Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 885/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 854/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 885/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100875
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5526
Núm. Roj: STS 5526/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por
Antecedentes
Hernan agredió a Bernardino , propinándole un puñetazo en la cara, sin que conste que le causara lesiones.
Juan Antonio y Bernardino se agredieron mutuamente, golpeando Bernardino a Juan Antonio , sacando éste un cúter, cortando a Bernardino en la cara, causándole una herida inciso contusa de 12 cm de longitud en el pómulo y en la región mandibular izquierda y una herida incisocontusa de 4 cm de longitud en el borde superior de la órbita izquierda, tardando en curar dichas lesiones 10 días, durante los que el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando para curar de tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la herida de la mejilla y del borde superior de la órbita, quedando como secuelas una cicatriz postquirúrgica en la mejilla izquierda de 6 cm y una cicatriz postquirúrgica en el borde interno de la región supraorbitaria izquierda de 2 cm. Resultando Juan Antonio con contusiones en la mano derecha y en la zona orbital, que precisaron para curar de siete días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante tres días, no precisando de tratamiento médico mi quirúrgico para curar y no quedándole secuelas.
Juan Antonio mantuvo un forcejeo con Diego , durante el cual, Juan Antonio hizo un corte a Diego con el cúter en la espalda, causándole una herida incisa en la región torácica lateral de 10 cm de longitud, tardando en curar 12 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para curar de tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la herida, quedando como secuela una cicatriz postquirúrgica de 10 cm en la región antes indicada.
Juan Antonio agredió con el cúter a Fabio , produciéndole una herida incisa en la región lateral derecha del abdomen, tardando en curar siete días, estando el mismo tiempo impedido para sus ocupaciones habituales, no precisando de tratamiento médico ni quirúrgico para curar, quedando como secuela una lesión hiperpigmentada en la región lateral derecha.
Alvaro y Diego se agredieron mutuamente, propinándose numerosos golpes y puñetazos, sufriendo Diego lesiones que requirieron para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, impidiendo a Diego el mismo tiempo para sus ocupaciones habituales, no dejando secuelas, sufriendo Alvaro lesiones de las que tardó en curar siete días, estando dos de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.
Alvaro propinó varios puñetazos y patadas a Bernardino , haciéndole caer al suelo, sufriendo una contusión en la rodilla derecha, de la que tardó en curar tres días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, no precisando tratamiento médico quirúrgico para curar, y no quedando ninguna secuela.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Hernan , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones y de una falta de malos tratos, ya antes definidas, por la primera falta a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y por la segunda falta a una pena de multa de 10 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Fabio , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya antes definida, a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Bernardino , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya antes definida, a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Alvaro , como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya antes definidas, a dos penas, una por cada falta, de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Diego , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya antes definida, a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Se impone al acusado Juan Antonio el pago de las tres doceavas partes de las costas, limitándose el importe de una de dichas partes a las costas de un juicio de faltas.
Se impone al acusado Hernan el pago de dos doceavas partes de las costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas.
Se impone al acusado Fabio el pago de una doceava parte de las costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas.
Se impone al acusado Bernardino el pago de una doceava parte de las costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas. Se impone al acusado Estanislao el pago de dos doceavas partes de las costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas.
Se impone al acusado Diego el pago de una doceava parte de las costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas.
Fabio indemnizará a Hernan en 500 euros.
Bernardino indemnizará a Juan Antonio en 500 euros.
Hernan y Juan Antonio indemnizarán conjunta y solidariamente a Fabio en 420 euros; y Juan Antonio le indemnizará además en 210 euros por lesiones y en 700 euros por la secuela.
Juan Antonio y Alvaro indemnizarán conjunta y solidariamente a Bernardino en 180 euros; y Juan Antonio le indemnizará además en 720 euros por lesiones y en 12.000 euros por secuelas.
Diego indemnizará a Alvaro en 480 euros.
