Última revisión
05/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 441/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3388/2015 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 441/2018
Núm. Cendoj: 28079130032018100103
Núm. Ecli: ES:TS:2018:908
Núm. Roj: STS 908:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/03/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3388/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3388/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espin Templado, presidente
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Angel Ramon Arozamena Laso
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 19 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3388/2015, interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su recurso número 7797/2010 , sobre inscripción en Registro de instalaciones de Producción en Régimen Especial. Ha sido parte recurrida 'Finca Pisco S.C.', representada por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz y bajo la dirección letrada de D. Paulo López Porto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
Antecedentes
«Que, con
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada el 15 de julio de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en el Procedimiento Ordinario 7797/2010.
Dicha sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Finca Pisco S.C. y reconoció el derecho de esta entidad a obtener la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en régimen especial de la Comunidad Autónoma de Galicia con efectos del día 28 de septiembre de 2008, condenando a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Xunta de Galicia a la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva reconocida.
La Xunta de Galicia esgrime en contra de la sentencia impugnada dos motivos de impugnación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:
(i) El primero, por infracción del artículo 43.1.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
(ii) El segundo, por infracción del artículo 18.3 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, así como de los artículos 4.5 y 5.3 de este último Real Decreto y de los artículos 1.3 , 53.1 y 55.1 y 2 de la Ley 30/1992 .
Y, con base en dichos motivos, solicita se dicte sentencia por la que «
La representación de Finca Pisco S.C. se opone a los motivos de impugnación aducidos por la recurrente, expresando en su escrito las razones para ello, solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la recurrente con una limitación de 8.000 €.
En este sentido, recuerda que la solicitud de inscripción definitiva de Finca Pisco S.C. en el indicado Registro, formalizada el 22 de septiembre de 2008, fue desestimada por silencio y que, frente a esta desestimación, dicha entidad interpuso recurso de alzada el 15 de abril de 2009, que tampoco fue resuelto de modo expreso.
Sostiene la recurrente que el efecto de silencio positivo no puede operar cuando -como en este caso- falta un informe preceptivo que, además, debe ser favorable. Así, en este supuesto falta el informe del gestor de la red de distribución que acredite el adecuado cumplimiento de los procedimientos de acceso y conexión, así como el cumplimiento de los requisitos de información, técnicos y operativos establecidos en los procedimientos de operación. Indica, además, la recurrente que el promotor no llegó a completar la documentación necesaria para emitir la resolución de inscripción definitiva pese a ser requerido para ello por la Administración.
Asimismo, la parte recurrida invoca las SSTS de 8 de enero de 2013 (RC 3558/2010
Dicho precepto establece lo siguiente:
En relación con este precepto y, tal como sostiene la parte recurrida en casación, la doctrina jurisprudencial ha establecido reiteradamente que 'la Ley 30/1992 quiere que en los casos de desestimación presunta de un recurso de alzada interpuesto contra una desestimación presunta, el silencio sea positivo'. En estos términos literales se pronunció la STS de 8 de enero de 2013 (RC 3558/2010
Y, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues -como se establece con claridad en las SSTS de15 de marzo de 2011 (RC 3347/2009
En parecidos términos se pronuncia la más reciente STS nº 1.053/2017, de 14 de junio de 2017 (RC 3481/2015
En consecuencia, a la vista de la reiterada jurisprudencia establecida en relación con la cuestión planteada, podemos concluir afirmando que en el supuesto contemplado, una vez operado el silencio positivo por la doble desestimación presunta, los efectos del mismo no podían ser neutralizados por la Administración argumentando la falta de los requisitos esenciales para la adquisición del derecho a la inscripción por el solicitante, pues 'la Administración pudo y debió poner esas objeciones antes de que se hubiese producido el silencio, conforme a la normativa que estaba obligada a aplicar' (como recuerda la STS nº 1.053/2017 , antes citada).
Por tanto, la sentencia impugnada en casación se ajustó a derecho al considerar que la Administración debió admitir los efectos del silencio positivo y permitir la inscripción definitiva de la entidad solicitante en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en régimen especial, sin perjuicio de que, en su caso, después y por el procedimiento legalmente establecido, pudiera ejercitar su facultad de revisar la inscripción realizada.
Por tanto, este motivo de impugnación debe ser rechazado.
Y adicionalmente, aunque en puridad no fuera ya estrictamente necesario, debemos señalar que también se impondría el rechazo del motivo en cuanto a través de éste se pretendería cuestionar la valoración de la prueba testifical que efectuó la Sala de instancia, dado que la revisión de dicha valoración probatoria solo sería posible de manera excepcional en virtud de unas circunstancias muy concretas que en el presente caso, obviamente, no concurren. En este sentido, baste con recordar la doctrina sentada al respecto en nuestra STS nº 381/2018, de 12 de marzo de 2018, RC 3879/2015 (por citar solo una de las más recientes), en la que establecíamos:
«Una jurisprudencia constante viene señalando que la fijación de los hechos del litigio corresponde al tribunal de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas, que en el caso de las periciales ha de realizarse según las de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La apreciación del tribunal de instancia únicamente pude ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como sucede cuando se justifique que ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador del valor tasado de determinados medios de prueba o cuando el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico. Por tanto, no basta con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro que se considera más ajustado, o incluso que es erróneo, sino que resulta obligado demostrar que la valoración realizada es, insistimos, arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles. Y para ello es necesario que el recurrente concrete que prueba o parte de la misma ha sido arbitraria o irrazonablemente valorada sin que baste una genérica referencia a la inexistencia de una valoración adecuada de la prueba practicada».
En virtud de los razonamientos expresados en los anteriores Fundamentos, procede desestimar el presente recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia.
En cuanto a las costas y, al amparo de lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros (más el IVA que corresponda) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª Maria Isabel Perello Domenech D. Diego Cordoba Castroverde
D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia
