Última revisión
14/03/2014
Sentencia Civil Nº 91/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2258/2012 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 91/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100078
Núm. Ecli: ES:TS:2014:635
Núm. Roj: STS 635/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 201/2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca , como consecuencia de autos de juicio divorcio núm 538/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Diego Sánchez de la Parra y Septiem en nombre y representación de don Felix , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador doña Mª del Carmen Ortiz Cornago en calidad de recurrente y la procuradora doña Susana Gómez Castaño en nombre y representación de doña Sandra en calidad de recurrido.
Antecedentes
1ª.- Se adjudique al demandado el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Salamanca, C/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 - NUM002 , de propiedad privativa del Sr. Felix , dejando que la esposa saque del mismo sus utensilios de uso personal.
2ª.- Se fije una pensión de alimentos a favor de la hija única deI matrimonio Estefanía de MIL EUROS MENSUALES, que deberán satisfacer ambos progenitores de la siguiente manera:
a) El demandado, Sr. Felix 3/4 parte de la misma, esto es, 750 €. mensuales.
b) La actora, Sra. Sandra , la 1/4 parte restante, esto es, 250 €. mensuales.
3ª.- El Sr. Felix , abonará a la Sra. Sandra la suma de
4ª.- Atribuir a la esposa el uso y disfrute de la vivienda chalet sita en la Urb. DIRECCION001 , C/ DIRECCION002 n° NUM002 , perteneciente al Término Municipal de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca).
5ª.- Atribuir a la esposa el uso y disfrute del despacho profesional donde viene desarrollando su actividad como Letrada, y que se encuentra sito en esta capital, C/ DIRECCION000 n° NUM000 . NUM002 - NUM002 .
6ª.- Atribuir al esposo el uso del vehículo Mercedes CLK 280 y la plaza de garaje n°. NUM003 , sita en el EDIFICIO000 en PLAZA000 n° NUM001 de Salamanca, y a la esposa el turismo Peugeot 206 , matrícula .... YFK . Cada cónyuge se hará cargo del mantenimiento y seguro de su vehículo, abonando el Sr. Felix la cuota de comunidad ordinaria correspondiente a la plaza de garaje cuyo uso se le adjudica.
Ambos cónyuges abonarán al 50% la amortización del crédito hipotecario, el IBI de las propiedades gananciales, y las cuotas de la Comunidad de propietarios que afecten a la propiedad de los inmuebles gananciales, corriendo a cargo de cada uno de ellos los gastos por contadores de los inmuebles cuyo uso se les adjudique, así como las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, en lo que afecta, exclusivamente a los servicios con que cuenta el inmueble.
Una vez firme la sentencia, se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria para que se haga anotación marginal en el acta de matrimonio de los litigantes, y al Registro de la Propiedad de Salamanca correspondiente para que se inscriba el derecho de uso y disfrute de la vivienda ganancial y despacho profesional a favor de mi patrocinada.
Todo ello con expresa imposición de las costas del proceso al esposo demandado'.
2. Pensión Compensatoria.- Se declare improcedente establecer pensión compensatoria alguna en favor de la demandante. Rechazando en consecuencia íntegramente la pretensión articulada en el apartado 'segundo 32' de la demanda.
2.1.
4.1.
4.2.
6.1.
7. Se desestimen el resto de las pretensiones de la demanda, contenidas en los apartados 62 y 72 de la misma.
8. Se impongan a la contraparte las costas del proceso'.
1ª) Declaro
2ª) Acuerdo la adopción de las siguientes
a) Se adjudica a Don Felix el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 n° NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Salamanca.
b) Se establece a cargo de Dña. Sandra la obligación de abonar a favor de su hija Dña. Estefanía la cuantía de 500 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia. Dicha cantidad deberá ingresarse dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta designada por el Sr. Felix . Se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Esta pensión alimenticia tendrá una duración temporal de tres años contados a partir de la presente resolución.
c) No se establece pensión compensatoria a favor de la Sra. Sandra .
d) Sin pronunciamiento expreso respecto de la adjudicación del despachó profesional, plaza de garaje y vehículos de carácter ganancial.