Se impone al acusado Juan Antonio la prohibición de aproximarse a Bernardino y Diego , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellos, de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, imponiéndose dichas medidas por un tiempo de cuatro años respecto de Bernardino y de tres años respecto de Diego .
1) Por infracción de los arts. 148,1 º, 617,1 º y 2 º y 66.6º CP .
2) Por infracción de los arts. 109 , 112 , 113 y 115 CP .
En cuanto a los dos restantes motivos expresados en el escrito de preparación del recurso de casación de fecha 13 de Marzo de 2014: por infracción de Ley del Artículo 849, Apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta parte, mediante el presente escrito, pasa a RENUNCIAR a dichos dos motivos concretos de forma expresa.
Fundamentos
Recurso interpuesto por Juan Antonio
1. El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente fundada sobre las pretensiones deducidas por la parte. Pero no se vulnera tal derecho cuando, razonadamente, esas pretensiones no resultan estimadas. El Tribunal Constitucional ha señalado (
STC nº 118/2006 ) que '
Por otro lado, la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de
esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que '
También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.
2. Aunque el recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en realidad su queja se orienta contra la desestimación de la eximente de legítima defensa que había propuesto en sus conclusiones definitivas. Pero, efectivamente, con la mera lectura de la sentencia se aprecia que la decisión del Tribunal sentenciador está suficientemente fundada, cuando en el fundamento jurídico séptimo razona acerca de la improcedencia de estimar la eximente de legítima defensa en los casos en los que se trate de riñas mutuamente aceptadas por los contendientes, como es el supuesto enjuiciado, siguiendo así la doctrina de esta Sala.
De lo anterior resulta igualmente la corrección de la decisión del Tribunal en cuanto a la no apreciación de la legítima defensa, pues en el relato fáctico se consigna que se produjo una discusión entre dos grupos de personas que degeneró en múltiples agresiones por parte de los integrantes de cada bando contra los integrantes del otro bando.
Como es bien sabido, cuando se plantea la existencia de una infracción de ley, aun acudiendo formalmente a planteamientos diferentes, no es posible prescindir de los hechos que el Tribunal ha declarado probados. Y en el caso no se desprende de los hechos probados la existencia de una agresión ilegítima que hubiera podido dar lugar a una defensa conforme a derecho.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. En la
STS nº 1147/2005 , se señalaba que '
Se ha señalado que no es válido cualquier clase de estímulo para causar una atenuación de la responsabilidad criminal, y se ha excluido el arrebato en los casos de simples reacciones coléricas. La jurisprudencia se ha referido a varios requisitos. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia' ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ).
2. En la fundamentación jurídica de la sentencia, fundamento séptimo, se razona expresamente acerca de la atenuante de arrebato propugnada por la defensa del recurrente, al producirse los hechos dentro del marco de una riña mutuamente aceptada. En ese sentido no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, en cuanto a la pertinencia de apreciar la atenuante mencionada, no aparece en los hechos probados ningún suceso que pueda considerarse estímulo suficientemente consistente para dar lugar a la alteración del ánimo, característica de la atenuante de arrebato. El Tribunal de instancia se ha limitado a considerar probado que dos grupos de personas, bien definidos, mantuvieron una discusión que degeneró en un enfrentamiento físico en el que se producen múltiples agresiones de los integrantes de cada bando contra los del otro bando, sin consignar en el relato algo distinto a la alteración del ánimo propia de esa clase de situaciones. En realidad, en el marco descrito en el relato fáctico, solamente la conducta del recurrente, que utilizó un cutter para atacar a sus contendientes, alcanzó la gravedad suficiente para superar el nivel de las agresiones constitutivas de falta, por las que han sido condenados los demás acusados.
En definitiva, no se aprecia en los hechos probados la base fáctica necesaria para afirmar la concurrencia de una atenuante de arrebato, por lo que el motivo se desestima.
1. Se reiteran las consideraciones efectuadas en anteriores fundamentos jurídicos acerca del derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal , la jurisprudencia ha entendido que exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.
La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .
2. En el caso, el tribunal razona expresamente acerca de la improcedencia de apreciar la atenuante de confesión. Nada se dice en los hechos probados que permita su aplicación, pero en la fundamentación jurídica se recoge que cuando llegaron los agentes policiales al lugar de los hechos, separaron a los contendientes, apreciando que Bernardino y Diego presentaban cortes en sus cuerpos, manifestando los lesionados que el autor había sido el recurrente. Señala el Tribunal que, si bien ante los agentes el recurrente Juan Antonio reconoció haber sido el agresor de aquellos, no mantuvo ese reconocimiento en sus declaraciones en la causa, pues ante la policía se acogió a su derecho a no declarar y ante el Juez de instrucción, aunque admitió haberse peleado con Bernardino y haber sacado un cutter, añadió que no sabía como se lo clavó, manteniendo que el corte fue involuntario y negando haber agredido a Diego .
Efectivamente, en esas condiciones no puede apreciarse que el recurrente realizara una confesión veraz de lo ocurrido ni que, por lo tanto, pueda entenderse que con sus manifestaciones contribuyó de alguna forma a la realización de la Justicia en el caso.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. La jurisprudencia ha señalado que el concepto de dilaciones indebidas es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.
2. En el caso, los hechos tienen lugar en el mes de diciembre de 2011 y la sentencia de instancia se dicta en febrero del año 2014. No se aprecia, pues, un retraso en el procedimiento, en atención a su duración global, que pueda considerarse extraordinario.
El recurrente centra su alegación en el tiempo transcurrido desde la calificación del Ministerio Fiscal hasta la sentencia, pero el Tribunal aclara que en esa fase, tras la calificación del Ministerio Fiscal la tramitación hubo de entenderse con una acusación particular y seis acusados, sin que consten periodos de paralización de las actuaciones. Probablemente un sistema más moderno de tramitación pudiera reducir los plazos en estas fases del proceso en casos similares al presente, pero en el momento actual no puede considerarse que el retraso habido sea extraordinario e indebido.
El motivo, pues, se desestima.
1. La existencia del derecho a la tutela judicial efectiva no permite prescindir de los cauces de impugnación regulados en la ley para el recurso de casación. De otro lado, como se ha dicho, el rechazo suficientemente motivado en derecho de las pretensiones de las partes no supone la vulneración de aquel derecho.
El recurrente alega, en realidad, error en la apreciación de la prueba, que se regula en la LECrim, al tratar del recurso de casación, en el artículo 849.2º de la LECrim . Como ha dicho esta Sala con reiteración, es necesario que el error resulte incontrovertiblemente del particular de un documento; que sea relevante para el fallo; y que sobre el particular no existan otras pruebas valorables.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
La jurisprudencia no ha reconocido carácter de documento a estos efectos al acta del juicio oral.
2. En el caso, el Tribunal pudo apreciar basándose en la prueba pericial médica y, especialmente, en su apreciación directa, que las lesiones causadas por el recurrente a Bernardino habían dejado como secuela dos cicatrices en el rostro que suponen una evidente anomalía o irregularidad física. La grabación del plenario no podría acreditar otra cosa que la acción de los miembros del Tribunal orientada a verificar las características de las secuelas que presentaba el lesionado, pero no afecta de ninguna forma a las conclusiones que aquellos pudieron alcanzar. En ese sentido, la grabación no puede demostrar un error del Tribunal.
De otro lado, aunque exceda de los cauces de un motivo por error en la apreciación de la prueba, la apreciación del Tribunal es coherente con la descripción que se hace en los hechos probados, cuando al referirse a las secuelas dejadas por la agresión se menciona una cicatriz en la mejilla izquierda de 6 centímetros y otra en el borde interno de la región supraorbitaria izquierda de 2 centímetros. La jurisprudencia ha resaltado la importancia que a estos efectos tienen las lesiones que causan alteraciones en el aspecto del rostro de la persona lesionada. En la Sentencia 321/2004, de 11 de marzo , recordando otras sentencias, se señala que cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Ello es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aún cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal.
