Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 163/2016 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: HIDALGO BERMEJO, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 138/2017
Núm. Cendoj: 39075330012017100034
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2017:137
Núm. Roj: STSJ CANT 137:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000138/2017
Ilma. Sra. Presidente en funciones
Doña Clara Penin Alegre
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Jose Ignacio Lopez Carcamo
Doña Paz Hidalgo Bermejo
____________________________________
En la ciudad de Santander, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de Apelación número 163/2016, interpuesto por el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Cantabria, representado por la Procuradora Doña Teresa Sangorrín Sangorrín y defendido por el Letrado Don Fidel Herrera Álvarez, siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, representado por la Procuradora Doña María Aguilera Pérez y defendido por Letrado Don Gregorio Jiménez Castillo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de esta ciudad dictó Sentencia, el día 20 de mayo de 2016,recaída en el Procedimiento Ordinario nº 107/2015, cuya parte dispositiva estableció que:'Se desestiman las causas de inadmisibilidad formuladas por el demandado y se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aguilera Pérez en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España contra la Resolución del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Cantabria que desestima por silencio administrativo la reclamación de 28-11-2013 de pago de cuotas y, en consecuencia se anula la misma y se condena al Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Cantabria a pagar al actor la cantidad de 86.942,01 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectos pago. Las costas se imponen al demandado'.
SEGUNDO.-Frente a la citada sentencia, la representación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Cantabria interpuso, por escrito presentado el día 15 de junio de 2016, recurso de apelación, solicitando su estimación, la anulación de la sentencia apelada por ser disconforme a derecho y 'resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones'.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación, de fecha 21 de junio de 2016, se admitió a trámite el recurso de apelación y se acordó dar traslado del mismo a las partes personadas, presentándose, por la representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, el día 18 de julio de 2016, escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación, de fecha 21 de julio de 2016, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo.
QUINTO.-Por Auto de fecha 10 de noviembre de 2016 la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba en el recurso de apelación, solicitado por el apelante. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Auto de la Sala de fecha 10 de febrero de 2017. Finalmente por Providencia de la Sala de 24 de febrero de 2017, se señaló el día 8 de marzo de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación , si bien tuvo lugar el 15 de marzo siguiente.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 29/1.998, de 13 de Julio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida en apelación, dictada el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander , estimó íntegramente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 28-11-2013, al Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Cantabria, referente al pago de cuotas correspondientes al periodo 2003-2013.
La sentencia de instancia, después de mantener que es la jurisdicción contenciosa la competente para conocer la demanda, remitiéndose a lo resuelto previamente por Auto de fecha 17 de julio de 2015, desestima la causa de inadmisibilidad alegada por vulneración del art. 45-2-d LJCA , ya que además de considerar que sería un defecto subsanable, consta documentada la voluntad de recurrir, por el Acuerdo del Comité Ejecutivo, que el Juzgador considera suficiente porque está amparado en sus Estatutos, y no ha sido no anulado ni recurrido.
La sentencia desestima la caducidad opuesta por la demandada, respecto de las cuotas anteriores a octubre de 2012, considerando que pese a la existencia de requerimientos previos, desatendidos frente a los que el Consejo General no accionó judicialmente, el requerimiento que actúa como presupuesto de la presente demanda se realiza por la totalidad de la deuda y frente a este no se ha alegado extemporaneidad.
Además, desestima que exista pluspetición y desviación procesal, opuestas por el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Cantabria, afirmando que se han reclamado las cuotas, desde 2003 hasta 2013, tanto en la vía administrativa previa como en la demanda.
Respecto del fondo del asunto, la sentencia estima la procedencia de la reclamación de pago de cuotas correspondientes al periodo 2003-2013, sin estimar la opuesta inconcreción de la deuda.A estos efectos la sentencia concluye que la deuda fue detallada en Acuerdo no recurrido por el Colegio de Cantabria, que además es el que dispone de los datos necesarios para probar la incorrección de la cantidad reclamada en concepto de cuotas, sin haberlos facilitado.
Desestima la alegación de prescripción, por haberse introducido de forma extemporánea en el escrito de conclusiones y porque se han realizado sucesivas reclamaciones que podrían tener efectos interruptivos. Respecto de la compensación, con soporte en un acuerdo del Consejo demandante, se deniega al haber sido corregido y dejado sin efecto, y ante la inexistencia de acuerdo liquidando el crédito y usando la facultad de compensación.
