Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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19/03/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1399/2012 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130052015100050

Núm. Ecli: ES:TS:2015:780

Núm. Roj: STS 780/2015

Resumen:
CASACIÓN. CADUCIDAD. PROCEDENCIA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Visto el recurso de casación nº 1399/2012, interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la mercantil MÉDANO BEACH, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 372/2010, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre impugnación de declaración de caducidad de concesión otorgada el 15 de junio de 1960 para ocupar terrenos ubicados en el dominio público marítimo terrestre con destino a la construcción de una terraza y solarium sobre pilares en El Médano en el término Municipal de Granadilla de Abona.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado..

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo nº 372/2010 promovido por la mercantil MÉDANO BEACH S.L., representado por la Procuradora Sra. Aragón Segura, contra la resolución dictada por la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino por la que se acuerda declarar la caducidad de la concesión otorgada con fecha 15 de junio de 1960 a D. Alexander , con destino a la construcción de una terraza y solarium sobre pilares en El Médano en el término Municipal de Granadilla de Abona.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 2012 , cuyo tenor literal es el siguiente:

' Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, en la representación que ostenta de MEDRANO BEACH S.L., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora Sra. Aragón Segura en nombre y representación de la recurrente se presentó escrito anunciando su intención de interponer recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sala de instancia.

Mediante diligencia de ordenación dictada por dicha Sala de instancia el 20 de enero de 2012, se acordó tener por preparado el recurso de casación interpuesto, emplazando a las partes por 30 días, a fin de comparecer e interponer dicho recurso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO.-Emplazadas las partes, la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura en nombre y representación de Médano Beach S.L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en concepto de recurrente, interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó a la Sala que se dejase sin efecto la precitada sentencia, así como que se estimase íntegramente el recurso, anulando la resolución administrativo impugnada, compareciendo asimismo el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración en concepto de recurrido.

QUINTO.- En el día 1 de octubre de 2013, fue recibido oficio en la Sala de instancia, junto con testimonio de la resolución de fecha 7 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo, cuyo tenor literal es el siguiente:

'LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil MÉDANO BEACH SL, contra la Sentencia de 20 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso 372/2010 , resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la Administración del Estado recurrida en concepto de honorarios del Abogado del Estado la de 600 euros'.

El día 8 de octubre del mismo año, dicha Sala de instancia dictó diligencia de ordenación, por la que se acordó hacer saber a las partes el contenido de dicha resolución.

Presentado escrito por la Procuradora Sra. Aragón Segura, instando incidente de nulidad de actuaciones de la resolución de 7 de febrero de 2013, se dictó resolución por el Tribunal Supremo el día 20 de marzo de 2014, y remitido testimonio, junto con comunicación, cuya parte dispositiva es como sigue:

'LA SALA ACUERDA:1º.- Estimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por la representación de la entidad MÉDANO BEACH, S. L.contra el ATS de 7 de febrero de 2013 dictado en el Recurso de casación 1399/2012 , que dejamos sin efecto.

2º.-Anular el expresado ATS de 7 de febrero de 2013 .

3º.-Admitir a trámite el Recurso de Casación 1399/2012 interpuesto por la representación de la entidad MÉDANO BEACH, S. L.contra la Sentencia de 20 de enero de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 372/2010 .

4º.-Remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

5º.-No imponer las costas en el Incidente de Nulidad de Actuaciones.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados'.

SEXTO.- Mediante resolución de fecha 31 de julio de 2014 dictada por la Sección Quinta esta Sala, se acordó la convalidación de las actuaciones practicadas, con entrega de copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO.-Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de febrero de 2015, lo que, efectivamente, ha tenido lugar .

OCTAVO.-En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 1399/2012 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 20 de enero de 2012, en su recurso contencioso-administrativo nº 372/2010, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad MÉDANO BEACH S.L., contra la resolución dictada por la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 5 de marzo de 2010, por la que se declara la caducidad de la concesión otorgada con fecha 15 de junio de 1960 a D. Alexander , de la que aquellla deriva su derecho, para ocupar terrenos ubicados en el dominio público terrestre con destino a la construcción de una terraza y solarium sobre pilares en El Médano, término municipal de Granadilla de Abona.

La referida Orden Ministerial decretó la caducidad de la concesión de conformidad con lo dispuesto en los apartados d ) e i) del artículo 79 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , sobre la base del Acta de Inspección levantada, con fecha 29 de julio de 2005, por la Demarcación de Costas en Santa Cruz de Tenerife, en la que se hicieron constar las instalaciones ubicadas en dominio público, comparándolas con los planos que sirvieron para otorgar la concesión, apreciándose las siguientes diferencias: (I) La construcción existente dispone de una planta útil más que las recogidas en el proyecto original. (II) Según el proyecto, sólo una de las plantas contempladas es cerramiento. En la construcción existen tres plantas con un cerramiento exterior. Además una de las plantas se emplea para uso habitacional, cuando la memoria del proyecto indica que las dependencias no tendrán carácter habitacional de ninguna clase. (III) Existen dos tabiques en la cubierta transitable de la construcción, para la protección del viento, no recogidas en el proyecto y (IV) La escalera exterior indicada en el proyecto no existe, habiendo sido sustituida por otra de diferentes características.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, la entidad Médano Beach S.L., interpuso recurso de casación, el el cual esgrime seis motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , si bien el motivo sexto como después veremos, no es sino una mera consecuencia de los anteriores.

En los dos primeros motivos de casación se denuncia infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la jurisprudencia que cita -en el primero-, e infracción del artículo 319.1 de dicha Ley , en relación con el artículo 1218, primer párrafo del Código Civil , o subsidiariamente, por infracción del artículo 326.1 de la misma, a la luz de la jurisprudencia que también cita -en el segundo-.

En el desarrollo del primer motivo la representación de la recurrente aduce que, en virtud de la prueba practicada en el proceso, en particular el informe pericial del Arquitecto D. Jaime aportado por ella con la demanda, y ratificado después a presencia judicial, queda acreditado en autos que la configuración actual de la edificación que constituía el objeto de la concesión coincide con la construcción original, y en el desarrollo del segundo motivo sostiene que las actas de reconocimiento de 1964 y de inspección de 1985 que cita hacen prueba plena de los hechos a que se refieren.

Los dos motivos pueden examinarse conjuntamente, ya que se advierte claramente que a través de los mismos lo que pretende el recurrente, es sencillamente, alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues la sentencia recurrida declara de forma inequívoca que la prueba pericial practicada en el proceso no acredita que se haya producido la invocada modificación del proyecto original que ni consta en el expediente administrativo ni la recurrente lo ha acreditado en las actuaciones procesales; sin que para salvar tal ausencia probatoria se pretenda cargar a la Administración el incumplimiento de su deber de custodia, pues es a la parte actora, que invoca la modificación del proyecto original para tratar de justificar la no realización de las obras cuestionadas, a quien le corresponde probarla.

Se pretende, pues, por el recurrente que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que no puede prosperar de acuerdo con los principios jurisprudenciales -así SSTS de 13 y 20 de marzo y 25 de octubre de 2012 - que rigen esta cuestión relativa a la valoración probatoria en el recurso de casación:

'a) Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual 'la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación'.

b) Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) 'la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia'. Y, como consecuencia de ello,

c) Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad';lo que, según hemos visto, no sucede en el presente caso .

TERCERO.-El tercer y cuarto motivo de casación se formulan también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por infracción del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto reconoce el principio de seguridad positiva y, por ende, la invocabilidad de actos administrativos favorables, salvo por la vía del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -motivo tercero- e infracción del mismo principio constitucional, en relación con el artículo 106 de la citada Ley 30/1992. Estos dos motivos se formulan con carácter subsidiario a los anteriores, esto es, para el supuesto de que se apreciara la existencia de una alteración de la finalidad del título de la concesión y un exceso constructivo superior al diez por ciento, como así ha sido.

Como señala el Abogado del Estado no procede su examen dado que se trata de cuestiones nuevas que no fueron abordadas en la sentencia recurrida.

En todo caso, interesa recordar que no nos encontramos ante un supuesto de declaración de nulidad de la concesión por razones de legalidad sino de la caducidad de la concesión, esto es, ante un supuesto de resolución de la concesión con base, como hemos visto, en el incumplimiento de las obligaciones del concesionario. En efecto, como se señala en la sentencia recurrida, en la condición 12ª del título concesional se indica que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será causa de la caducidad de la concesión, entendiéndose que se ha construido una superficie superior en más del 10% sobre la otorgada en concesión y, además, con usos habitacionales, produciéndose en consecuencia una alteración de las características de la concesión que resulta merecedora de la categoría de incumplimiento grave, que, de acuerdo con el pliego concesional, comporta la extinción de la concesión.

