Última revisión
25/03/2021
Sentencia Penal Nº 204/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2122/2019 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 204/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100179
Núm. Ecli: ES:TS:2021:824
Núm. Roj: STS 824:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2122/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2122/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
Dª. Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 4 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación con el núm.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'El acusado, Virgilio, de 37 años en la época de los hechos y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, a principios del mes de diciembre de 2016, vio en la pagina web 'Milanuncios.com' un anuncio en el que, sin que consten sus términos concretos, se publicaba que una chica joven ofrecía servicios sexuales, en cuyo anuncio aparecía como medio de contacto el número de teléfono NUM000, cuya usuaria era Encarna, entonces de 15 años de edad (nacida el NUM001-2001), desconociéndose la identidad de la persona que contrató la publicación del referido anuncio.
Tras ver el anuncio el acusado, envió un mensaje desde su teléfono NUM002, a través de la aplicación WhatsApp, al NUM000, contactando con Encarna y la amiga de ésta, Gregoria, también de 15 años de edad (nacida el NUM003-2001) y residentes ambas en el Centro de Recepción de Menores DIRECCION003, sito en Valencia, CALLE000 num. NUM004, quienes se presentaron al acusado como hermanas, diciéndole que tenían 20 y 18 años, respectivamente, enviándole a continuación una foto de ellas en ropa interior, conviniendo, tras pactar el precio, una cita para el día siguiente, acudiendo el acusado a bordo de una furgoneta a las inmediaciones del Centro Comercial ' DIRECCION000' de Valencia donde había quedado con Noelia y Encarna, quienes subieron al vehículo, desplazándose los tres hacia un descampado cercano a la población de DIRECCION001, donde, sin salir de la furgoneta, ambas le hicieron sendas felaciones, llegando a eyacular dentro de la boca, entregándole el acusado, seguidamente, 80 euros para que se los repartieran, despidiéndose a continuación.
Días más tarde, sin que conste la fecha exacta, Gregoria envió un mensaje de WhatsApp al acusado, concertando un nuevo encuentro, quedando con él en una calle cercana al Centro de Menores, subiendo Gregoria y Noelia en la misma furgoneta, desplazándose los tres al chalet donde residía el acusado, sito en DIRECCION004, CALLE001 num. NUM005, en cuyo trayecto este solicitó exhibiesen sus DNI, respondiendo Noelia que ella no tenía 'papeles' y Gregoria que no lo llevaba consigo, diciéndole ésta que eran 'menores', lo que se correspondía con su apariencia, sin concretarle la edad exacta que tenían. Cuando llegaron a la vivienda se dirigieron a un dormitorio donde, a requerimiento del acusado, se quedaron medio desnudas y se tumbaron en la cama boca abajo, diciéndoles que quería que fueran 'sumisas', dándoles varias palmadas en los glúteos, proponiéndoles mantener relaciones sexuales por vía vaginal o anal, a lo que Noelia se opuso, tras lo cual Gregoria practicó al acusado una felación, lo que fue presenciado por Noelia, marchándose ambas seguidamente, no sin antes recibir del acusado la cantidad de 120 euros para que se los repartieran.
Días después, pero antes del 26-12-2016, Noelia y Gregoria acordaron un nuevo encuentro con el acusado, quedando en verse en un descampado cercano a la localidad de DIRECCION002, a donde acudió el acusado a bordo de su furgoneta, a la que subieron Noelia y Gregoria, en cuyo interior, primero una de ellas y, seguidamente, la otra, practicaron una felación al acusado, si bien, como quiera que este no disponía de dinero para remunerales el servicio conforme a lo previamente convenido, pactaron que el precio se haría efectivo con la entrega de marihuana, para lo cual, ese mismo día o al siguiente, Noelia y Gregoria acompañaron al acusado a su casa, entregándoles este una cantidad no concretada de marihuana.
Sobre las 20:30 horas del día 26-12-2016 Noelia y Gregoria fueron detenidas por la policía en el centro comercial ' DIRECCION005' de Valencia por la supuesta sustracción de varias prendas de vestir procedentes de distintos comercios, hallando en la bandolera que portaba Noelia 8 bolsistas conteniendo marihuana con un peso de 2,17 gms y, en la mochila que llevaba Gregoria, una caja con 125,71 gramos de dicha sustancia, que era parte de la que les había entregado el acusado días antes.
Tras la expresada detención, Noelia dejó de mantener relaciones sexuales con el acusado, saliendo del Centro de Menores en fecha 7-1-2017 para irse a vivir, en régimen de acogida, con su prima Eva.
