Última revisión
19/03/2015
La aprobación de los presupuestos municipales por la vía del artículo 197.bis.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral legal, sólo supone la aprobación inicial de los mismos. Sentencia ADMINISTRATIVO, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4,
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079130042015100077
Núm. Ecli: ES:TS:2015:784
Núm. Roj: STS 784/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
a) En el Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana celebrado el 9 de septiembre de 2004, al que asistieron los trece miembros que de derecho lo conforman, se sometió a votación el proyecto de presupuesto municipal para el ejercicio 2004 presentado por el Alcalde de la Corporación, que fue rechazado por siete votos frente a seis.
b) Con amparo en el artículo 197.bis de la Ley Orgánica Electoral General y ante el rechazo de la propuesta, el Alcalde sometió al Pleno de la Corporación, mediante la votación nominal de cada uno de sus miembros, una cuestión de confianza vinculada a la aprobación del presupuesto general del Ayuntamiento para 2004, que fue debatida en la sesión extraordinaria de 11 de noviembre de 2004 y rechazada nuevamente por siete votos frente a seis.
c) Por resolución del alcalde de 9 de diciembre de 2004 y por haber transcurrido el plazo al que se refiere el citado artículo 197.bis sin que se hubiera presentado una moción de censura, se entendió '
d) Tras las vicisitudes de procedimiento y procesales constatadas en los antecedentes de hecho de esta resolución (recurso de reposición interpuesto por un concejal contra la aprobación definitiva, desestimación del mismo por el alcalde y sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ordenando retrotraer el procedimiento para que la reposición fuera resuelta por el Pleno de la Corporación), la sentencia de la Sala de Cantabria de 20 de noviembre de 2006 (que ha de entenderse '
e) El Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana entiende, por el contrario, que el indicado precepto legal ha creado un auténtico '
El régimen general está contemplado en los artículos 168 , 169 y 170 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de los que se desprenden los hitos esenciales del procedimiento:
a) El Presidente de la Entidad Local (el alcalde, en nuestro caso) elabora el presupuesto (lo '
b) Si el Pleno aprueba
c) La aprobación
d) Estas reclamaciones solo pueden entablarse por tres motivos: por infracción del procedimiento de elaboración y aprobación, por omisión del crédito necesario para que la entidad local cumpla las obligaciones que le son exigibles y por manifiesta insuficiencia de los ingresos en relación con los gastos o de éstos respecto de las necesidades para las que está previsto ( artículo 170 de la Ley de Haciendas Locales ).
El sistema excepcional de aprobación de los presupuestos municipales está recogido en el artículo 197.bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , precepto incorporado a dicha Ley en la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril y que introduce en el ámbito municipal la 'cuestión de confianza' que puede plantear el alcalde al pleno en relación con la aprobación o modificación de proyectos concretos.
En la Exposición de Motivos de la reforma se señala que la introducción de aquella cuestión tiene por finalidad '
El artículo 197.bis permite vincular la cuestión de confianza a la aprobación o modificación de cuatro proyectos concretos (los presupuestos anuales, el reglamento orgánico, las ordenanzas fiscales y los instrumentos de planeamiento general), de forma que de no obtenerse la confianza se produce el cese automático del alcalde y la elección de otro en los términos que el precepto regula, salvo que la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales, supuesto en el que no opera el cese, sino que se condiciona el mismo a que se presente y prospere una moción de censura con candidato alternativo.
Señala al respecto el número 5 del artículo 197.bis que cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales '
En el caso de autos, como ya se señaló, los hechos acaecidos en el Ayuntamiento recurrente tienen pleno encaje en el precepto que se acaba de transcribir: el alcalde plantea al Pleno una cuestión de confianza vinculada a la aprobación del presupuesto, la misma es rechazada y no se presenta una moción de censura con candidato alternativo en el plazo de un mes. Y en lo que discrepan la sentencia impugnada en casación y el recurrente es en el alcance y significación de la expresión '
A juicio del Ayuntamiento recurrente, por el contrario, el precepto contenido en el citado artículo 197.bis.5 debe interpretarse atendiendo a su finalidad, que no es otra que la de evitar el bloqueo en la gestión del gobierno municipal, como establece la Exposición de Motivos de la norma que introdujo el artículo, como se desprende de la sentencia de esta Sala (Sección Séptima) de 6 de julio de 2005 (recurso de casación núm. 5352/2001) y como ha señalado expresamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la sentencia de 17 de febrero de 2004 (recurso núm. 884/2002 ).
Para evitar ese bloqueo, siempre según el recurrente, el legislador introduce un procedimiento de aprobación del presupuesto distinto y absolutamente autónomo del previsto con carácter general en la Ley de Haciendas Locales, de manera que -cuando el rechazo de la cuestión de confianza no va seguido de una moción de censura en el plazo de un mes- se produce una '
Ni siquiera la finalidad de la norma que nos ocupa, a la que se refiere con especial hincapié el Ayuntamiento recurrente, arroja luz suficiente sobre el debate. Es cierto que la intención del legislador, al incorporar al ámbito municipal la cuestión de confianza, fue la de superar las situaciones de rigidez o de bloqueo en el proceso de toma de decisiones; pero tal finalidad no necesariamente se compromete, a nuestro juicio, si se entiende que la aprobación del presupuesto es la inicial o provisional, aunque solo sea porque también en este caso se ha superado el bloqueo: el proyecto ha superado el filtro y el Pleno solo tendrá que pronunciarse, soberanamente, respecto de las reclamaciones que, en su caso, se formulen.
A juicio de la Sala, varias razones obligan a entender que el régimen de aprobación del presupuesto previsto en el artículo 197.bis.5 no implica la exclusión del trámite de exposición pública previsto con carácter general.
En primer lugar, es evidente que cuando el alcalde plantea al Pleno la cuestión de confianza y la vincula a la aprobación del presupuesto anual lo hace para que éste adopte la decisión que el ordenamiento prevé, esto es, para que apruebe
Si ello es así, parece que los trámites posteriores al fracaso de la cuestión de confianza que desembocan en la 'aprobación del proyecto' deben seguir el mismo régimen que el aplicable en el caso de superarse la confianza solicitada, esto es, exigen suponer que esa 'aprobación' es la que abre el trámite de exposición al público del presupuesto inicialmente aprobado.
En segundo lugar, el trámite de participación ciudadana en la aprobación de decisiones de especial relevancia no es baladí o superfluo. Aunque, ciertamente, la ausencia de este trámite no priva de legitimidad democrática a la decisión municipal (pues esa legitimidad surge de la que ostenta la propia Corporación), es lo cierto que una vez establecido por el legislador el cauce participativo correspondiente, deja de ser disponible para los poderes públicos, hasta el punto de que puede afirmarse que su omisión puede viciar de nulidad la decisión que se adopte al prescindirse de un trámite ineludible (v. sentencia del Tribunal Constitucional 119/1995, de 17 de julio , y sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 2 de noviembre de 2005 ).
Si, como hemos señalado, la ley establece con carácter general la necesidad de un trámite de exposición al público del presupuesto y si, como también destacamos, el sistema excepcional previsto en el artículo 197.bis.5 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , no excluye expresamente dicho trámite cuando el presupuesto se entiende aprobado por la falta de presentación de una moción de censura tras el rechazo de la confianza solicitada, forzoso será concluir que ese cauce participativo resulta también exigible en este caso.
Acierta, por tanto, la sentencia impugnada cuando afirma que para llegar a la conclusión sostenida por el Ayuntamiento recurrente hubiera sido necesario que el legislador excluyera expresamente en estos supuestos el trámite de exposición al público del presupuesto. Hubiera bastado para ello con añadir al texto legal el adverbio
Pero es que, en tercer lugar, tampoco entendemos que con la consideración de que la aprobación del presupuesto es la inicial y no la definitiva quiebre la finalidad del precepto en estudio. La situación de la Corporación con un alcalde en minoría ya se ha
No entendemos que persista en estos supuestos la situación de bloqueo o rigidez que pretendió acometer el legislador al introducir en el ámbito municipal la cuestión de confianza. Una vez aprobado
No puede sostenerse, por tanto, que el artículo 197.bis.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral , por constituir un procedimiento especial de aprobación del presupuesto plenamente autónomo del general, suponga la exclusión del binomio aprobación inicial/aprobación definitiva legalmente previsto, suprimiendo aquélla, pues ni el tenor de tal precepto, ni su espíritu y finalidad abonan dicha interpretación.