Finalmente, la sentencia reconoce el devengo de intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha del efectivo pago que se dice no entra en contradicción con el art. 106.2 LJCA que regula los intereses procesales.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia, la representación del Colegio Oficial de protésicos Dentales de Cantabria, interpone recurso de apelación y reitera la falta de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del presente debate. Alega que corresponde a la jurisdicción civil partiendo de la naturaleza de las cuotas colegiales, y de la naturaleza de los colegios profesionales. Cita en apoyo de sus pretensiones las Sentencias del TS de 7-3-11 y 28-2-11 , y la dictada por el TSJ País Vasco de 31-10-11 , así como el informe que emitió el M. Fiscal en el procedimiento.
Reitera en fase de apelación la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del art. 45-2-d de la LJCA que sustenta en que el acuerdo para litigar ha sido adoptado por el Comité Ejecutivo que carece de esta competencia. Afirma que el ejercicio de acciones judiciales no se puede incardinar entre las facultades que al Comité Ejecutivo atribuye el art 7 de los Estatutos, por lo que debió adoptarse por la Asamblea General, o en todo caso que esta lo hubiera refrendado, teniendo en cuenta el carácter de provisionalidad de los Estatutos.
Niega que pudiera haber sido subsanado, puesto que el acuerdo debe ser previo al ejercicio de las acciones por lo que constituye causa de inadmisión del recurso contencioso.
Reitera que la desestimación presunta de los previos requerimientos al de noviembre de 2013, al no haber sido recurridos en el plazo de 6 meses, justifican la inadmisibilidad por ser actos consentidos y firmes, de las reclamaciones de las cuotas devengadas con anterioridad. Mantiene que la reclamación de cuotas por el Consejo General al Colegio Profesional no es un requerimiento previo entre Administraciones, porque no actúan ambas en relación de poder, citando la STS 20-10-06 .
Respecto de la concreta condena a las cuotas reclamadas, la apelante reitera la existencia de pluspetición que soporta en que en vía administrativa se reclamaron las cuotas del periodo 2003 a 2012, por el importe de 78.805,26€, incluyéndose posteriormente las correspondientes a 2013, sin haberse fijado previamente el importe ni solicitar ampliación. Cita en apoyo de su tesis el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 12-5-16 , que transcribe.
Frente a la cantidad reclamada opone la ausencia de prueba de la razón de la deuda, reitera la inconcreción de la liquidación, por desconocer los elementos tenidos en cuenta por el Consejo demandante, justificando que el numero de colegiados no se remitió porque vulneraba la Ley Orgánica de Protección de los Datos de Carácter Personal, defendiendo que el Consejo General debió solicitar estos datos mediante diligencias preliminares al Juzgado.
Asimismo, y negando la notificación de determinadas actas, defiende que los acuerdos adoptados no son ejecutivos y las cuotas que en ellos se reclamaron estarían prescritas, remitiéndose a los argumentos que formuló en el escrito de conclusiones, pese a ello, niega que se haya alegado extemporáneamente porque ya en el escrito de demanda había alegado la falta de notificación de las actas que es la base de la prescripción que alega.
Reitera la procedencia de la compensación parcial, por la existencia de un crédito a favor del Colegio Profesional y alega que no cabe oponer una posterior rectificación por el Consejo General apelado, porque afirma ni le ha sido notificado ni cabe que se modifiquen las cuentas anteriores aprobadas por la Asamblea General.
TERCERO.-La representación del Consejo General de Colegios Protésicos Dentales de España, solicitó la desestimación del recurso de apelación, oponiéndose al recurso de apelación. Respecto de la jurisdicción, mantiene que la competente para conocer de la presente demanda es la contenciosa administrativa, remitiéndose a lo resuelto por el Juzgado en los Autos de 17-7-15 y 2-10-15 y añade que la STS de 6-7-16(rec. 3290/14 ) ha resuelto el debate como las anteriores SSTS sala de lo contencioso de 4-2-04 rec. 2/02, y sala de lo civil de 27-9-02 y 26-3-09, rec. 332/09 .
La apelada, y respecto de la causa de inadmisibilidad, por vulneración del art. 45.2.d de la LJCA , opone la existencia del Acuerdo del Comité Ejecutivo que tiene la facultad de ejecutar los presupuestos lo que conlleva la del ejercicio de las acciones para su ejecución y recaudación y porque ostenta la representación del Consejo General ante los Tribunales. Añade que la voluntad del ejercicio de las acciones ya consta en la aprobación de las cuentas anuales y cita la STSJ Madrid de 8-9-14 .
Niega que concurra la causa de inadmisibilidad referida a las cuotas anteriores a octubre de 2012. Mantiene que los actos consentidos y firmes son los acuerdos del Consejo General que aprueban las cuentas y la deuda reclamada, por no haber sido impugnados por el Colegio Profesional. Concluye que el requerimiento de noviembre de 2013, previo al procedimiento judicial, incluye la totalidad de la deuda, y frente a este no se ha opuesto causa de inadmisibilidad.
En relación con el fondo del asunto, el Consejo General niega la existencia de pluspetición realizando una critica de las argumentaciones de la sentencia que cita la apelante, que dice es contradictoria con la dictada por el Juzgado de Barcelona ( se refiere a la dictada por el Juzgado nº 7, de fecha 23 de abril de 2015). Afirma que el principio pro actione, justifica la inclusión de la totalidad reclamado y estimado, máxime cuando las cuentas de 2013 fueron aprobadas en Acuerdo de la Asamblea General, de 1 de marzo de 2014, aportado con la demanda.
Sobre el desconocimiento de los datos que han servido para fijar la liquidación de la deuda por las cuotas colegiales, el Consejo apelado opone que el Colegio apelante hasta ahora no discutió la deuda, aquietándose, y que su fijación se ha realizado en función del numero de colegiados que comunicó la apelante, tal y como se ha acreditado en el procedimiento, sin que haya rectificado el numero de colegiados, ni ante el Consejo ni en el procedimiento, teniendo los datos.
De la misma manera se opone a que los acuerdos que se dice por el apelante no han sido debidamente notificados, impidan la estimación de la reclamación de las cuotas debidas porque estén prescritas. Argumenta que los Acuerdos de la Asamblea son ejecutivos desde que se adoptan, niega que no los conociera el Colegio Profesional apelante resaltando las referencias que se contienen en las sentencias dictadas por el TSJ de Madrid ( aportadas con la demanda y obrantes a los folios 807 y siguientes de Autos). Además resalta la existencia de las notificaciones por haberlas acreditado en el procedimiento. Finalmente, señala que el Acuerdo de 1-3-14 engloba toda la deuda reclamada, que consta notificado y reitera la imposible introducción en conclusiones de la prescripción.
Finalmente la apelada niega la pretendida compensación, porque afirma que no existe deuda del Consejo General con el Colegio Profesional, y que debe admitirse la rectificación posterior porque de su lectura se desprende el error previo, al referirse a dietas, siendo estas de los colegiados pero no un crédito del Colegio Profesional.
CUARTO.-Fijados así los términos del debate resulta necesario en primer lugar dar respuesta a la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el recurso de apelación, cuya estimación impediría entrar a conocer el resto de los motivos de apelación.
Tal y como se expone en la STS de 6-7-2016 , la doble naturaleza pública y privada de los Colegios Profesionales ha dado lugar a una abundante jurisprudencia que, a propósito de la impugnación de actuaciones colegiales, ha delimitado aquellos aspectos de su actividad que, son susceptibles de impugnación ante la Jurisdicción contencioso administrativa, por estar sometidos al Derecho Administrativo. En concreto se señala en esta sentencia que, la sentencia de 3 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 9699/2003 ), y después la posterior sentencia del TS de 12 de noviembre de 2010, rec. 6375/2008 , resolviendo sobre la inadmisión del recurso contencioso administrativo deducido contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Organización Colegial de Enfermería en materia de presupuestos sostiene que'(s)e está, pues, en el caso de seguir el criterio ya manifestado en la antedicha STS de 3 de mayo de 2006 en cuanto es ajeno a la jurisdicción contencioso-administrativa la realidad intrínseca de los presupuestos'. También se recoge en la misma sentencia, con remisión a la STS de 3-5-2006 que,'el desfase entre lo presupuestado y lo aprobado, y la inclusión o no de partidas a favor de Directivos, no es actuación, que se pueda estimar inserta entre las actuaciones públicas sujetas al derecho administrativo, como sería exigido, para permitir su enjuiciamiento por la vía de la jurisdicción Contencioso-Administrativa'. Finalmente establece que'por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial'.
Sin embargo la cuestión que aquí se debate es la reclamación de las cuotas que debe abonar el Colegio Profesional, cuestión que considera la Sala constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso-Administrativo. A esta conclusión llega la Sala en base a las siguientes consideraciones.
