Última revisión
19/03/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1399/2012 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052015100050
Núm. Ecli: ES:TS:2015:780
Núm. Roj: STS 780/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.
Visto el recurso de casación nº 1399/2012, interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la mercantil MÉDANO BEACH, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 372/2010, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre impugnación de declaración de caducidad de concesión otorgada el 15 de junio de 1960 para ocupar terrenos ubicados en el dominio público marítimo terrestre con destino a la construcción de una terraza y solarium sobre pilares en El Médano en el término Municipal de Granadilla de Abona.
Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado..
Antecedentes
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Mediante diligencia de ordenación dictada por dicha Sala de instancia el 20 de enero de 2012, se acordó tener por preparado el recurso de casación interpuesto, emplazando a las partes por 30 días, a fin de comparecer e interponer dicho recurso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
El día 8 de octubre del mismo año, dicha Sala de instancia dictó diligencia de ordenación, por la que se acordó hacer saber a las partes el contenido de dicha resolución.
Presentado escrito por la Procuradora Sra. Aragón Segura, instando incidente de nulidad de actuaciones de la resolución de 7 de febrero de 2013, se dictó resolución por el Tribunal Supremo el día 20 de marzo de 2014, y remitido testimonio, junto con comunicación, cuya parte dispositiva es como sigue:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La referida Orden Ministerial decretó la caducidad de la concesión de conformidad con lo dispuesto en los apartados d ) e i) del artículo 79 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , sobre la base del Acta de Inspección levantada, con fecha 29 de julio de 2005, por la Demarcación de Costas en Santa Cruz de Tenerife, en la que se hicieron constar las instalaciones ubicadas en dominio público, comparándolas con los planos que sirvieron para otorgar la concesión, apreciándose las siguientes diferencias: (I) La construcción existente dispone de una planta útil más que las recogidas en el proyecto original. (II) Según el proyecto, sólo una de las plantas contempladas es cerramiento. En la construcción existen tres plantas con un cerramiento exterior. Además una de las plantas se emplea para uso habitacional, cuando la memoria del proyecto indica que las dependencias no tendrán carácter habitacional de ninguna clase. (III) Existen dos tabiques en la cubierta transitable de la construcción, para la protección del viento, no recogidas en el proyecto y (IV) La escalera exterior indicada en el proyecto no existe, habiendo sido sustituida por otra de diferentes características.
En los dos primeros motivos de casación se denuncia infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la jurisprudencia que cita -en el primero-, e infracción del artículo 319.1 de dicha Ley , en relación con el artículo 1218, primer párrafo del Código Civil , o subsidiariamente, por infracción del artículo 326.1 de la misma, a la luz de la jurisprudencia que también cita -en el segundo-.
En el desarrollo del primer motivo la representación de la recurrente aduce que, en virtud de la prueba practicada en el proceso, en particular el informe pericial del Arquitecto D. Jaime aportado por ella con la demanda, y ratificado después a presencia judicial, queda acreditado en autos que la configuración actual de la edificación que constituía el objeto de la concesión coincide con la construcción original, y en el desarrollo del segundo motivo sostiene que las actas de reconocimiento de 1964 y de inspección de 1985 que cita hacen prueba plena de los hechos a que se refieren.
Los dos motivos pueden examinarse conjuntamente, ya que se advierte claramente que a través de los mismos lo que pretende el recurrente, es sencillamente, alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues la sentencia recurrida declara de forma inequívoca que la prueba pericial practicada en el proceso no acredita que se haya producido la invocada modificación del proyecto original que ni consta en el expediente administrativo ni la recurrente lo ha acreditado en las actuaciones procesales; sin que para salvar tal ausencia probatoria se pretenda cargar a la Administración el incumplimiento de su deber de custodia, pues es a la parte actora, que invoca la modificación del proyecto original para tratar de justificar la no realización de las obras cuestionadas, a quien le corresponde probarla.
Se pretende, pues, por el recurrente que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que no puede prosperar de acuerdo con los principios jurisprudenciales -así SSTS de 13 y 20 de marzo y 25 de octubre de 2012 - que rigen esta cuestión relativa a la valoración probatoria en el recurso de casación:
Como señala el Abogado del Estado no procede su examen dado que se trata de cuestiones nuevas que no fueron abordadas en la sentencia recurrida.
