Última revisión
11/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2702/2018 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100160
Núm. Ecli: ES:TS:2020:824
Núm. Roj: STS 824:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2702/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2702/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 12 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 102/2018, de 14 de marzo, aclarada por auto de 16 de abril de 2018, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 988/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen.
Es parte recurrente D. Bruno, representado por la procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Alberto Manuel Mollá Díez.
Es parte recurrida D. Cesar, representada por la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías y bajo la dirección letrada de D. Joaquín González Cascales.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] por la que:
» 1.- Se declare que por parte del demandado se ha vulnerado el derecho al honor de mi representado.
» 2.- Se declare que dicha vulneración ha supuesto un daño efectivo en la imagen, prestigio y carrera profesional de mi mandante.
» 3.- Se condene al mismo como indemnización de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de siete mil euros.
» 4.- Se condene en costas al demandado».
El Ministerio Fiscal emitió informe, contestando a la demanda.
«Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mira Zaplana, en nombre y representación de don Cesar contra don Bruno representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la intromisión ilegítima en la que ha incurrido el demandado en los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen de los que es titular el actor, condenando al demandado al abono de una indemnización a la parte actora en concepto de daños morales en cuantía de siete mil euros (7.000 euros); con expresa condena en costas a la parte demandada, atendida la estimación de la demanda».
Con fecha 16 de abril de 2018 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«No ha lugar a efectuar aclaración, subsanación ni complemento solicitados por el Procurador Sr. Fernández Arroyo, en representación de D. Bruno, de la sentencia dictada por este Tribunal en el presente recurso de apelación.
» Se acuerda aclarar el Fallo de la sentencia de 14 de marzo de 2018, de modo que donde dice 'Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esa Sala en el plazo de veinte días', debe decir 'Esta sentencia será susceptible de recurso de casación que prevé el art. 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esa Sala en el plazo de veinte días'; manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en el mismo».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 469.1.2º, 3º y 4º de la LEC, por vulneración en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que se recurre del artículo 24 C.E., esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto en su vertiente de derecho a obtener una resolución que resuelva todas cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada y fundada en derecho; así como de los artículos 120.3 de la C.E. y 218 de la LEC».
«Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º y 4º de la LEC, por infracción en la sentencia recurrida, así como en la dictada en la primera instancia, de las normas reguladoras de la sentencia, incurriendo en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., así como del artículo 283.3 de la LEC, en relación con el art. 11.1 de la L.O.P.J.».
«Tercero.- Al amparo del art. 469.1.2º y 4º de la LEC, por vulneración en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial del artículo 24 CE, esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto en su vertiente de derecho a obtener una resolución que resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada y fundada en derecho; así como de los artículos 120.3 de la C.E. y 218 de la LEC».
«Cuarto.- Al amparo del art. 469.1.2º y 4º de la LEC, por vulneración en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial del artículo 24 C.E., esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto en su vertiente de derecho a obtener una resolución que resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada y fundada en derecho; así como de los artículos 120.3 de la C.E. y 218 de la LEC».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2.1º de la LEC. Infracción de los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo números 590/1989, de 18 de julio; 988/1991, de 30 de diciembre; 571/1992, de 6 de junio, y 238/1993, de 23 de marzo) que interpreta como condición indispensable para conceder protección civil al derecho al honor que exista divulgación cuando se atenta contra el mismo, ya que sin la existencia de esta divulgación no puede existir imputabilidad alguna, aunque se detecte un resultado».
«Segundo.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2.1º de la LEC. Infracción de los derechos fundamentales a la libertad de información y de expresión del art. 20.a) y d) de la Constitución, de los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/182, de 5 de mayo, y jurisprudencia y doctrina constitucional que desarrollan las exigencias en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en presencia».
«Tercero.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2.1º de la LEC. Infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/182, de 5 de mayo».
«Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2.1º de la LEC. Infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/182, de 5 de mayo».
Fundamentos
«Cocainómano dada la conversación q has tenido con tu hijo estare encantado d dmostrar q eres cocainómano, q compras droga siendo guardia civil, tengo todos los datos d tu camello incluso la inscripción q»
«Encantado d dmostrar q eres cocainómano, q compras drogas siendo guardia civil, tengo todos los datos de tu camello incluso la inscripción q hiciste en mi metopa, frauds a Mapfre, calumnias hacia mi y un largo etc, estare encantado q me llamen. Suerte».
«Esta semana informare mediante burofax a tu jefe d todo mas las palizas a tu hija etc.. t dseo muxa suerte»
«Maltratador tu propia hija va a corroborar las veces q le has pegado, de ser cierto q me hayas dnunciado, insisto mucha suerte»
«Cocainomano a partir d hoy tienes 15 días para retractarte lo k has dicho de mi . Montatelo como kieras».
«Sabes k no pueds comprar droga?»