El Colegio de Cantabria, está integrado en el Consejo General, así el art. 5 de la Resolución de 5 de agosto de 2014, por la que se inscribe la modificación estatutaria del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Cantabria en el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria, establece que se integraraÂ? en el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España creado por la Ley 2/2001, de 26 de marzo y tiene la obligación de contribuir, con el pago de las cuotas colegiales, al Consejo General, estableciendo el art. 24.5º.a ) de los Estatutos, que el Consejo General dispondrá, entre otros recursos económicos, de las cuotas de los Colegios. En resumen, es inherente a la integración forzosa por ley, la asunción de los gastos que se derivan de la misma en relación con el ejercicio de las funciones asumidas por el Consejo y aprobadas en los correspondientes Estatutos. De entre estas le corresponde la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo General ( SSTS 19-10-2010, rec. 6415/2008 y 22 de noviembre de 2011(rec.4489/2009 ), en consecuencia, la reclamación de las cuotas fijadas por el Consejo, es una actividad colegial que está sujeta al control jurisdiccional contencioso- administrativo.
La cuestión además ha sido resuelta por el Tribunal Supremo así, en sentencia núm. 251/2010 de 28 abril, rec.1225/2003 , remitiéndose a las anteriores de 27 de septiembre de 2002, Rec. 789/1997, 26 de marzo de 2009, Rec. 332/2003, 8 de abril de 2009, rec. 1724/2003, 2 de junio de 2009, rec. 1569/2004, 3 de junio de 2009, rec. 1646/2004, 17 de junio de 2009, rec.57/2005, establece que por aplicación del artículo 9, apartados 4 y 6 de la LOPJ , el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el competente para el conocimiento de procesos cuyo objeto es la reclamación por el Consejo General de Colegios frente a un Colegio Oficial de ámbito provincial, del pago de las cuotas que éstos tienen que aportar a aquél.
En definitiva, las reclamaciones de cuotas correspondientes a las distintas anualidades deben calificarse como actuaciones administrativas cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción.
QUINTO.-Siendo por tanto competente el orden contencioso para conocer de la reclamación, estimada en la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, debemos analizar si se han cumplido las exigencias que a las personas jurídicas impone el art. 45-2-d de la LJCA , o dicho de otro modo, si es suficiente, o no, el Acuerdo del Comité Ejecutivo, suscrito por el Presidente del Consejo General de Protésicos Dentales de España, que se ha aportado al procedimiento (folio 21 de autos).
La solución exige tomar en consideración, como presupuesto, la reiterada doctrina constitucional respecto de la aplicación razonada de las causas de inadmisión, que debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución, y realizarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la CE , huyendo de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.
El art. 45 de la LJCA se refiere sencillamente a la constatación documental de que la interposición del recurso responde a la intención real de la entidad que promueve el recurso. Por consiguiente, cuando se examina el efectivo cumplimiento de esta carga procesal se debe simplemente comprobar la constancia documental de que la interposición del recurso ha sido promovida por quien tiene formalmente atribuida la competencia para expresar la voluntad y la decisión en tal sentido de la persona jurídica. A estos limitados efectos, habrá de acudirse a la normativa rectora de la constitución de esa persona jurídica y a los estatutos o normas de constitución y gobierno interno, recordando que la valoración del cumplimiento de este requisito no puede hacerse desde un formalismo exagerado ni desde criterios apriorísticamente restrictivos, cuando lo que está en juego es el acceso al recurso y la obtención de la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho una y otra vez que este es un requisito susceptible de subsanación.
En el presente caso, la representación del Consejo General aportó al recurso contencioso-administrativo el documento justificativo emitido por el Comité Ejecutivo, suscrito por el Presidente del Consejo General, combatió la causa de inadmisibilidad cuando fue alegada, y la sentencia de instancia lo consideró suficiente, manteniéndose en el recurso que el documento no expresa la voluntad del Consejo General para ejercitar la acción judicial.
Por el contrario, la Sala no aprecia razón bastante para estimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad y sacrificar el interés en obtener ya una respuesta judicial por las consideraciones que se exponen.