En definitiva, la sentencia de la Sala de Cantabria no ha infringido los preceptos legales a los que se refiere el recurrente en casación, pues del contenido de tales preceptos solo cabe deducir que, en el supuesto analizado, el presupuesto municipal había sido aprobado inicialmente, conclusión que no entra en modo alguno en contradicción con lo resuelto por esta misma Sala en la sentencia de la Sección Séptima de 6 de julio de 2005 (recurso de casación núm. 5352/2001 ), en la que no solo se analizaba un supuesto de hecho claramente distinto al que ahora nos ocupa (la pretensión de dos concejales encaminada a que se sometiera a votación el aplazamiento del debate presupuestario), sino que ni siquiera se contiene pronunciamiento alguno sobre el alcance (inicial o definitivo) de la aprobación del presupuesto municipal en los casos previstos en el artículo 195.bis.5 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación del
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres
Voto
VOTO PARTICULAR QUE, AL AMPARO DEL ART. 260 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , FORMULAN LOS MAGISTRADOS DON Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Y DOÑA Maria del Pilar Teso Gamella.
Con el máximo respeto formulamos el presente voto particular, por entender, frente al parecer mayoritario de la Sección 4ª, que el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de noviembre de 2006 habría debido prosperar.
Nuestra discrepancia versa sobre la interpretación del apartado quinto del art. 197 bis de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (en adelante, LOREG), que es la norma clave para la resolución de este asunto. Allí se dispone que 'se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera'.
El precepto transcrito, tal como recuerda la sentencia de que disentimos, se enmarca dentro de un paquete de medidas legales tendente a evitar situaciones de bloqueo en el gobierno de los municipios; es decir, situaciones en que el Alcalde ve obstaculizadas sus principales iniciativas, sin que exista una clara mayoría de signo contrario dispuesta a formar un gobierno municipal distinto.
Además, siempre en este orden de consideraciones, es conveniente destacar que el apartado quinto recoge una norma especial y particularmente tuitiva de la posición del Alcalde en comparación con el resto del art. 197 bis LOREG. La regla general que éste establece es que el Alcalde puede vincular la aprobación de sus principales iniciativas normativas (reglamento orgánico, ordenanzas fiscales e instrumentos de planeamiento general) a una cuestión de confianza, de manera que el otorgamiento de ésta lleva automáticamente aparejada la aprobación del acuerdo correspondiente. Pero, tratándose de los presupuestos anuales, el apartado quinto va aún más lejos: incluso si el Pleno no otorga la confianza solicitada por el Alcalde, los presupuestos anuales deben tenerse por aprobados a menos que en el plazo de un mes se presente una moción de censura y ésta prospere. Esto es extremadamente importante, porque pone de manifiesto la inequívoca intención legal de dotar de una especial solidez y estabilidad a la posición del Alcalde en materia presupuestaria; o, dicho de otro modo, la finalidad perseguida consistente en 'dotar a los Ayuntamientos de un instrumento que permita superar las situaciones de rigidez o de bloqueo en el proceso de toma de decisiones' -a que hace referencia la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/1999, que introdujo el art. 197 LOREG- es particularmente imperiosa cuando de los presupuestos anuales se trata.
Visto el tema litigioso desde esta perspectiva, entender que la aprobación a que se refiere el apartado quinto del art. 197 bis LOREG es sólo la aprobación inicial -y no la final- supone obstaculizar notablemente la posibilidad de que el mencionado precepto alcance la finalidad que se propone, cuando no pura y simplemente privarle de cualquier efecto útil.
Frente a ello, no resulta convincente el argumento de la participación ciudadana, pues el trámite de reclamaciones posterior a la aprobación inicial del proyecto de presupuestos anuales no tiene por objetivo recoger cualquier tipo de sugerencias de los vecinos, sino únicamente -a tenor del art. 170 de la Ley de Haciendas Locales - permitir la presentación de reclamaciones por irregularidad procedimental, por omisión de créditos exigibles, o por manifiesta insuficiencia de los ingresos en relación con los gastos. Ello significa que el trámite de exposición al público posterior a la aprobación inicial no es un propiamente un instrumento de democracia participativa. Pero es claro que este trámite puede ser instrumentalizado con facilidad por los Concejales que se oponen al proyecto de presupuestos anuales del Alcalde. Y dado que éste -con arreglo al apartado sexto del art. 197 bis LOREG- no puede presentar más de una cuestión de confianza por año, la interpretación adoptada por la sentencia de que disentimos permite el mantenimiento del tipo de situaciones que la Ley Orgánica 8/1999 quiso atajar.
En fin, la afirmación de que la ley habría podido evitar cualquier ambigüedad, diciendo expresamente que la aprobación contemplada es la final, tampoco es decisiva: no se alcanza a comprender por qué, en ausencia de adjetivo, debe entenderse que la palabra 'aprobación', lejos de referirse a la adopción definitiva del acto, designa sólo la finalización de un trámite intermedio del procedimiento.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella
