Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 402/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 93/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 402/2017
Núm. Cendoj: 28079130042017100092
Núm. Ecli: ES:TS:2017:921
Núm. Roj: STS 921:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 8 de marzo de 2017
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación núm. 93/16 interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en el recurso 66/2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona a instancias de la Asociación de Interinos IGEVA contra el Decreto 186/2014 de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat. Ha sido parte recurrida la Asociación de Interinos IGEVA representada por la procuradora de los tribunales Dª Ana María García Darias y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ CV 4092/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:4092 Id Cendoj: 46250330022015100527) identifica la norma impugnada en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge los motivos de impugnación. Dedica los TERCERO y CUARTO a plasmar lo esencial de la posición del ministerio fiscal favorable a la pretensión ejercitada y la oposición de la administración autonómica.
En el QUINTO consigna el contenido de los arts. 16 , 17 , 24, 10.5 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP , sobre la carrera horizontal de los funcionarios de carrera e interinos y retribuciones complementarias; los arts. 114 , 115 , 74 , 76 , 79.1 de la Ley 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat , Ordenación y Gestión de la función pública valenciana, sobre modalidades de promoción personal del personal de carrera, retribuciones.etc.
Tras ello en el SEXTO arguye que el Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, de la Generalitat, al establecer la carrera profesional horizontal, se ajusta a las previsiones del EBEP, y de la ley 10/10 de la Generalitat, sin que proceda reproche por la exclusión de los funcionarios interinos de la carrera profesional. No acepta vulnere el art. 14 de la CE , desde una perspectiva estrictamente constitucional no comunitaria.
Concluye que cuestión distinta es
Reproduce parcialmente la STC de 5 de noviembre de 2015, recaída en recurso de amparo 1709/2013 que recuerda que el Tribunal Constitucional debe velar por el respeto de la primacía del derecho comunitario.
En el SÉPTIMO consigna la posición de la partes sobre posible planteamiento de cuestión prejudicial. Salvo la administración autonómica se oponen por entender existen suficientes elementos de juicio.
En El OCTAVO refleja las cláusulas 1, 2, 3, 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio.
En el NOVENO analiza los precedentes jurisprudenciales del Tribunal de Justicia y del Tribunal Supremo.
En primer término recuerda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es
Destaca que el Tribunal de Justicia ha declarado que
Recalca que
Señala que en España la transposición se realizó sólo mediante la reforma del Estatuto de los Trabajadores en 2001 y en relación con la igualdad de trato en materia de trienios, por el art. 25.2 del EBEP . Entiende que la Sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro e Iglesias, C-444/09 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09 , la ha considerado norma de transposición de la Directiva aunque el legislador haya incumplido su deber de declararlo así.
Adiciona que la Sentencia del Cerro Alonso de 13 de septiembre de 2007, ( C-307/05 ), ha interpretado la citada cláusula 4.1, considerando una expresión del principio general de no discriminación, reputando irrelevante que el empleo presentase elementos que caracterizan a la función pública. Ha afirmado que la remuneración, incluida una prima de antigüedad como el trienio, es una condición de trabajo a efectos de interdicción de discriminación de aplicación directa frente a la Administración Pública. Doctrina confirmada ulteriormente en parte sobre asuntos españoles (Sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro e Iglesias, C-444/09 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09 ; Auto de 18 de marzo de 2011 Montoya Medina, C-273/10 ; Sentencia de. 8 de septiembre de 2011 Rosado Santana, C-177/10 ; Auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , Sentencia de 9 de julio de 2015, C-177/14 , que reconoce el abono de trienios al personal eventual).
Expone que en relación con las retribuciones complementarias, el Tribunal de Justicia en su Auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez,
C-556/11 ), declaró:
Destaca que el
Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013 , declaro no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia que anuló la
disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009 , que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional, de cuyo FJ 7º resaltamos
Finalmente resalta lo dicho por la STC 104/2004 .
En el DÉCIMO enjuicia que la asociación recurrente considere que la exclusión de los funcionarios interinos de la Generalitat Valenciana con más de 5 años de antigüedad desempeñando las mismas funciones o de análoga naturaleza que quienes tiene la condición de funcionario de carrera, ocupando la misma plaza, dentro del mismo servicio o unidad administrativa, del sistema de evaluación de GDP, viole la Directiva, pues la única justificación para su exclusión es la del carácter temporal de sus nombramientos.
Reseña que el artículo 5 del Decreto define, la carrera profesional horizontal.
Añade que el artículo 6 establece cuatro grados, más el grado de acceso que no conlleva retribución.
Expone que
Subraya que los artículos 12 y 13 fijan las áreas de valoración de los subgrupos Al y A2 y grupo B y subgrupos C1 y C2 y agrupaciones profesionales y el Artículo 18 el complemento de carrera administrativa.
En el UNDÉCIMO sienta que de la jurisprudencia antes citada no resulta preciso el planteamiento de cuestión prejudicial al existir precedentes claros del Tribunal de Justicia en cuanto a la interpretación y alcance de la cláusula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco.