Gregoria, sin embargo, continuó manteniendo contacto con el acusado, si bien en compañía. de una amiga suya, Guillerma, de 17 años de edad -nacida el NUM006-1999- a quien Gregoria comentó, por si a ésta le interesaba, que conocía a un hombre que le daba dinero, respondiendo Guillerma afirmativamente, concertando en fecha no concretada de febrero de 2017 un encuentro con el acusado, quien las recogió con su furgoneta en DIRECCION002, en una calle cercana al domicilio de Guillerma, dirigiéndose los tres a un descampado situado en las inmediaciones de dicha localidad donde, en el interior del vehículo, Gregoria practicó al acusado una felación en presencia de su amiga, quien permanecía en la parte posterior de la furgoneta, acompañándolas seguidamente hasta el lugar donde las había recogido, no sin antes entregar a éstas la cantidad de 40 euros para que se los repartieran.
A partir de este momento Gregoria y Guillerma convinieron sucesivos encuentros con el acusado, al menos cuatro, durante el indicado mes de febrero, procediendo en todos ellos de idéntica forma: él las recogía con la furgoneta tantas veces mencionada en un lugar de DIRECCION002 previamente convenido, desde el que se desplazaban a un descampado en las inmediaciones de dicha localidad y, en el interior del vehículo, le practicaban Gregoria y Guillerma sendas felaciones, una seguida de la otra, acompañándolas después al lugar de origen, donde se apeaban de la furgoneta previa entrega por parte del acusado del precio pactado, entre 100 y 120 euros.
Finalizado el mes de febrero, Gregoria fue internada en un Centro de Menores en régimen cerrado, continuado por su cuenta Guillerma -quien alcanzó la mayoría de edad el 6-3-2017- con los encuentros sexuales con el acusado, los que eran concertados vía WhatsApp, a través de cuya aplicación ella le envió, en reiteradas ocasiones, fotografías en ropa interior, finalizando la relación con el acusado en mayo de 2017.
No consta que el acusado, al tiempo de los hechos, conociere que Noelia y Gregoria tenían 15 años y que Guillerma todavía no había alcanzado la mayoría de edad, así como tampoco que Gregoria y Noelia estuvieran ingresadas en un Centro de Menores'.
'Condenar al acusado Virgilio como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos continuados de corrupción de menores, ya tipificados, en relación con Encarna y Gregoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada. uno de los delitos, de prisión de 2 años y 9 meses; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo superior en 4 años a la pena de prisión impuesta.
Imponer al acusado Virgilio la medida de libertad vigilada por el periodo de 2 años, a ejecutar tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad, dejando para fase de ejecución de sentencia la concreción de la medida.
Condenar la acusado Virgilio al pago de dos quintos (2/5) de las costas procesales, así como a que indemnice; por vía de responsabilidad civil, a Encarna la cantidad de 5.000 euros y, a Gregoria, idéntica cantidad, las que devengarán el interés previsto legalmente ( art. 576.1 y 3 LECivil).
Absolver al acusado Virgilio de los delitos de abuso sexual en relación a Encarna y Gregoria, así como del delito de corrupción de menores mayor de 16 años respecto de Guillerma, declarando de oficio los tres quintos (3/5) restantes de las costas procesales.
Dejar sin efecto, firme que sea -la presente Sentencia;-la medida de alejamiento y no comunicación impuesta por Auto de fecha 6 de julio de 2017 a Virgilio en relación con Encarna, Gregoria y, Guillerma.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados, por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo'.
'10.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Virgilio contra la sentencia núm. 689/2018, de fecha 29 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
20.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la LECrim; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución'.
Motivos alegados por Virgilio.
Fundamentos
Desde la plataforma que habilita el art. 849.1º no puede discutirse la subsunción en tanto la Audiencia consideró probado que el acusado conocía que Gregoria y Guillerma eran menores ( art. 884.3 LECrim), aunque no que tuviesen menos de 16 años de edad. Eso ha llevado a excluir las condenas por los delitos del art. 183 CP ( art. 14.2 CP).
