Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1247/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1011/2015 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 1247/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100340
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9194
Núm. Roj: STSJ AND 9194/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1011/2015
SENTENCIA NÚM. 1247 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 1011/2015 seguido a instancia de la procuradora doña Paula
Aranda López, en nombre representación de ESCUELA DE COCINA VELETA S.L., asistida del letrado don
Manuel López Guadalupe Muñoz.
Es parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, asistida
y representada por letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es de 14.995,76 €.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente a resolución de reintegro de fecha 21 de enero de 2015 - dictada por la Delegada Territorial de Educación por delegación del Consejero - que acuerda la devolución del anticipo percibido por dicha entidad, cuya cuantía asciende a 14.995,76 €, incrementada en 1.535,77 € en concepto de intereses de demora, desde la fecha de abono del anticipo hasta el día de la fecha, porque existen gastos que no pueden considerarse como subvencionables a la vista de la documentación Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule las resoluciones recurridas, por ser contrarias a derecho 'declarando el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 30.150 € indebidamente deducida de la liquidación del curso expediente 18/2011/J/ 1783/18-2, condenando a la administración a estar y pasar por esta declaración y a abonar dicha cantidad al recurrente, más sus intereses legales'.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el letrado de la Junta de Andalucía afirma la conformidad derecho de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones; y, tras trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo procede desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada - consistente en ausencia de autorización corporativa para recurrir ex artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA - ya que junto al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañó certificado de la Administradora de la sociedad que acredita que, en fecha 16/09/2015, la Junta General Universal de la Mercantil adoptó el acuerdo de interponer el recurso que nos ocupa. Y se ha de entender que a dicha Junta corresponde dicha facultad al no especificarse otra cosa en los Estatutos de la citada asociación. En este sentido se ha pronunciado la STS núm. 3779/2010 de 7 de julio de 2010.
SEGUNDO.- El marco normativo y jurisprudencial en el que se ha de resolver la cuestión queda explicado en la STS de la Sala C.Adva. núm. 168/2018 de 6 de febrero. Declara lo siguiente: 'Al respecto, resulta pertinente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expresada, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 11328/1998 ), reiterada a su vez en la de 4 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 158/2000 ), respecto de que la subvención se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que se caracteriza por las notas que a continuación se exponen, que determina que la empresa beneficiaria de la subvención debe cumplir íntegramente todas las condiciones impuestas en la resolución de concesión. Según hemos dicho en nuestra sentencia de 7 de abril de 2003 , cit., «[...] En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum)» (FD Tercero).' Entrando al análisis de los hechos documentados, nos encontramos con una resolución que acuerda el reintegro de la subvención, por un total de 16.531,53 euros, porque considera no subvencionables los siguientes gastos: 1.- Costes directos: nº de Asiento de la Liquidación: Gasto no elegible: 23.225,24 €. Otros gastos: nº de Asiento de la Liquidación: de I A : Gasto no elegible: 958,50 €. El motivo es realización de los pagos fuera de plazo de justificación (30 de diciembre de 2012).
2.- Costes directos: nº de Asiento de la Liquidación: de 151D a 158 D: Gastos no elegibles:13.538 €.
El motivo es no presentar el Modelo 806 acreditativo del cumplimiento de la obligación de pago de fianza por alquileres.
3.- Costes Asociados: nº de Asiento de la Liquidación: de IA. Gasto no elegible: 19.170 €. Esta factura es de una empresa vinculada a través de los socios a la beneficiaria.
4.- Descuento de dos alumnos al no presentar contratos con justificación de pago a la seguridad social como un mínimo de seis meses de duración y pertenecientes a la misma familia profesional de la especialidad del curso, 12.780 €.
TERCERO.- La empresa demandante solicita la nulidad de la resolución por los siguientes motivos: (1) Infracción del artículo 35 y 3 de la Ley 30/92 porque en el Acuerdo de Incoación; y más concretamente al final de su último párrafo, dispone que 'se procederá a dictar resolución de reintegro'. Este motivo debe desestimarse, pues con independencia de la fórmula utilizada por la administración, lo relevante es que la actora pudo presentar alegaciones en su defensa antes de la resolución de reintegro.
(2) Ausencia de motivación sobre las razones que llevaron a descontar dos alumnos a efectos económicos. La lectura de este apartado de la demanda permite comprobar que la actora conocía los motivos: esto es, que los contratos de trabajo aportados no eran suficientes para acreditar cumplido el requisito de que los alumnos hubieran obtenido empleo. Y así se desprende cuando anuncia que 'en su momento presentaremos los informes de vida laboral originales que pudimos obtener por medio de los alumnos', actividad que no ha realizado. Por tanto y dado que solo aportó contratos privados sin eficacia probatoria frente a terceros - no consta alta en la Seguridad Social ni comunicación al Servicio Andaluz de Empleo - debe desestimarse también este motivo de impugnación.
(3) En relación al incumplimiento de la obligación de abono de gastos dentro de plazo, la demandante opone que el pago fuera de plazo no es causa de reintegro. Añade que resultaría desproporcionado que lo fuera, porque no puede exigir cumplimiento quien incumple y en este caso el anticipo del único pago ( el 75% de la subvención) se realizó después de la terminación de la acción subvencionada. Este argumento no puede ser acogido. Basta recordar que, como declara la STS. Sala C.Adva. núm. 168/2018 de 6 de febrero, ' la actividad de fomento propia de las subvenciones y otras formas de ayuda no es una actividad contractual, ya que no tiene como causa una contraprestación sinalagmática, sino la obtención de un determinado comportamiento o finalidad, de manera que la invocación de la legislación de contratos carece de todo sentido'; y por extensión, carece de sentido acudir al principio de reciprocidad o al artículo 1124 del Código Civil que atribuye la facultad resolutoria al contratante que sufre el incumplimiento.