La Ley 2/2001, de 26 de marzo crea el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales, y en su Disposición Transitoria primera prevé la constitución de una Comisión gestora con la función de elaborar unos Estatutos Provisionales que incluyan las normas de constitución y funcionamiento de los órganos de Gobierno de dicho Consejo General. En su aplicación se publican los Estatutos Provisionales del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales por Orden SCO/1840/2002, de 1 de julio. Pues bien, de su lectura, y en concreto de los preceptos que se refieren al Comité Ejecutivo nos permiten concluir que la documentación aportada es suficiente. El Comité Ejecutivo ostenta la representación oficial del Consejo General; le corresponde la ejecución de los acuerdos de la Asamblea general; la gestión del patrimonio del Consejo y la ejecución de los presupuestos del Consejo General(art. 7). Además, forma parte del comité ejecutivo el Presidente del Consejo General ( art. 3), al que se le atribuye la competencia de representar al Consejo General en todos los actos y contratos, así como ante las autoridades o Tribunales y Juzgados de la clase que sea, pudiendo otorgar los mandatos que sean necesarios; ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos adoptados por los órganos colegiados; autorizar actas y certificados que procedan y todas aquellas acciones que sean precisas para llevar a cabo el normal funcionamiento administrativo y económico del Consejo General.
De acuerdo con estas facultades debe desestimarse el motivo formulado, máxime ante la ausencia en los Estatutos, de atribución expresa a la Asamblea General, y sin que obste a lo anterior que los Estatutos nacieran con vocación provisional, al mantener su vigencia por no haberse llevado a cabo la previsión contenida en la DT única de la Orden SCO/1840/2002, de 1 de julio y en la DT 2 de la Ley 2/2001, de 26 de marzo .
SEXTO.-Como tercera causa de inadmisibilidad, se opone por el recurrente, respecto de las cuotas anteriores a octubre de 2012, la existencia de actos consentidos y firmes manteniendo que, ante el silencio por el Colegio Profesional de los previos requerimientos o reclamaciones, el Consejo General debió ejercitar acciones judiciales. Considera que la desatención de los requerimientos, son actos presuntos susceptibles de recurso, y por no haberlo hecho, decae la posibilidad de reclamar después, con ocasión del requerimiento que realiza en 2013.
Esta Sala no comparte la tesis de inadmisibilidad que opone el apelante. Las reiteradas negativas del Colegio Profesional a abonar las cuotas colegiales no son actos consolidados, como actos firmes y consentidos, por ausencia de impugnación, que priven al Consejo general de requerir de pago, al susodicho Colegio Profesional, de las cuotas colegiales no abonadas por éste.
Ello es así, por un lado, porque las relaciones entre los Colegios Profesionales y el Consejo General no se configuran en la Ley de Colegios profesionales, como una relación jerárquica, sino como una relación entre entidades corporativas profesionales que por pertenecer a una misma profesión constituyen una organización colegial ( DA 3 de la Ley 2/74 ). Por el contrario sus relaciones se configuran legalmente según las competencias atribuidas para la defensa del interés que representan y para el que son creados.
Lo anterior determina que el requerimiento de pago de las cuotas, cuya desestimación origina este procedimiento, como se argumenta en la sentencia recurrida, debe considerarse como un requerimiento entre Administraciones que de no ser atendido permite reiterarlo mientras no concurra prescripción de la cantidad reclamada, en este caso en concepto de cuotas.
Además, corresponde al Consejo General la fijación de las cuotas de los Colegios integrados en el Consejo General, así como la aprobación de los presupuestos y las cuentas, en las que se hacen constar como recursos económicos las cuotas, tanto las abonadas como las debidas. Siendo estas decisiones vinculantes para los Colegios Profesionales, la conclusión es que la fijación de la cuota por el Consejo General es la actuación que no ha sido recurrida por el Colegio Profesional si la consideraba indebida o excesiva. En palabras de la STSJ la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso- Administrativo de 24 noviembre 2015 :'el auténtico acto administrativo susceptible de impugnación en sede contenciosa y que, en el supuesto de no ser impugnado tendría la consideración de firme y consentido, es la fijación y liquidación de las cuotas colegiales a abonar por los respectivos colegios profesionales'.
SEPTIMO.-Entrando en el análisis ya de los motivos de apelación formulados frente a la sentencia en cuanto estima la concreta reclamación del Consejo General, hemos de resaltar que se reiteran en el presente recurso de apelación los que fueron ya previamente desestimados en la instancia y que la Sala considera deben desestimarse según se expone.