«Cuentale a tu novia como agredías a tu mujer. Deseo k m denuncies maltratador»
«Espero k no pegues a esa mujer como hiciste con Justa».
«K ganas tenia k yegara este momento d dmostrar k pegaste a su mujer, k compras cocaína y un largo etc. Gracias maltratador».
«Ya no soporto más tus reacciones violentas, estas ya dnunciado, te pediría k me djes en paz, en el juzgado ya hablaremos dl arma prohibida, de tus adicciones de cómo has pegado a tu mujer etc. T suplico k no me molestes el juzgado y el jefe de la agrupación dcidiran».
«Estoy harto k yames con numero oculto, olvidame, lo siento x Mateo pero Justa y yo sabemos tu realcion con las drogas y lo voy a dmostrar, acuérdate k la moto k le vendiste era eva.»
Asimismo, desde la cuenta DIRECCION000, el demandado remitió a la cuenta DIRECCION001, varios correos electrónicos en los que realizaba las siguientes manifestaciones respecto de D. Cesar:
«... uno de vuestros socios D. Cesar, maltrata a su mujer desde hace bastante tiempo...existen fotos... la ha amenazado con arma de fuego y ha tenido que intervenir para tranquilizarlo otro compañero... esto como poco... para los que critican sin saber... pero si esto es poco, ocupa un pabellón de manera totalmente anómala... y además es adicto a la cocaína... sin obviar los partes fraudulentos de enganche de vehículo etc...para luego tener disponible para fiestas...».
«No obstante lo anteriormente manifestado, ...tratándose de un delito perseguible de oficio y teniendo varias testificales no osaré en comunicarlo al juzgado de violencia...».
«... Dado que es un socio y Agente de Autoridad en activo, el Agente y socio Cesar, va a ser denunciado por mi, constituyéndome como acusación particular al efecto por un presunto delito de colaboración necesaria en el Tráfico de drogas, en definitiva, tengo ya todos los datos que me faltaban, del que evidentemente es un camello y a estas alturas a nadie escapa que un Agente de la Autoridad no puede de forma alguna consentir y menos obviar la comunicación de hechos delictivos a la Autoridad...
»... El motivo de ponerlo una vez más en conocimiento de esta Asociación es con el único fin de que de una vez por todas se vaya viendo quien es cada uno... Si bien pudiere ESE COCAINOMANO MALTRATADOR haber en primera instancia salido absuelto de los delitos de maltrato, no lo es menos que la sentencia está recurrida por el Ministerio Fiscal y quede como quede la cosa, cuestión que no me importa, tal y como he hecho toda mi vida, aun a costa de llevarme más de una y de tres hostias, lucharé contra las injusticias...».
Tanto D. Bruno como D. Cesar son guardias civiles.
En la delegación de DIRECCION003 de la DIRECCION002) había un ordenador al que tenían acceso los afiliados, junto al que había una nota con la clave de acceso a la cuenta de correo electrónico DIRECCION001.
El demandado era miembro de la directiva de dicha asociación en DIRECCION003.
El rumor sobre el contenido de mencionados correos electrónicos estaba extendido en todo el subsector DIRECCION004 de DIRECCION003.
D. Cesar fue absuelto de las acusaciones de malos tratos contra su esposa.
«El artículo 7.7 LPDH en su redacción anterior a la reforma operada por la disposición final 4.ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, utilizaba el término «divulgación» en su redacción: «La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena». Tras la citada reforma se considera intromisión ilegítima «la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación». Con esta reforma, el legislador amplió los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor de las personas, con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima.
» Por otra parte, ya no es precisa la divulgación del hecho para que se produzca la intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues la divulgación será un elemento más que debe tenerse en cuenta en la ponderación siempre que se haya producido la intromisión en el derecho fundamental al honor. En recientes sentencias, se ha partido de la base de que ya no es precisa la divulgación de la imputación de hechos o de la manifestación de juicios de valor relativos a una persona para que pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o su fama ( SSTS de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008)».
«[...] la ha amenazado [a su mujer] con arma de fuego y ha tenido que intervenir para tranquilizarlo otro compañero [...] pero si esto es poco, ocupa un pabellón de manera totalmente anómala... y además es adicto a la cocaína... sin obviar los partes fraudulentos de enganche de vehículo etc...para luego tener disponible para fiestas...».
Y en otro, decía:
«mediante el presente y al igual que la otra vez y dado que es un socio y Agente de Autoridad en activo, el Agente y socio Cesar, va a ser denunciado por mí, constituyéndome como acusación particular al efecto por un presunto delito de colaboración necesaria en el Tráfico de drogas, en definitiva, tengo ya todos los datos que me faltaban, del que evidentemente es un camello y a estas alturas a nadie escapa que un Agente de la Autoridad no puede de forma alguna consentir y menos obviar la comunicación de hechos delictivos a la Autoridad»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