En lo referente al uso y disfrute de la segunda vivienda mantenemos lo dispuesto en el auto de fecha 20 de mayo de 2011 hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
e) Las cuotas relativas al crédito hipotecario que grava el inmueble ubicado en C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM002 - NUM002 de Salamanca, destinado a despacho profesional, sean abonadas por mitad entre los cónyuges propietarios hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Respecto a los gastos ordinarios y extraordinarios, cada esposo deberá contribuir por mitad en los gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles de carácter ganancial (IBI, Cuotas de la Comunidad de Propietarios, seguros y derramas extraordinarias). Los gastos derivados del uso y disfrute de los mismos (agua, gas, electricidad, teléfono y similares) serán abonados por el usuario del inmueble. Los gastos inherentes a los inmuebles privativos del Sr. Felix serán sufragados por el mismo. Todo ello sin perjuicio de las compensaciones que puedan realizarse en fase de liquidación de la sociedad de gananciales si hubiere lugar a ello.
No procede hacer especial imposición de las costas procesales'.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
2. En síntesis, en el iter procesal se está ante un procedimiento de divorcio contencioso en la que la parte demandante, la esposa, solicitó la fijación de una pensión compensatoria a su favor de 3.800 euros mensuales, sin limitación temporal alguna.
La parte demandada se opuso a la misma, solicitando su desestimación y subsidiariamente que se limitara temporalmente a un año.
La sentencia de Primera instancia estima en parte la demanda, sin que se fije pensión compensatoria a favor de la mujer, al entender que no se ha producido perjuicio alguno a la mujer por haber contraído matrimonio, ya que su capacidad laboral se ha mantenido incólume, la dedicación a la vida familiar ha sido escasa y no le ha impedido trabajar, el régimen económico matrimonial es el de gananciales, el divorcio no le ha ocasionado ninguna limitación para trabajar, encontrándose en la misma situación que constante el matrimonio y porque la pensión compensatoria no es un mecanismo equilibrador del patrimonio de los cónyuges.
La sentencia de Segunda Instancia estima en parte el recurso de apelación de la mujer, fijando como pensión compensatoria a su favor la de 900 euros mensuales, sin limitación temporal, entendiendo que, pese a sus acreditados ingresos, sí se produce un desequilibrio en los ingresos del matrimonio a los obtenidos por la esposa después del divorcio, con el consiguiente empeoramiento respecto de la situación que mantenía en el matrimonio, no pudiendo fijarse límite temporal a la misma al desconocerse la evolución de los ingresos de ambos cónyuges. No se ha acreditado una especial dedicación de la esposa a la familia, que le haya dificultado su actividad profesional, siendo la correspondiente a una madre de familia de nivel acomodado que ejerce actividad profesional por cuenta propia y ninguna dedicación a la familia existirá en un futuro, ya que la única hija del matrimonio cuenta con 28 años, ni tampoco se ha acreditado la existencia de colaboración alguna de la demandante a las actividades profesionales del marido.
- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye
Desde esta perspectiva, que los ingresos del marido representen el doble de los que obtiene su mujer no comporta automáticamente una absoluta disparidad desequilibrante; máxime si se contrasta con el relevante patrimonio ganancial resultante del matrimonio, con el mantenimiento principal de la hija común, mayor de edad, a cargo del marido, en donde la mera preparación de una oposición y el traslado de su residencia ocasiona unos gastos superiores al doble de la pensión alimenticia establecida a cargo de la madre; así como, particularmente, con la notable diferencia de edad entre ambos cónyuges en donde el marido de 66 años, se encuentra próximo a la jubilación, donde disfrutará de una pensión inferior a los ingresos de su mujer que, con 51 años, ha ejercido y ejerce con normalidad su actividad profesional.
En esta línea,
1. La estimación del motivo planteado comporta la estimación del recurso de casación interpuesto.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 LEC no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Felix contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 201/2012 , que casamos y anulamos parcialmente en lo referido al pronunciamiento del fallo por el que se establece una pensión compensatoria a su cargo y en favor de la demandante doña Sandra , no debiendo haber lugar a la misma.
2. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de casación interpuesto.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