Para resolver esta cuestión el artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones, literalmente dispone: 'Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención'. En el presente caso las Bases no cambian de criterio en esta cuestión. Si bien la actora solicitó ampliación del plazo para justificación, ante el silencio de la administración operó el silencio administrativo, por disposición legal; de manera que no puede pretender que prospere su petición de aplicación del principio de confianza legítima y de seguridad jurídica, en cuanto expectativa a que se le concediera ampliación de plazo.
Tampoco puede entender quebrantado el principio de confianza legítima cuando las bases ya ofrecen al interesado las reglas y condiciones para la adquisición de la ayuda, como es el caso. La Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004, (rec casación 4130/2001) - plenamente aplicable a nuestro caso - declara que debe tenerse en cuenta que el 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano 'en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999, 4 de junio de 2001 [RJ 2002, 448] y 15 de abril de 2002 [RJ 2002, 6495], entre otras) pero dicha circunstancia no se aprecia en el reconocimiento inicial de una ayuda supeditada al cumplimiento de una determinada programación y a la existencia de una disponibilidad presupuestaria.
(4) Señala infracción del Apartado Cuarto 3 de la Instrucción 8/2011, que establece la obligación del órgano de requerir al beneficiario para que aporte la documentación justificativa de la subvención una vez pasado el plazo fijado para ello. Pero lo cierto es que esta eventual irregularidad carecería de eficacia anulatoria, habida cuenta que la actora no alega ni consta que los pagos se realizaran antes de expirar el plazo; por tanto, se trata de gastos no elegibles y nos encontramos ante un incumplimiento de las obligaciones que la administración impone a los beneficiarios en el art. 37. f) de la LGS. En esta materia es conocida la jurisprudencia - de la que es muestra, entre otras, la Sentencia de 2 de marzo de 2015 de la Audiencia Nacional, Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª ( Recurso 177/2014) - según la cual: 'Hay una obligación formal en toda subvención, y así el art. 37.1.c LGS establece como causa de reintegro el incumplimiento de estas obligaciones formales, en concreto el incumplimiento de la obligación de justificación, o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. Partiendo de la normativa anterior sí existe un incumplimiento, un incumplimiento referido a la necesidad de justificar el pago en el plazo previsto de las dos facturas que se han mencionado. Hay que añadir que el Tribunal Supremo ha venido reiterando que la concesión y mantenimiento de la subvención se sujeta al escrupuloso cumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión así como al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales establecidas en cada caso, las cuales han de cumplirse en forma y plazo. Así el Tribunal Supremo, establece que ' El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 Dic. 2008, rec. 2181/2006 ; o en el mismo sentido Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Mar. 2008, rec. 2618/2005 )'.
(5) En relación al incumplimiento de la obligación de constituir fianza por arrendamiento de local de negocio, sostiene la actora que no le corresponde y que el arrendamiento era de industria - de manera que no le es de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos y no existe obligación de presentar el modelo 806- además de que en la estipulación 7 del contrato firmado entre las partes se dice 'la parte arrendadora renuncia a fianza alguna'. En esta cuestión basta con la lectura del contrato para comprobar que se trata un arrendamiento de local de negocio y no de industria; y dado que el arrendador es socio de la entidad beneficiaria - y pariente en segundo grado de consanguinidad con el arrendatario, también socio de la entidad beneficiaria - resulta evidente que la actora incumplió la obligación que el artículo 82 de la ley andaluza 8/1997, de 23 de diciembre establece de prestar la referida fianza. Obligación legal que prevalece sobre el acuerdo privado entre partes de exención.
, resultando evidente que se trata del arrendamiento de un local por el propio tenor del contrato.
(6) Finalmente y en cuanto a los 'gastos de dirección y coordinación', la administración los declara no elegibles porque la factura que se presenta como justificación está emitida por empresa vinculada a través de sus socios. En el escrito de contestación a la demanda la administración reconoce que la actora cumplió con la obligación formal impuesta por el citado artículo 27 d) LGS, de solicitar la autorización, aunque reprocha que no se aportó el IVA y no es precio de mercado La actora sostiene que no existe aumento alguno del coste de la actividad porque el gasto justificado se ajusta a lo previsto en el apartado c) del número 2 del Anexo de la Orden de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, que en su Anexo II regula los costes subvencionables, estableciendo que no podrá superar el 20 por ciento de los costes de la actividad formativa. Este sería el precio de mercado. Y este es el caso; pues los 19.170 euros por gastos en dirección y coordinación corresponden al 20% del total de la subvención concedida (95.850 euros), de manera que corresponden al precio de mercado. Por tanto, no encontramos razones para la decisión de denegación de este gasto, pues concurrían los requisitos para legales para considerarlos costes asociados ejecutados mediante entidad vinculada cumpliendo los requisitos legales. Estimamos, pues, el recurso contencioso administrativo en este extremo, y anulamos la decisión de declararlo gasto no elegible.
CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en atención a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, procede no hacer declaración sobre las costas procesales Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Paula Aranda López, en nombre representación de ESCUELA DE COCINA VELETA S.L., contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente a resolución de reintegro de fecha 21 de enero de 2015 - dictada por la Delegada Territorial de Educación por delegación del Consejero - que se anula en el único extremo de dejar sin efecto la partida ' Costes Asociados: nº de Asiento de la Liquidación: de IA. Gasto no elegible: 19.170 €.',que se declara gasto elegible. Declarándose conforme a derecho en el resto de pronunciamientos. Sin declaración sobre las costas procesales.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024101115, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
