Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 754/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1674/2012 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 754/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100694
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5531
Núm. Roj: STS 5531/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Bilbao.
Los recursos fueron interpuestos por Pelayo y Adelaida , representados por la procuradora María Jesús Gutiérrez Aceves.
Es parte recurrida la entidad Banco Espirito Santo S.A. Sucursal en España, representada por el procurador Roberto Granizo Palomeque.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, mediante Sentencia de fecha 23 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
El motivo del recurso de casación fue:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Entre Pelayo y Adelaida , por una parte, y Banco Espirito Santo (en adelante BES), por otra, mediaba una relación contractual de depósito y administración de valores. El Sr. Pelayo , que había sido clasificado por el Banco con un perfil de inversor moderado, tenía experiencia en inversión en renta variable. La Sra. Adelaida fue clasificada por el banco con un perfil de inversor conservador.
En el curso de esta relación, por cuenta del banco, el Sr. Jacobo solía reunirse mensualmente con los clientes. Fue Don. Jacobo quien recomendó al Sr. Pelayo que invirtiera en renta fija, pues tenía demasiado capital en renta variable.
El 24 de mayo de 2006, por recomendación Don. Jacobo , los dos demandantes dictaron una orden de suscripción de 150 títulos del banco islandés Landsbanki, acciones preferentes que otorgaban un interés del 6,25%. El importe de la inversión ascendió a 145.332,40 euros. A los demandantes no se les dio ninguna información sobre las características del producto y los riesgos que entrañaba.
A finales de 2009, los demandantes tuvieron conocimiento de la pérdida de su inversión, cuando BES les informó que el valor de las participaciones preferentes había quedado reducido a 2.550 euros, como consecuencia de la insolvencia de Landsbanki.
En su sentencia, el juzgado de primera instancia aprecia el error vicio en la suscripción de aquellos títulos de Landsbanki, mediante la orden de compra de 24 de mayo de 2006, debido a una insuficiencia de la información suministrada sobre la características del producto y los riesgos que conllevaba. Consecuentemente, la sentencia declara la nulidad del contrato y condena al banco a restituir a los demandantes una suma consistente en el importe de la inversión (145.332,40 euros), menos los intereses cobrados durante la vigencia del contrato, más los intereses legales devengados por esta suma desde la fecha de la sentencia.
Después, el tribunal de apelación analiza la acción de incumplimiento contractual. Deja claro que la relación contractual que mediaba entre las partes era de depósito y administración de valores, en el curso del cual los demandantes recibían el asesoramiento Don. Jacobo , quien les recomendó la suscripción 150 títulos de Landsbanki como una forma de invertir en renta fija, sin que les hubiera informado sobre las características del productos y sus riesgos. Consiguientemente, declara el incumplimiento contractual de la demandada, pero no estima la pretensión indemnizatoria, al no apreciar nexo de causalidad entre este incumplimiento, consistente en no haber informado a los demandantes de las características del producto y sus riesgos, y el daño por el que se reclama, que sería la pérdida del capital invertido con la suscripción de las preferentes.
En el desarrollo del motivo se razona que la audiencia ha entendido no deducida la acción de nulidad por error vicio, a pesar de que se mencionaba en la demanda y de que la magistrada de primera instancia aclaró en la audiencia previa que debía entenderse por ejercitada la acción de nulidad, aunque en el suplico no se hiciera expresa mención a ella.
Además de que los hechos y las razones que justificarían la nulidad aparecían en la demanda, el recurso insiste en que no se ocasionó indefensión a la otra parte, que pudo defenderse frente a esta pretensión.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, el suplico se limita a pedir la declaración de incumplimiento contractual y la indemnización del perjuicio causado, consistente en la restitución de la inversión realizada con la compra de las acciones preferentes.
En el apartado de hechos de la demanda, después de relatar la relación existente entre las partes (hecho primero) y la inversión realizada por los demandantes siguiendo el asesoramiento de la demandada (hecho segundo), se hace expresa mención al 'incumplimiento por la entidad demandada de la gestión encomendada' por los demandantes (hecho tercero). A continuación, la demanda relata como reaccionaron los demandantes cuando conocieron a finales de 2009 que, como consecuencia de la insolvencia de Landsbanki, habían perdido casi toda su inversión (hechos cuarto y quinto). Esto es: la lectura de los hechos está centrada en la acción de incumplimiento contractual.
En el apartado de fundamentos de derecho, en el VII, dedicado al fondo del asunto, se contienen alegaciones sobre: las características del producto suscrito (primero); la clasificación de clientes que ostentaban los demandantes (segundo); el incumplimiento por la entidad demandada de su deber de informar a los demandantes (tercero); el error en el consentimiento en que habían incurrido los demandantes (cuarto); el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la gestión de carteras de valores (quinto); y las consecuencias de la actuación de la demandada, que debían ser la restitución del capital invertido, sobre la base del art. 264 Ccom (sexto).
En este contexto, la omisión en el suplico de la demanda de una expresa referencia a que se declarara la nulidad del contrato de suscripción de las acciones preferentes y se condenara al banco a la restitución del capital invertido en las preferentes, no es un simple error susceptible de aclaración, en el sentido de entenderse incluido en la demanda, en el trámite del art. 424 LEC . Este precepto permite, ante la falta de claridad o precisión de la demanda o de la contestación, en relación con las pretensiones deducidas, que las partes realicen las aclaraciones y precisiones necesarias, y que el juez, a continuación, acuerde «el sobreseimiento si fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención». Se trata de aclaraciones y precisiones para poder determinar con claridad qué se solicita y por qué razones, pero no admite este trámite una ampliación del suplico.
El suplico de la demanda contiene una pretensión clara y consiguiente a lo alegado en los hechos y en los fundamentos de derecho: que se declare el incumplimiento por parte del banco de las obligaciones que derivaban de la gestión de la cartera de valores de los demandantes y de los deberes de diligencia, lealtad e información en la comisión recibida sobre la compra de valores; y se condene al banco a restituir el importe perdido de la inversión. La referencia al error vicio, que sin duda se encuentra en uno de los apartados de los fundamentos de derecho, no se tradujo en ninguna petición de declaración de nulidad y de condena a la restitución de prestaciones, por las razones que sean.
No cabía, al amparo del art. 424 LEC , integrar el suplico de la demanda como lo hizo el juzgado, razón por la cual, la decisión de la audiencia de tener por no ejercitada esa pretensión de nulidad es correcta, y no sólo no infringe el art. 424 LEC , sino que lo aplica correctamente.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.
En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril , en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas».
En el marco de la reseñada relación contractual de asesoramiento de inversiones, la recomendación Don. Jacobo , que se presentaba como una opción por un valor de renta fija y, por lo tanto, como un valor seguro que evitaba el riesgo de la renta variable, y la omisión de la información sobre el producto y sus riesgos que hubiera podido evitar este equívoco, generó que los demandantes asumieran inconscientemente un riesgo que, no sólo desconocían, sino que, además, habían tratado de evitar fiados en la recomendación de su asesor. Es por ello que, en nuestro caso, el perjuicio derivado de la actualización de este riesgo, la pérdida casi total de la inversión, es una consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que justifica la imputación de la obligación de indemnizar el daño causado.
El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, 145.332,40 euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (2.550 euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.
En consecuencia, la estimación del recurso de casación supone que modifiquemos la sentencia de apelación, añadiendo a la declaración del incumplimiento contractual, la condena de la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, en la cuantía que resulte de lo que acabamos de exponer en el párrafo anterior.
Y la estimación del recurso de casación conlleva que no hagamos expresa condena en costas, de conformidad con el art. 398.2 LEC .
La estimación del recurso de casación ha dado lugar a que consideremos estimado el recurso de apelación, y que por ello confirmemos la no imposición de costas en apelación.
Pero la estimación del recurso de apelación ha conllevado una modificación del fallo de la sentencia de primera instancia por la estimación sustancial de la demanda, y por ello resulta procedente la condena de la demandada al pago de las costas ocasionadas en primera instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Pelayo y Adelaida contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (sección 5ª) de 23 de abril de 2012, que conoció de la apelación (rollo núm. 67/2012 ) formulada contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Bilbao de 2 de noviembre de 2011 (juicio ordinario núm. 1081/2010), sin hacer expresa condena de las costas ocasionadas con este recurso.
Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Pelayo y Adelaida contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (sección 5ª) de 23 de abril de 2012, que conoció de la apelación (rollo núm. 67/2012 ), que modificamos en el siguiente sentido:
1º Confirmamos la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, y la declaración de que la demandada Banco Espirito Santo, S.A. incumplió las obligaciones derivadas de la relación contractual que le ligaba con los demandantes ( Pelayo y Adelaida );
2º Condenamos a la demandada Banco Espirito Santo, S.A. a la demandada a indemnizar a los demandantes ( Pelayo y Adelaida ) el perjuicio sufrido, que viene determinado por el valor de la inversión (145.332,40 euros), menos el valor a que ha quedado reducido el producto (2.550 euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes; así como al pago del interés legal devengado por suma resultante desde la interposición de la demanda.
3º No hacemos expresa condena de las costas ocasionadas en la apelación. E imponemos las costas de primera instancia a la parte demandada.
Tampoco imponemos las costas de la casación a ninguna de las partes.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
