Última revisión
04/01/2016
Sentencia Civil Nº 717/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2654/2014 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 717/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100681
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5224
Núm. Roj: STS 5224:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 67/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Darío , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Javier Campal Crespo; siendo parte recurrida don Heraclio , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Carlos Muñoz Barona. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.
2.- El procurador don Javier Campal Crespo, en nombre y representación de don Darío , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a la parte actora.
3.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue
Con fecha 17 de enero de 2012 se dictó auto cuya parte dispositiva
Asimismo se interpuso
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 3 de junio de 20015, la Sala Acuerda:
1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Darío , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22º), en el rollo de apelación nº 704/12 , dimanante de los autos de juicio verbal de incapacitación nº 67/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid.
2ª) No admitir recurso extraordinario por infracción procesal contenido en el apartados dos, interpuesto por la representación procesal de don Darío , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de Julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22º), en el rollo de apelación nº 704/12 , dimanante de los autos de juicio verbal de incapacitación nº 67/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.
Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito por el que se adhiere parcialmente el recurso de casación e impugna el recurso extraordinario por infracción procesal.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2-12-2015, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
La sentencia valora la prueba y tiene en cuenta las impresiones subjetivas obtenidas en la audiencia de parientes y exploración de don
Darío ; la prueba pericial y la practicada en la instancia, extrayendo de todo ello la conclusión de que
Don
Darío , de 31 años de edad, de estado civil soltero, sin hijos, no ha trabajado ni tiene capacidad laboral, señalando la sentencia que
Además, '
Don Darío formula recurso de casación.
Se desestima.
Esta Sala nada tiene que decir respecto a la normativa y doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo, especialmente la que resulta de la sentencia de 29 de abril de 2009 . Discrepa simplemente de las conclusiones que la parte recurrente pretende hacer valer para que se le declare parcialmente incapaz tanto en el aspecto personal como en el patrimonial, la cual sea complementada por un curador.
Lo que pretende la Convención, en sus Arts. 3 y 12, de la misma manera que en su título y en Propósito expresado en el art. 1, dice la sentencia de 29 de abril de 2009 , 'es promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad' de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su art. 1.2 de la Convención, que las identifica como aquellas que tengan 'deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'; protección que solamente tiene justificación con relación a la persona afectada, 'como trasunto del principio de la dignidad de la persona' ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 14 de julio de 2004 ).
Siempre teniendo en cuenta, de un lado, que esta persona sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que las cautelas que se imponen son sólo una forma de protección, y, de otro, que estas medidas no son discriminatorias porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Tampoco son contrarias a los principios establecidos en la Convención ni constituyen una violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE , 'al tratar de forma distinta a los que tienen capacidad para regir su personas y bienes y aquellas otras personas que por sus condiciones no pueden gobernarse por sí mismas'.
Pues bien, queda acreditado por la prueba practicada que el ahora recurrente está afectado por una incapacidad total y permanente que limita funcionalmente la capacidad para regir su persona y administrar sus bienes. La incapacitación, con el consiguiente nombramiento de tutor, es, como se ha dicho, una medida de protección para quienes no pueden autogobernarse y por tanto, se toma en su beneficio. En consecuencia no es posible someter a una persona que sufre las graves limitaciones que quedan probadas en el presente procedimiento a una medida cautelar como es la curatela, que es una institución de guarda de la persona a la que se nombra un asistente en atención a su grado de discernimiento, para que pueda realizar determinados tipos de actos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 289 CC ; la curatela - STS 29 de abril de 2009 - es un órgano estable, pero de actuación intermitente que se caracteriza porque la función no consiste en la representación de quien está sometido a ella, sino completar la capacidad de quien la posee, pero necesita un plus para la realización de determinados actos. La diferencia se encuentra entonces en que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad. No se trata de una medida discriminatoria, sino adaptada a la situación de la persona, ya que sólo en los casos de falta de capacidad, como sucede en este caso, deberá tomarse la medida más drástica, que implica representación, ajustada a esas mínimas habilidades y conocimientos que le reconoce en la sentencia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de casación formulado por don Darío , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 22- de fecha 4 de julio de 2014 ; con expresa imposición de las costas al recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