Sí es posible, en cambio, debatir desde la presunción de inocencia si la conclusión alcanzada por la Sala en ese concreto punto cuenta con base probatoria suficiente. Como recordaba la STS 722/2020, de 30 de diciembre, refiriéndose precisamente a un caso de error, todo lo atinente a los elementos internos o psicológicos, o intelectivos, o intencionales y volitivos (conocimiento, ignorancia, error, su superabilidad o no...) es materia perteneciente a la
Que se trate de un motivo de exculpación (error) no modifica ese planteamiento. La presunción de inocencia extiende su manto protector también al tipo subjetivo. El conocimiento por parte del autor (tipo subjetivo) de los elementos objetivos del tipo ha de quedar acreditado.
Hoy está en cuestión también la añeja tesis de que el error, para ser apreciado, tendría que quedar plenamente probado por ser un
La jurisprudencia más tradicional proclamaba que las eximentes, atenuantes u otras causas excluyentes de la responsabilidad penal, para ser apreciadas, habrían de estar 'tan acreditadas como el hecho mismo'. No estarían abarcadas por el principio
Tal axioma, no solo no es suscribible hoy sin muchos matices que acaban por contradecirlo, sino que está diluyéndose en la jurisprudencia más reciente en la que se percibe como el comienzo de un viraje que se reclamaba desde ámbitos doctrinales y que ha llegado a ser asumido expresamente en algunos precedentes (por todas, SSTS 639/2016, de 14 de julio o 802/2016, de 26 de octubre, ó la ya citada 722/2020, de 30 de Diciembre).
Y es que, siendo cierto que en materia de eximentes o error lo ordinario será que la carga de su alegación (carga de aportación -
Las dudas razonables sobre la presencia de legítima defensa, por ejemplo, han de conducir a la absolución; nunca a la condena. Cuando es probable o posible, aunque no seguro, que quien mató a otro estuviese en situación de legítima defensa, la respuesta canónica es la absolución. Si en el momento de decidir el Juzgador alberga dudas, habrá de inclinarse por la solución más favorable, también cuando se trata de eximentes, atenuantes o del error. Rige el principio
Las dudas sobre el conocimiento por parte del autor de un elemento esencial del tipo obligan a inclinarse por la alternativa más favorable al acusado; en este caso, la existencia de error.
Y si la Sala ha afirmado su certeza sobre la concurrencia de tal elemento (como sucede aquí), podrá impugnarse ese juicio en casación enarbolando el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Salvo confesión del acusado, para probar tales elementos internos ha de acudirse ordinariamente a la técnica de la prueba indiciaria. Aquí esa metodología deductiva epistemológica, tal y como razona la sentencia de instancia, lleva a conclusiones rotundas. Permite descartar la hipótesis alternativa (no conocimiento de la minoría de edad):
'Las declaraciones a que más arriba se ha hecho referencia, en relación los mensajes de WhatsApp que han quedado trascritos y el contexto y fecha en el que fueron enviados, unido a la manera de presentarse las menores cuando quedaban con el acusado, refiriendo Noelia en el juicio oral que se 'pintaban' (maquillaban), impide tener por probado mas allá de toda duda, que el acusado conociera, realmente, que Gregoria y Encarna. eran, menores de 16 años cuando tuvieron lugar los hechos de autos. En cualquier caso, la duda generada en el Tribunal determina que deba hacerse una interpretación en favor del reo.
Si puede afirmarse, sin embargo, que el acusado sabía, como mínimo, a partir del segundo encuentro que tuvo con aquellas, que eran menores de edad, cuando Gregoria se lo dijo, precisamente, con ocasión de haberles solicitado aquel exhibieran su DNI -declarándolo así en el plenario Noelia-. A mayor abundamiento, el Tribunal ha podido apreciar directamente. el aspecto muy juvenil de las citadas menores -rostro, facciones, timbre de voz, incluso trascurridos dos años de cometerse los hechos y, si bien dicha consideración no permite residenciar .la apariencia de las menores -con proyección a dos años antes- en una edad inferior a 16 años (hubiere sido muy ilustrativo sobre el particular, por ejemplo, la incorporación a las. actuaciones de alguna fotografía de Gregoria y Noelia de la época autos); sí permite revelar que dos años antes de ser celebrado este juicio, que es cuando acontecieron los hechos, su aspecto era, sin duda, de menores que no habían alcanzado la mayoría de edad'
Los datos son muy sugerentes. La insistencia del recurrente en argumentos que podrían abonar su versión exculpatoria no desvirtúa el fundamento de la sólida certeza plasmada por la Audiencia. Había elementos sobrados para, más que sospechar, ser consciente de que las menores (tal y como, además, llegaron a revelarle) no alcanzaban la edad de 18 años. La petición de exhibición de su documentación refleja que el acusado lo sospechaba. Su sospecha tuvo que convertirse en certeza cuando rehusaron, con excusas, enseñarle documentación alguna y, más aún, cuando una de ellas le confesó que eran menores, en lo que ya constituye algo más que un indicio: es prueba directa.
No hay, por tanto, error. Ni vencible; ni invencible. Es más en el caso de que concediésemos que el acusado, ingenuamente, intentaba engañarse alimentando la creencia de que, a pesar de las apariencias y los datos clamorosos que apuntaban en otra dirección, podían ser menores, estaríamos a lo más, no ante una creencia equivocada, sino ante dudas. En esa tesitura lo obligado es disipar las dudas antes de actuar y, si no se pueden resolver, abstenerse.
El acusado podía querer convencerse ilusamente de que eran mayores. Pero se trataría en todo caso, de una creencia, débil, frágil; tan frágil que conviviría necesariamente con la conciencia de que lo más probable es que fuesen menores. Esa situación anímica, no es cohonestable con el art. 14. El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese
La duda, no casa bien con el concepto de creencia errónea. La creencia, para que sea propiamente tal, ha de ser firme, es decir, indubitada, un conocimiento equivocado (vid. DRALE). Duda y creencia equivocada no son asimilables ni equiparables penalmente. Si se duda es porque la creencia no es firme, no está asentada, no es, en definitiva, creencia en su sentido prístino.
Existe suficiente conciencia a efectos de culpabilidad cuando el autor duda y, pese a tal duda de entidad, actúa desplegando una conducta que sabe muy probablemente delictiva. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta no sería error.
La reacción ante la duda fundada (no ante la duda remota) debería ser
Dice, al respecto la STS 163/2005 de 10 febrero: 'cuando dicha información -la encaminada a solventar la incertidumbre sobre la licitud- en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia'. El error, ha de ser firme, sin atisbo de duda razonable, pues si hay duda, no hay error, abriéndose paso la imputación del delito a título de dolo eventual.
Y la STS 123/2001, de 5 febrero: 'El concepto de error o el de creencia errónea excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme, y por ello si hay duda sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal, no se puede hablar de error en el tipo, sino de dolo eventual'.
Y, por fin, la STS 97/2015, de 24 de febrero (y con ella las SSTS 478/2019 de 14 octubre y 245/2019 de 13 mayo): 'cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción, la pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales'.
Los razonamientos del recurso, en otro orden de cosas, se adentran en una materia de revaloración de pruebas de carácter personal (testifical) y de otros elementos (aspecto de las menores. rostro, facciones, timbre de la voz...) en que despliega un protagonismo muy significado la inmediación y, que, por tanto, escapan a la fiscalización en casación.
Estamos ante dos delitos continuados. La pena no puede ser inferior a la de dos años y seis meses ( art. 74 en relación con el art. 188.4 CP). Si se tiene en cuenta que la conducta excedió de la mera solicitud (también típica: art. 188.4), alcanzando a relaciones sexuales concretadas en accesos, a cambio de precio, y que además, como dice la sentencia para justificar su opción penológica, fueron más de dos episodios, queda sobradamente justificado (incluso se antoja indulgente) el muy ligero incremento sobre el mínimo legal por el que optó la Sala de instancia: dos años y nueve meses, muy lejos del máximo que podría haber llegado hasta seis años ( art. 74.1 CP). La remuneración con sustancia estupefaciente entregada a menores añade un plus de antijuricidad que no ha sido objeto del reproche autónomo que probablemente merecería y que, por tanto, también podemos tomar en consideración a los efectos del art. 66 CP.
Se apoya esa pretensión en las declaraciones de las menores y sus sensaciones más bien lejanas a las de una víctima 'tipo' de un delito, para pedir su minoración.
Esas sensaciones constituyen precisamente expresión del daño causado: que unas menores perciban esas conductas -prostituirse por unos pocos euros- como algo trivial, carente de relevancia supone el reflejo del profundo y negativo impacto que actuaciones como las del recurrente dejan en la formación de las menores y en su normal desarrollo. Que además se les remunere el favor carnal con droga agrava ese daño en su desarrollo formativo. No es que entendamos que el acusado es el único responsable de esas palpables carencias formativas. Pero que con su conducta las consolida y refuerza es innegable. Alguna repercusión reparatoria ha de tener ese daño moral.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2.- Imponer a Virgilio el pago de las
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Antonio del Moral García Susana Polo García Leopoldo Puente Segura
