Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 150/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3355/2016 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100159
Núm. Ecli: ES:TS:2019:897
Núm. Roj: STS 897:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3355/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de La Rioja (Secc. 1.ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3355/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 13 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio de incidente concursal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño. El recurso fue interpuesto por Hipolito , representado por la procuradora Ana Rosa Ramírez Marín. No se ha personado la parte recurrida ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'[...] conforme a la que se otorgue, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho declarando la conclusión del concurso'.
'[...] por opuesta en la petición de exoneración del pasivo insatisfecho efectuada por el Sr. Hipolito , y tras los trámites procesales oportunos, dicte Auto por el que desestime íntegramente dicha petición y todo ello a los efectos oportunos'.
'acuerde la no concesión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho a D. Hipolito '.
'[...] estime la presente contestación a la demanda, procediendo en consecuencia a conceder el beneficio de la exoneración provisional del pasivo insatisfecho a mi representado, don Hipolito '.
'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la solicitud de aplicación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho formulada por la representación del concursado Hipolito .
' Sin imposición de costas'.
'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Ana Rosa Ramírez Marían, en nombre y representación de D. Hipolito , contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en Incidente Concursal en el mismo registrado al nº 3/2016, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 602/2016, confirmando referida resolución.
'Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada'.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Conforme establece el artículo 477.3 LEC . La norma cuya aplicación se entiende vulnerada por esta parte, es en concreto el punto 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal , introducido en la misma por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, y modificado a su actual redacción por la Ley 25/2015 de 28 de julio de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. El artículo 178 bis LC es una norma que no cuenta con precedente alguno en la normativa española y tampoco con doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo'.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) de fecha 29 de julio de 2016, en el rollo de apelación núm. 602/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 3/2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño'.
Fundamentos
Hipolito había sido socio y administrador de la compañía Publicep Libros Digitales, S.L., entre los años 2007 y 2012.
Tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Concursal operada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, luego modificada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, relativa a la remisión de deudas del art. 178 bis LC , Hipolito presentó una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.
La propuesta presentada por el deudor contenía una quita del 100% de sus créditos.
Frustrado el acuerdo, el mediador instó el concurso de acreedores consecutivo. Este fue declarado y concluido por auto de 18 de noviembre de 2015.
Unos días después, el 14 de diciembre de 2015, el Sr. Hipolito solicitó la exoneración total del pasivo, conforme a lo regulado en el art. 178 bis LC .
'3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
[...]
'4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios'.
El juzgado entiende que no existió un verdadero intento de acuerdo extrajudicial de pagos, pues la propuesta contenía una quita del 100% del importe de los créditos.
En el desarrollo del motivo razona que el presupuesto previsto en el ordinal 4º del art. 178 bis 3 LC , de que se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, para que no fuera exigible el requisito del pago del 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, se cumple cuando se acude al trámite del acuerdo extrajudicial de pagos, previo al concurso consecutivo.
En este caso, el Sr. Hipolito se ajustó a la normativa, que no establece límite para las quitas, y propuso una quita del todo el pasivo en atención a que el deudor no tenía ningún ingreso.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La posibilidad de obtener 'el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho' prevista en la actualidad en el art. 178 bis LC , proviene de la reforma introducida por el RDL 1/2015, de 27 de febrero, con las modificaciones de la Ley 25/2015, de 28 de julio.
Este precepto permite, en supuestos como el presente, en que 'ha concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa', recabar del juzgado la condonación de deudas.
En nuestro caso, no se discute el cumplimiento de los requisitos comunes: el concurso no ha sido declarado culpable; el deudor no ha sido condenado por sentencia penal firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores, ni de falsedad documental, y tampoco constan diligencias penales pendientes relativas a estos delitos; y el concurso consecutivo ha venido precedido de un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos.
Esto es, para obtener la inmediata remisión de deudas es preciso que antes se hayan pagado todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, así como el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios. Pero se elude esta exigencia del previo pago del 25% del pasivo concursal ordinario, si previamente se 'hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos'.
Esta referencia genera lógicas dudas de interpretación, pues conforme al ordinal 3º, ya se prevé que en todo caso el deudor haya instado el acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo al concurso consecutivo. El que en el ordinal 4º el alcance de los pagos que en todo caso deben haber sido satisfechos dependa de si se había intentado o no el acuerdo extrajudicial de pagos parece un contrasentido, pues se supone que si no hubiera sido así no se cumpliría el requisito anterior del ordinal 3º.
El requisito del ordinal 3º se refiere a que se hubiera instado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, que al verse frustrado, dio paso al concurso consecutivo, a cuya conclusión por insuficiencia de activo el deudor interesa el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. De modo que, a los efectos del ordinal 3º, basta con la materialidad de que se hubiera instado y tramitado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos.
Mientras que la referencia contenida en el ordinal 4º de que se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos para que no sea necesario el previo pago del 25% del pasivo concursal ordinario, se refiere a que hubiera habido un intento efectivo de acuerdo. Esto es, que hubiera habido una propuesta real a los acreedores, al margen de que no fuera aceptada por ellos. Esta referencia pretende incentivar la aceptación por los acreedores de acuerdos extrajudiciales de pagos, a la vista de que en caso contrario el deudor podría obtener la remisión total de sus deudas con el pago de los créditos contra la masa y privilegiados. Pero para esto es necesario que, en la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos, a los acreedores ordinarios se les hubiera ofrecido algo más que la condonación total de sus créditos. En la ratio del ordinal 4.º subyace esta idea del incentivo negativo a los acreedores ordinarios para alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos propuesto por el deudor, pues si no lo aceptan, en el concurso consecutivo pueden ver extinguidos totalmente sus créditos.
Si, como ocurre en el presente caso, en la práctica no se ofrece nada, pues la propuesta era la extinción o quita del 100% de los créditos, hemos de concluir, como hizo la Audiencia, que no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos. Por esta razón, el Sr. Hipolito no podía obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por la alternativa del ordinal 4.º del art. 178 bis 3 LC , sin que previamente hubiera acreditado haber pagado el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.
Desestimado el recurso de casación, se impone a la parte recurrente las costas generadas con su recurso ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