En primer lugar y frente a la estimación de la cuantía reclamada correspondiente a las cuotas del ejercicio 2013, reitera el apelante la existencia de pluspetición y falta de liquidación que impiden su análisis en este procedimiento. Por el contrario, la Sala entiende que no existe imposibilidad alguna que impida su inclusión en este procedimiento, puesto que tal y como se analiza en la sentencia, la reclamación de estas cuotas se incluyó en el previo requerimiento efectuado el 25 de noviembre de 2013 al indicar:'e igualmente se avenga a reconocer y pagar las cuotas devengadas y adeudadas al Consejo General durante el presente ejercicio 2013, con sus intereses'. Además las cuotas fueron reclamadas mensualmente, tal y como consta a los folios 436 y ss. de autos; su liquidación y reclamación fue aprobada por la Asamblea General de 1 de marzo de 2014 ( folio 752 y ss. de autos) y el Colegio Profesional apelante no ejercitó oposición ni impugnación alguna .
Igual suerte desestimatoria debe correr la opuesta falta de ejecutividad de los Acuerdos de la Asamblea del Consejo General, porque dice el apelante que no han sido debidamente notificados y a la que anuda la improcedencia de la reclamación de aquellas cuotas. Por el contrario, la reclamación de las cuotas colegiales correspondientes a los años 2003 a 2013 fueron fijadas en cada una de las Asambleas Generales celebradas para la aprobación de los presupuestos y las cuentas anuales, y las decisiones así adoptadas son vinculantes para el Colegio Profesional( art. 4 de los Estatutos). Consta a los folios 1025 y siguientes las notificaciones de las actas y el Colegio Profesional no ha presentado impugnación alguna, en consecuencia, no puede estimarse la existencia de indefensión alguna.
No lleva razón el recurrente cuando afirma que cabe analizar la prescripción, como causa de oposición a la reclamación de la deuda, porque su introducción en la fase de conclusiones está vetada conforme a los arts. 65 , 56 y 33 de la LJCA , tal y como se concluye en la sentencia recurrida, porque es un auténtico motivo sustancial de impugnación, y no una simple argumentación jurídica, unida automáticamente a la falta de notificación de algunas actas alegada en la demanda.
Tampoco puede ser acogido el desconocimiento de los datos que han servido para la liquidación de la cantidad reclamada, oponiendo el recurrente que la reclamación es indebida por inconcreta. Las cuotas fueron fijadas en función del numero de los colegiados comunicados en su día por el Colegio Profesional apelante, aportados por el Consejo General apelado al procedimiento, y es el propio Colegio el que reconoce que teniendo esos datos no ha cumplido las remisiones posteriores al Consejo por considerarlos datos confidenciales y, finalmente, aún teniéndolos, no ha especificado el error numérico en el que haya podido incurrir el Consejo. No existe indefensión alguna que permita anular el cálculo así realizado, pudiendo alegar y probar la existencia de incorrección, porque como se analiza en la sentencia recurrida,'tiene a su alcance todos los medios de prueba para ello, conforme al art. 217.6 LEC '.
Por último, reitera el recurrente que la cantidad reclamada debe ser minorada por el importe que dice debe ser compensado por existir un crédito a favor del Colegio Profesional. Negado por el Consejo la existencia de un crédito reconocido a favor del Colegio, la discusión se centra en la existencia de un Acta de la Asamblea de 5-3-16, que aclara que las partidas de dietas no se refieren a los colegios sino a los asistentes a las asambleas, Acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo y aprobado por la Asamblea General del Consejo General que vincula al Colegio Profesional. Dado que tanto en vía civil como administrativa, la compensación de deudas requiere que las mismas sean exigibles, y la que se menciona no lo son, al no existir, como se argumenta en la sentencia, un acuerdo ejecutivo del colegio ni siquiera liquidando ese crédito, no procede estimar el motivo de apelación.
OCTAVO.-Solicita el apelante para el caso de desestimarse el recurso, la no imposición de costas que fundamenta en la existencia de dudas de hecho o de derecho sobre la jurisdicción competente para conocer del presente recurso, y cita a este respecto la existencia de STSJ País Vasco de 31-10-11 , solicitud a la que se opone la apelada que niega la existencia de dudas y alega que la actitud del colegio es temeraria.
Establece el artículo 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada al mismo por la Ley 37/11, que en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, sin que aprecie la Sala que concurren estas circunstancias en el presente caso, por lo que las costas han de imponerse a la parte apelante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Cantabria, frente a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 1 de Santander , que se confirma y se condena al apelante al pago de las costas de esta apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