Razona que
Expone que la administración sostiene que el trato diferenciado se justifica por razones objetivas, al tratarse de un concepto retributivo vinculado a la formación que persigue incentivar al funcionario de carrera.
Indica que en el informe preceptivo emitido por la Abogacía de la Generalitat, en la elaboración del Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, justifica la exclusión del personal funcionario interino por el carácter temporal de su relación laboral.
Concluye que
Razona que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sobre condiciones de trabajo
Recuerda que el concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable» se define en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco como 'un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas qué desempeña» (auto Montoya Medina).
Considera que
Manifiesta que
Concluye que los funcionarios interinos y los de carrera de la GV se hallan en una situación comparable.
Analiza el concepto de 'razones objetivas» que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco diciendo que
Añade que
En el DUODÉCIMO circunscribe la estimación exclusivamente a la percepción del complemento retributivo de carrera profesional a los interinos de la GV, cuando concurran en los mismos las permanencias previstas en el art. 10 del Decreto y alcancen la valoración positiva de los objetivos fijados en los artículos 12 y 13.
1.1. La Asociación de interinos IGEVA pide la inadmisión del recurso por no justificar la infracción de normativa estatal. Sostiene que la invocada es irrelevante para el fallo del recurso.
Arguye que lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2 y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de EBEP .
Los artículos que se dicen infringidos 16 y 17 pertenecen al Capítulo II del Título II y el 24, al Capítulo III del Título II.
Recuerda que la Generalitat Valenciana no ha dictado una Ley de Función Pública que desarrolle el EBEP. Hay una Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública, la Ley 10/2010, de 9 de julio, que es de ordenación, y en ningún momento desarrolla la Ley 7/2007. Añade que el Estado no ha dictado para sus funcionarios una Ley que desarrolle el EBEP.
Objeta que se fundamente el Recurso en la infracción de unos artículos que no producen efectos en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Añade que la jurisprudencia invocada no guarda relación con lo debatido en instancia.
Finalmente arguye que hay jurisprudencia sobre la cuestión desestimando la pretensión de la administración: Sentencia de 30 de junio de 2014, casación 1846/2013 .
Subsidiariamente pide la desestimación por carencia de fundamento.
Invoca el contenido de la STJUE de 8 de septiembre de 2011, asunto 177/2010 y la STC 5 noviembre de 2015 sobre el necesario trato igualitario a funcionarios de carrera e interinos.
1.1. El ministerio publico pide su desestimación por no combatir los razonamientos de la sentencia mediante su pretensión de aplicación del EBEP cuya inaplicación ya razona la sentencia.
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA , aduce infracción de la jurisprudencia STS 14 de julio de 2014 , recurso en interés de ley 2664/2012, STS 1 de junio de 2015, recurso 154/2014, 156/2014 , STC 28 de mayo de 2015 que consideran que el tratamiento diferenciado del personal funcionario y del personal interino no constituye trato discriminatorio ni vulneración del principio de igualdad, ya que ambos colectivos no pueden compararse al existir razones objetivas que lo justifican.
Señala que la Directiva 1999/70/CE y la doctrina del TJUE se refieren a los trienios y sexenios, no a la carrera profesional.
No reputa trasladable lo vertido en la STS de 30 de junio de 2014 .
2.1. El ministerio fiscal interesa su estimación ya que no aplica la jurisprudencia de la Sala Tercera y del TJUE sobre el concepto razones objetivas.
Razona que no examina la existencia de posibles razones objetivas que pudieran justificar el trato diferente que se otorga a los funcionarios interinos respecto de los funcionarios de carrera como, por ejemplo, el hecho de que el nombramiento del personal interino pueda responder a la necesidad de cubrir las bajas de los funcionarios de carrera o que su vinculación con la Administración sea a un puesto concreto y determinado o que no pertenezcan a un cuerpo o escala. Tampoco analiza si la renovación de los nombramientos de los interinos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.
Critica fundamente su pronunciamiento en sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea referidas a trienios, al complemento retributivo por formación permanente (los llamados sexenios) y al componente de antigüedad en las retribuciones. Objeta que ninguna de dichas sentencias aborda el derecho a la carrera profesional ni se pronuncia acerca de una circunstancia esencial, cual es que ostentar la condición de funcionario de carrera no depende de la temporalidad de la relación que une al trabajador con el empleador, sino con la forma de acceso a la función pública.
Defiende que no afronta la doctrina de la Sala acerca de la inexistencia de situaciones equiparables, ni efectúa un análisis respecto de la concurrencia o no de razones objetivas que podrían justificar el trato diferente otorgado a los funcionarios de carrera respecto de los interinos, tal y como se establece en las sentencias aportadas por la recurrente. Tampoco explica los motivos por los que, al negar esas diferencias objetivas, se ha apartado de la jurisprudencia aportada por la parte recurrente.
3. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción de los arts. 24 , 153. a ) y 163 CE y 5.2 y 6 LOPJ y 35 y siguientes de la LOTC en la medida en que la Sala de instancia no ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos del EBEP y la LOGFPV.
3.1. Lo rechaza el ministerio fiscal. Señala que la Sala de instancia no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la norma valenciana al tiempo que tampoco tenía dudas sobre la interpretación del derecho comunitario.
En esencia la defensa de la administración reitera lo manifestado en el punto tercero de su escrito de contestación a la demanda mediante la reproducción del articulado del EBEP que se afirma vulnerado.
Si como dice, al articular el motivo, la propia Sentencia desestima el quebrantamiento del EBEP no se comprende su pretensión de que la petición fuere desestimada conforme a tal argumento.
De entender que había una incongruencia interna en la sentencia por contravenir el razonamiento antedicho el fallo tenía que haberlo propuesto como motivo al amparo de la letra c).
Al fundamentarse en la letra d) tiene que acreditar que la interpretación normativa es contraria al ordenamiento lo que aquí en el punto concernido no se vislumbra. La propia sentencia expone que la regulación impugnada no quebranta el EBEP.
No se acoge el motivo.
Resulta preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia de 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).
Por tanto, para que pueda prosperar un motivo que esgrime quebranto de la jurisprudencia es preciso demostrar la similitud de los casos resueltos en las sentencias traídas a colación con el que se resuelve en la resolución impugnada en el recurso ( Sentencia 8 de octubre de 2014, recurso casación 2467/2013 , 15 de diciembre de 2014, recurso casación 2459/2013 ).
El motivo pivota sobre el tratamiento diferenciado del personal funcionario y del personal interino. Los supuestos esgrimidos son muy particularizados.
La Sentencia de 14 de julio de 2014 dictada en recurso de casación en interés de la ley 2664/2012 confirma la interpretación de la Sala de instancia acerca de que el art. 30.1. del RD 33/1986 , requiere que el instructor de un expediente disciplinario sea funcionario de carrera y no interino. No guarda relación alguna con la cuestión retributiva objeto de controversia a la que se ciñe el fallo de la sentencia.
Tampoco guarda consonancia con lo debatido en instancia las dos Sentencias de 1 de julio de 2015, recursos 154/2014 y 156/2014 . Como explicitan las antedichas Sentencias con base en la LOPJ y Reglamento 2/2011, los nombramientos de jueces sustitutos se realizan, como regla, por un año judicial aunque pueden ser prorrogados hasta un máximo de dos prórrogas, insistiendo en el carácter temporal de su llamamiento, no duradero ni permanente.
Si guarda armonía la Sentencia de instancia con la dictada por esta Sala el 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013 cuyo criterio ha seguido la Sala de instancia. Ambas se refieren a un concepto retributivo para el personal interino de larga duración (concepto acuñado por el Tribunal Constitucional como pone de relieve el fundamento sexto de la Sentencia de 30 de junio de 2014 ) que no debe ser discriminado en su percepción reconocida, sin género de dudas, al personal funcionario de carrera.
La Sala de instancia se ha explayado acerca de la inexistencia de razones objetivas para que no percibieran determinados complementos retributivos el personal interino de larga duración cuando si lo percibe el personal funcionario de carrera. Encuentra su apoyo en la cláusula 4, del apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP.
Y, justamente, la sentencia impugnada al mencionar la STC 232/2015, de 5 de noviembre , cuyo quebranto se invoca, pone de relieve la aplicabilidad de la jurisprudencia del TJUE recaída en los precitados asuntos del Cerro Alonso y Lorenzo Martínez.
Recuerda el Tribunal Constitucional, FJ Sexto, que el Tribunal de Justicia había excluido la condición de funcionario interino como una 'razón objetiva' válida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la antedicha cláusula 4.1. de la Directiva 1999/70/CE en lo que atañe a la percepción de 'sexenios' por los profesores. También menciona, FJ Primero, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley 5303-2011 se había mostrado favorable a la equiparación de los profesores funcionarios interinos con los profesores funcionarios de carrera a estos concretos efectos de reconocimiento del derecho a percibir los llamados 'sexenios', o complemento retributivo por formación permanente del profesorado tras la pertinente evaluación.
La aplicación del Acuerdo Marco la ha extendido esta Sala, por razón del principio de no discriminación, a la percepción de trienios por el personal eventual a raíz de la Sentencia de 21 de junio de 2016 , recurso ordinario 526/2012, tras la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE el 9 de julio de 2015 en asunto C- 177/2014.
Por tanto la percepción de conceptos retributivos ligados al desempeño de un puesto de trabajo fuere en condición de funcionario de carrera o de interino de larga duración resulta pacífica en el momento presente.
No prospera el motivo.
Como expresa la Sala de instancia, y acepta el ministerio público, no existen razones para dudar de la constitucionalidad de las normas legales que regulan la función pública estatal y la valenciana.
Tal cual recuerda la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto 16/15 , Pérez López, con cita dela Mascolo y otros, la interpretación del derecho interno incumbe a los tribunales nacionales.
Cuestión distinta es que la regulación de la normativa estatal, en este ámbito y en otros, hubiere sido señalada por amplios sectores de la doctrina jurídica como una regulación criticable en distintos aspectos.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso 93/2016 deducido por el Letrado de la Generalidad Valenciana en nombre de la Generalidad Valenciana contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en el recurso 66/2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