En relación con la invocada vulneración del principio de seguridad jurídica en función del tiempo transcurrido desde la finalización de las obras, con cita expresa del artículo 106 de la Ley 30/1992 , conviene recordar lo declarado por este Tribunal en la sentencia de 7 de julio de 1994 (recurso de casación 231/1992 ) que, tras recordar que el citado artículo 106 era inaplicable, ya que se refiere a supuestos de revisión y anulación de oficio por la Administración de sus propios actos, mientras que el supuesto de hecho contemplado se trataba, como aquí ocurre, de la declaración de caducidad de una concesión administrativa por incumplimiento de las condiciones, señalaba que: 'el transcurso del tiempo no puede servir de fundamento a la pretensión de la parte actora en una materia en la que -como la que nos ocupa del dominio público- la regla es la de su imprescriptibilidad - artículo 132 de la Constitución -; y no es acertado el argumento de la parte actora que distingue entre dominio público -cuya imprescriptibilidad reconoce- y facultades de la Administración -sujetas, según, cree a caducidad-, porque lo cierto es que la imprescriptibilidad quiere decir inmunidad frente al paso del tiempo, su efectividad sólo puede conseguirse atribuyendo a la Administración facultades favorables por el paso del tiempo, las cuales pueden y deben ser ejercitadas no sólo frente a quien se arroga derechos dominicales sino también al poseedor en concepto de concesionario que debe dejar de serlo por haber incumplido alguna condición del título, pues la protección constitucional y legal del dominio público abarca a todas las facultades que la Administración tiene como consecuencia de su titularidad'.

En el presente caso, además, el primer expediente de caducidad se llevó a cabo a raíz de la visita de inspección llevada a cabo en 1991.

Procede, pues, rechazar los motivos de casación tercero y cuarto.

CUARTO.-En el quinto motivo de casación se denuncia infracción del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que ordena a la Administración respetar en su actuación los principios de buena fé y confianza legítima.

El principio de confianza legítima, que rige las relaciones jurídico-públicas surgidas entre la Administración y los ciudadanos, y que, como señalan las sentencias de esta Sala de 25 de enero de 2004 y 7 de abril de 2007 - recursos de casación 4467/2001 y 5066/2004 - proporciona el marco de actuación de los particulares caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, y cuya normatividad en nuestro ordenamiento jurídico público se reconoce en las cláusulas del artículo 103 de la Constitución , no se menoscaba por la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente de casación que acuerda la caducidad de la concesión, al limitarse la autoridad administrativa a aplicar una causa de caducidad, por un hecho imputable al interesado, tipificado en el artículo 79 de la Ley de Costas .

En todo caso, interesa señalar que el principio de confianza legítima adquiere un especial significado en relación con la limitación de las potestades de revisión de los actos administrativos, y ya hemos dicho que no es el supuesto de autos, en el que las facultades de la Administración para el control de la legalidad en el dominio público marítimo terrestre son imprescriptibles. También interesa mencionar que en el presente caso ya se habían tramitado con anterioridad dos expedientes de caducidad, que si bien no terminaron con resolución definitiva, sí eran indicativos de la inequívoca determinación de la Administración de declarar la caducidad de la concesión.

QUINTO.-En el sexto motivo de casación se denuncia infracción del artículo 79.1, en sus letras d) e i) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , que han sido aplicados indebidamente.

Este motivo de casación, como señala la representación de la Administración del Estado no es autónomo sino por remisión, es decir, sólo si fuese estimado alguno de los motivos anteriores se produciría también, por consecuencia, la infracción del citado artículo 79 de la Ley de Costas .

SEXTO.-Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . A tenor de lo dispuesto en el apartado tercero de este artículo procede limitar la cuantía, por todos los conceptos, a la cantidad máxima de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 1399/2012, interpuesto por la entidad Médano Beach, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional con fecha 20 de enero de 2012, en su recurso número 372/2010 .

Segundo.-Que debemos imponer e imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el fundamento jurídico sexto de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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