de Guadalajara. No se han cuestionado las actuaciones hechas por el letrado, ni se ha planteado cantidad alternativa a la reclamada por ellas.
Cuya sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 11.ª de Madrid, que en la de 25 noviembre 2013 desestimó la demanda excepto una minuta (de 2777,69 €) por considerar que respecto a las demás se había producido la prescripción trienal que impone el artículo 1967.1.º del Código civil .
Dentro del instituto de la prescripción es de especial interés, en el presente caso, la prescripción trienal que contempla el artículo 1967 del Código civil . Esta norma contiene un error, aclarado por doctrina y jurisprudencia. El último párrafo dispone que la prescripción «a que se refieren los tres párrafos anteriores...» y no son tres, sino cuatro y el primero de ellos es el que se refiere, entre otros, a los profesionales jurídicos. Así, sentencias de 16 abril 2003 , 14 febrero 2006 , 22 enero 2007 , que aclaran que este último párrafo alcanza también al número primero.
Así, en definitiva, el
El primero denuncia, precisamente, el mencionado último párrafo del artículo 1967 del Código civil y la jurisprudencia que lo ha aplicado, en cuanto establecen el inicio de cómputo del plazo prescriptivo de la acción para la reclamación de honorarios profesionales de abogado al término de los procedimientos, globalmente considerados, en los que intervino el mismo.
El motivo debe ser estimado. Efectivamente, tanto la norma citada del Código civil como la jurisprudencia consideran -en contra de la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial- que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final; en el presente caso, la casación ante esta Sala.
Así, la sentencia de 13 junio 2014 destaca que «el ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1.º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales».
Y esta misma sentencia completa lo anterior señalando: «El
Al estimar el primer motivo, carece de interés el examen del segundo aunque la cita del artículo 1544 del Código civil definitoria del contrato, no sirve como motivo de casación, como dice expresamente, con cita de sentencias anteriores, la del 22 septiembre de 2006 . Asimismo, constando en autos la veracidad de los servicios y no habiendo sido impugnadas las cuantías de los honorarios, es claro que no procede entrar en el análisis del motivo.
Asimismo, procede de la devolución del depósito a la parte recurrente
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Eduardo Baena Ruiz.- Fernando Pantaleon Prieto.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