En todo caso, interesa recordar que no nos encontramos ante un supuesto de declaración de nulidad de la concesión por razones de legalidad sino de la caducidad de la concesión, esto es, ante un supuesto de resolución de la concesión con base, como hemos visto, en el incumplimiento de las obligaciones del concesionario. En efecto, como se señala en la sentencia recurrida, en la condición 12ª del título concesional se indica que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será causa de la caducidad de la concesión, entendiéndose que se ha construido una superficie superior en más del 10% sobre la otorgada en concesión y, además, con usos habitacionales, produciéndose en consecuencia una alteración de las características de la concesión que resulta merecedora de la categoría de incumplimiento grave, que, de acuerdo con el pliego concesional, comporta la extinción de la concesión.
En relación con la invocada vulneración del principio de seguridad jurídica en función del tiempo transcurrido desde la finalización de las obras, con cita expresa del artículo 106 de la Ley 30/1992 , conviene recordar lo declarado por este Tribunal en la sentencia de 7 de julio de 1994 (recurso de casación 231/1992 ) que, tras recordar que el citado artículo 106 era inaplicable, ya que se refiere a supuestos de revisión y anulación de oficio por la Administración de sus propios actos, mientras que el supuesto de hecho contemplado se trataba, como aquí ocurre, de la declaración de caducidad de una concesión administrativa por incumplimiento de las condiciones, señalaba que: 'el transcurso del tiempo no puede servir de fundamento a la pretensión de la parte actora en una materia en la que -como la que nos ocupa del dominio público- la regla es la de su imprescriptibilidad - artículo 132 de la Constitución -; y no es acertado el argumento de la parte actora que distingue entre dominio público -cuya imprescriptibilidad reconoce- y facultades de la Administración -sujetas, según, cree a caducidad-, porque lo cierto es que la imprescriptibilidad quiere decir inmunidad frente al paso del tiempo, su efectividad sólo puede conseguirse atribuyendo a la Administración facultades favorables por el paso del tiempo, las cuales pueden y deben ser ejercitadas no sólo frente a quien se arroga derechos dominicales sino también al poseedor en concepto de concesionario que debe dejar de serlo por haber incumplido alguna condición del título, pues la protección constitucional y legal del dominio público abarca a todas las facultades que la Administración tiene como consecuencia de su titularidad'.
En el presente caso, además, el primer expediente de caducidad se llevó a cabo a raíz de la visita de inspección llevada a cabo en 1991.
Procede, pues, rechazar los motivos de casación tercero y cuarto.
El principio de confianza legítima, que rige las relaciones jurídico-públicas surgidas entre la Administración y los ciudadanos, y que, como señalan las sentencias de esta Sala de 25 de enero de 2004 y 7 de abril de 2007 - recursos de casación 4467/2001 y 5066/2004 - proporciona el marco de actuación de los particulares caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, y cuya normatividad en nuestro ordenamiento jurídico público se reconoce en las cláusulas del artículo 103 de la Constitución , no se menoscaba por la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente de casación que acuerda la caducidad de la concesión, al limitarse la autoridad administrativa a aplicar una causa de caducidad, por un hecho imputable al interesado, tipificado en el artículo 79 de la Ley de Costas .
En todo caso, interesa señalar que el principio de confianza legítima adquiere un especial significado en relación con la limitación de las potestades de revisión de los actos administrativos, y ya hemos dicho que no es el supuesto de autos, en el que las facultades de la Administración para el control de la legalidad en el dominio público marítimo terrestre son imprescriptibles. También interesa mencionar que en el presente caso ya se habían tramitado con anterioridad dos expedientes de caducidad, que si bien no terminaron con resolución definitiva, sí eran indicativos de la inequívoca determinación de la Administración de declarar la caducidad de la concesión.
Este motivo de casación, como señala la representación de la Administración del Estado no es autónomo sino por remisión, es decir, sólo si fuese estimado alguno de los motivos anteriores se produciría también, por consecuencia, la infracción del citado artículo 79 de la Ley de Costas .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