Por lo tanto, del documento designado, aun cuando sea valorado como tal, no resulta un error del Tribunal al declarar probados los hechos. Tampoco se aprecia una defectuosa aplicación de la ley.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. El principio de proporcionalidad de las penas se dirige, en principio, al legislador, que debe configurar un sistema de delitos y penas en que se respete la distinta gravedad de los primeros en relación directa con la gravedad de las penas.
En el momento de la individualización, la culpabilidad debe ser la medida de la pena, de forma que no debe haber sanción penal más allá de la culpa del sujeto en relación con la gravedad del concreto hecho cometido.
2. En el caso, las penas privativas de libertad se han impuesto en el mínimo legal, por lo que no puede estimarse que se trate de penas desproporcionadas. En cuanto a la cuantía de la multa se ha fijado en 6 euros diarios, muy lejos de los 400 euros que como máximo señala la ley.
En lo que se refiere a las prohibiciones de acercamiento y comunicación, en realidad, el recurrente cuestiona su justificación, y no tanto su extensión temporal, pero el Tribunal entiende, para justificar su decisión, que la forma en la que se han producido las lesiones demuestra la gravedad de los hechos y la peligrosidad del sujeto en atención al arma o instrumento lesivo utilizado. No se aprecia pues, una desproporción en las penas que deba ser corregida.
Por lo que ambos motivos se desestiman.
1. La necesidad de motivar las sentencias deriva tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.
Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.
Ante la ausencia de motivación, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.
2. En el caso, ya hemos señalado más arriba que las penas privativas de libertad han sido impuestas en el mínimo previsto legalmente. En la sentencia se razona expresamente sobre el particular, señalando que no existen razones que avalen una pena superior, exceptuando el caso de la falta, en la que el Tribunal tiene en cuenta que el recurrente empleó un medio peligroso. Fundamentación que esta Sala considera suficiente.
En cuanto a las prohibiciones de acercamiento y comunicación, se reiteran las consideraciones efectuadas en el anterior fundamento jurídico, en cuanto que, basándose el Tribunal en la gravedad del hecho y en la peligrosidad derivada de los medios empleados, no se consideran desproporcionadas.
El motivo se desestima.
Recursos interpuestos por Alvaro y Hernan
1. Según se establece en la sentencia de esta Sala STS nº 1849/2001, de 31 diciembre , que cita la STS nº 1348/1999 de 2 de octubre , para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECrim pueda prosperar, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo. b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta. Por otro lado, es responsabilidad de quien alega el vicio en el juicio hacer constar la pregunta en el acta con la finalidad de trasladar a esta Sala, en el recurso de casación, la relación entre las cuestiones debatidas y resueltas y el contenido de la pregunta, así como su eventual trascendencia para el sentido del fallo.
2. Los recurrentes no precisan en qué medida entienden que la posible respuesta a la pregunta, al ilustrar acerca del trasfondo real de la discusión, hubiera podido influir en el fallo de la sentencia impugnada. Pues aun en el caso de que a través de la respuesta se manifestara que la razón de la discusión habían sido problemas de herencia, como se sugiere en el motivo, lo que la sentencia sanciona penalmente es el empleo de la violencia física en la forma que se describe en los hechos probados y no un determinado entendimiento o enfoque de los problemas familiares relacionados con la herencia de otro familiar.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Bernardino
1. El derecho a la tutela judicial efectiva, como ya hemos señalado, puede verse vulnerado cuando no se contiene en la resolución judicial una respuesta suficientemente motivada a las pretensiones de las partes.
2. En el caso, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, y se recoge en los antecedentes de la sentencia impugnada, la defensa del recurrente no formuló conclusiones provisionales, no especificándose en el plenario sus conclusiones definitivas. Por lo tanto, no puede entenderse debidamente planteada la posibilidad de apreciar en la conducta del recurrente la eximente de legítima defensa, de modo que fuera necesaria una respuesta expresa por parte del tribunal.
De todos modos, de los hechos probados solo resulta la existencia de una agresión recíproca entre el recurrente y Juan Antonio , sin que se describa una conducta de éste que pueda valorarse como una agresión ilegítima que pudiera dar lugar a una defensa ajustada a derecho.
El motivo, pues, se desestima.
1. El mencionado baremo no es de aplicación a los casos de lesiones dolosas y no existe ninguna previsión legal que disponga un aumento del 20%, o de otro porcentaje, sobre las cantidades que resultarían de su aplicación a los supuestos previstos en el texto de la disposición. No se aprecia, pues, infracción de norma alguna.
2. Por otro lado, en la sentencia se condena al acusado Juan Antonio a indemnizar al recurrente en la cantidad de 720 euros por las lesiones y en 12.000 euros por las secuelas, sin que se aporten elementos objetivos que permitan afirmar que se ha fijado la indemnización de forma arbitraria o manifiestamente errónea.
El motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Diego
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
2. El Tribunal considera acreditada la agresión mutua entre ambos por las declaraciones que los dos han prestado en el plenario, así como de los informes forenses sobre las lesiones sufridas, coincidentes con lo que resulta de aquellas. Esta Sala no puede ahora revalorar las declaraciones prestadas por acusados y testigos, pues carece de la inmediación de la que dispuso el Tribunal de instancia. En el control casacional que procede, no se aprecia falta de razonabilidad o error manifiesto en la valoración de la prueba, pues el recurrente solo opone su propia valoración.
De otro lado, no aparece en los hechos probados ningún elemento fáctico que permita sostener que el recurrente se limitó a defenderse y a defender a su hermano. Tales aspectos operarían como la base fáctica de una eximente o atenuante, lo cual no queda cubierto por los efectos de la presunción de inocencia.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. La individualización de las penas corresponde al Tribunal sentenciador dentro de los límites que imponen las normas del Código Penal y los principios generales aplicables. Pero no existe un derecho de la acusación a la imposición de la pena en una extensión superior al mínimo legalmente procedente.
En el caso, las penas impuestas a los acusados Juan Antonio y Alvaro se encuentran dentro de los límites legales y ya hemos señalado con anterioridad que no resultan desproporcionadas a la gravedad de los hechos enjuiciados. No se señala en el motivo otra infracción legal que la del artículo 148.1 del Código Penal . Sin embargo, en ese precepto solamente se prevé la imposición de una pena comprendida entre dos y cinco años de prisión, de modo que impuesta la pena de dos años, no se produce la infracción de ley que se denuncia. Tampoco se aprecia infracción del artículo 617, pues la pena impuesta se encuentra dentro de los límites previstos en dicho precepto.
No se aprecia, pues infracción legal alguna en su individualización.
2. En cuanto a las indemnizaciones civiles, el Tribunal de instancia no se ajusta a las previsiones del baremo al que se refiere el recurrente, y de otro lado, ya hemos señalado que tal baremo, previsto normativamente para la indemnización de los perjuicios físicos consecuencia de accidentes de circulación, no es aplicable a los delitos dolosos, y que no existe ninguna norma que disponga un aumento porcentual de las indemnizaciones allí previstas cuando se trate de delitos dolosos, por lo que no se aprecia infracción legal alguna.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Fabio
1. El Tribunal considera probado que el recurrente y Hernan se agredieron mutuamente, propinándose numerosos golpes y puñetazos. El Tribunal tiene en cuenta las declaraciones de los dos acusados, quienes, según se razona en la sentencia, 'admitieron la mutua agresión' (sic). Además, valora la declaración de Juan Antonio , que afirmó que ambos se agredieron mutuamente, y los informes de sanidad de los que resultan las lesiones sufridas.
2. Esta Sala, como ya hemos puesto de relieve, carece de la inmediación de la que dispuso la de instancia, por lo que no puede proceder a la valoración de pruebas personales cuya práctica no ha presenciado. Por otro lado, no se aprecia error manifiesto o falta de razonabilidad en la valoración de dichas pruebas.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez
