Última revisión
16/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3248/2014 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 147/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100147
Núm. Ecli: ES:TS:2017:732
Núm. Roj: STS 732:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 2 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 873/2012 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1179/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Rafael Rosa Fernández, en nombre y representación de doña Fidela , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria (ahora Agrupación AMCI de Seguros y Reaseguros S.A.) en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Antecedentes
«Estimándose la demanda se efectúe pronunciamiento de condena de acuerdo con el
»1.° Que se condene a la aseguradora al pago con efecto 1.1.2011 de la prestación periódica mensual de 811, 37 euros pactada en la póliza litigiosa, actualizados anualmente conforme al IPC, y ello de modo vitalicio bien que en los términos y condiciones previstos en el arts. 32 a 35 de su condicionado general.
»2.° Subsidiaria a la petición primera anterior, que se efectúe idéntico pronunciamiento de condena bien que sin reconocimiento de la actualización anual de la prestación reclamada conforme al IPC.
»3.° Que se esté a favor del demandante en materia de intereses de demora, legales y costas a la legislación general y específica aplicable. En concreto, en cuanto a esta última, a lo establecido en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro ».
«Desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo a mi principal de los pedimentos de la misma, y con imposición a la actora de las costas del juicio».
«Desestimo la demanda formulada por Fidela , contra Agupació Mutua del Comerç i de la Industria, absolviendo a esta de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora».
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fidela contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante».
Fundamentos
En el motivo segundo, con idéntico fundamento en la infracción del artículo 3 de la LCS , se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial que distingue entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo. Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 8 de noviembre de 2001 , de 10 de mayo de 2005 y de 28 de enero de 2008 .
« [...] Invalidez. Se encontrará en situación de invalidez el asegurado que se encuentre privado, de manera definitiva y permanente, de autonomía personal como consecuencia de alguna de las causas siguientes:
» a) Enfermedades psicóticas irreversibles.
» b) Hemiplejia o paraplejía irreversibles que supongan un trastorno funcional grave.
» c) Enfermedad de Parkinson, en estado avanzado, que suponga un trastorno funcional grave.
» d) Afasia total o de Wernicke.
» e) Demencia adquirida por lesiones orgánicas cerebrales irreversibles.
» También se considerarán inválidos los mutualistas que estén afectados de:
» a) Ceguera total.
» b) Pérdida de dos extremidades.
» Otras causas no descritas en los anteriores apartados, aunque obligaran al mutualista a permanecer en cama de forma continuada, no se considerarán invalidantes».
Con relación a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro, esta Sala en su sentencia 543/2016, de 14 de septiembre , tiene declarado lo siguiente:
«[...] 1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
» No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
» La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
» Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
» A su vez, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que «en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor».
» 2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).
» La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril ). El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares».
La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto objeto de enjuiciamiento, en donde la póliza colectiva se instrumentalizó a través de un boletín de adhesión, conduce, de acuerdo con lo alegado por la recurrente, a que esta sala aprecie un «insólito plus» en la cláusula controvertida que determina su carácter sorpresivo respecto de la prestación asegurada (pensión de invalidez), asimilándola más bien a un seguro de «gran dependencia» o de «gran invalidez», y la convierte en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. De forma que introduce una confusión y contradicción entre las cláusulas particulares y generales del contrato que vulnera los deberes de claridad y precisión que exige el artículo 3 de la LCS . Este precepto exige que sean destacadas de un modo significativo y que resulten expresamente aceptadas por escrito. Por lo que procede condenar a la entidad aseguradora al pago, con efecto de 1 de enero de 2011, de la prestación periódica mensual de 811,33 euros prevista en la póliza colectiva, así como a la condena al pago de los intereses de demora contemplados en el artículo 20 de la LCS . Todo ello de acuerdo con la pretensión subsidiaria de la demandante, dado que la póliza litigiosa no contempla expresamente la actualización anual conforme al IPC que solicita la demandante en su pretensión principal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
