Sentencia SOCIAL Nº 5458/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5458/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3105/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5458/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105653

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10102

Núm. Roj: STSJ CAT 10102:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8051013

BGC

Recurso de Suplicación: 3105/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5458/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 1146/2015 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda formulada por D. Juan contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo mantener las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante D. Juan cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, acredita fecha de nacimiento de NUM000 de 1957, afiliación al régimen general de la Seguridad Social y profesión habitual de Montador de Muebles.

SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 11 de noviembre de 2015 se declaró que el demandante no estaba incursa en ningún grado de incapacidad siendo valorado por el SGAM en fecha 3 de noviembre de 2015 presentando las siguientes lesiones LUMBALGIAS SIN AFECTACION FUNCIONAL ACTUAL NI SIGNOS DE RADICULOPATIA CLINICA. GONALBIA BILATERAL EN CONTEXTO DE CONDROMALACIA FEMORO-TIBIAL GRADO II, MENISCECTOMIA IZQUIERDA ANTIGUA CON BALANCE ARTICULAR CONSERVADO ACTUAL.

(folio 12 Y 21 expediente administrativo).

TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones mediante resolución del INSS de fecha de salida 4 de diciembre de 2015. (folio 23 del expediente administrativo).

CUARTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en LUMBALGIAS SIN AFECTACION FUNCIONAL ACTUAL NI SIGNOS DE RADICULOPATIA CLINICA. GONALBIA BILATERAL EN CONTEXTO DE CONDROMALACIA FEMORO-TIBIAL GRADO II, MENISCECTOMIA IZQUIERDA ANTIGUA CON BALANCE ARTICULAR CONSERVADO ACTUAL. AGUDEZA VISUAL dv 1,0 y iv 0,09. (ICAM, Pericial del Inss ratificada en el acto de la vista y documento número 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1557,72 euros y la fecha de efectos es de 3 de noviembre de 2015 no controvertido entre las partes a la vista de sus propias manifestaciones efectuadas en el acto de la vista.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y esta no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, con errónea cita del artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral), la parte actora recurrente postula la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Las lesiones se concretan en lumbalgias (...) lesiones crónicas y degenerativas que se agravan con las actividades de esfuerzo, la bipedestación mantenida y posturas forzadas, las cuales debe evitar. A pesar de tratamiento médico y quirúrgico establecido el curso evolutivo global es tórpido, incapacitando al paciente de modo total y permanente para la realización de su actividad laboral'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan varios de los informes médicos obrantes en autos (folios 50 a 53). Dada la naturaleza de la documental invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

A la luz de la doctrina expuesta, el magistrado a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria, ha ponderado la totalidad de los informes obrantes en autos, si bien otorgando mayor relevancia, en aras a formar su convicción, al dictamen del ICAm, pericial del INSS ratificada en el acto de la vista, y documentos números 1 y 2 aportados por la actora, conforme resulta del ordinal fáctico cuarto, en concordancia con el fundamento jurídico cuarto, de la sentencia de instancia, en que se concluye que ninguno de los dictámenes obrantes en autos demuestran, a su juicio, mayor limitación funcional. No estimamos que en tal valoración concurra error alguno que deba ser subsanado en esta sede, sino que la misma resulta fruto de su imparcial ponderación, que, por tal motivo, ha de prevalecer sobre la interesada de parte. A ello ha de añadirse que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario ( STC 18/1993), lo que impide la nueva ponderación de la totalidad del acervo probatorio aportado, por exceder de su objeto; lo que comporta el fracaso del primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, nuevamente, con errónea cita de la derogada Ley de Procedimiento Laboral), la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, alegando que su estado de salud resulta incompatible con su actividad laboral, de montador de muebles, por lo que procede reconocerle en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual (único grado a que constriñe el recurso).

Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso) la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por lo que respecta al grado de total para su profesión habitual de la incapacidad permanente, resulta descrita por el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).

En cuanto a la doctrina jurisprudencial, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de la doctrina expuesta, para dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, procede partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia. De éste se desprende que el actor, de profesión montador de muebles, presenta lumbalgia sin afectación funcional actual ni signos de radiculopatía clínica, gonalgia bilateral en contexto de condromalacia femoro-tibial grado II, meniscectomía izquierda antigua con balance articular conservado actual, y agudeza visual dv 1,0 e iv 0,09.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual; si bien partiendo de la revisión fáctica interesada, desestimada en esta sede. Así, en aras a dirimir sobre la cuestión controvertida, hemos de partir necesariamente de las patologías que resultan de aquél, por lo que, comenzando por la patología osteoarticular, no consta su repercusión funcional, siendo así que la bonalgia bilateral se presenta en grado II, en contexto de condromalacia femoro-patelar, sin que conste que impida la bipedestación o deambulación prolongada. Del mismo modo, la meniscectomía izquierda antigua, no obsta a la conservación del balance articular, sin perjuicio de que en la actualidad se constate dolor en interlínea interna izquierda, no en la derecha, con maniobras meniscales internas dolorosa en el izquierdo.

Por lo que respecta a la limitación visual visual, con agudeza en ojo derecho de 1,0 y en ojo izquierdo de 0,09, conviene recordar que en supuestos de visión prácticamente monocular, cual es el que nos ocupa, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resulta inveterada al acudir, como criterio orientativo al Reglamento de accidentes de trabajo, así como las tablas de la Escala de Wecker, sin perjuicio de las dificultades que la observancia de la contradicción en la materia comporta. De este modo, sin perjuicio de los recientes pronunciamientos en materia de gran invalidez en supuestos de ceguera absoluta (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 -recurso 1246/2013- y 10 de febrero de 2015 -recurso 1764/2014-), por lo que hace a supuestos de visión monocular, recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2014 (recurso 360/2014):

'2. Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ( Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir 'de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ' ( STS/4ª de 21 marzo 2005 - rcud. 1211/2004 -).

3. Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 24% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%).

4. Según el Anexo IV, Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, ' se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología'.

Asimismo, tal como expone la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (recurso 1986/2014), en relación a la visión monocular '(...) en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).

De la doctrina expuesta se desprende que la pérdida completa de la visión de un ojo, conservando la del otro, cual ocurre en el supuesto que nos ocupa, puede motivar, en su caso, el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, salvo en profesiones en que resulte indispensable una visión particularmente fina, estereoscópica, o en relieve, en que podría dar lugar al reconocimiento del superior grado, de total para su profesión habitual; lo que no consta en el objeto del recurso. Por ello, estimamos ajustada a derecho la resolución de instancia que no considera tributario al actor de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dado que la visión del ojo derecho es del 1, si bien resulta prácticamente nula en el ojo izquierdo; sin que conste que haya sido postulado de forma subsidiaria en aquella sede, ni en el recurso, el grado de parcial de la incapacidad permanente, lo que nos impide dirimir sobre el mismo.

En suma, no estimamos que las patologías presentadas en la actualidad impidan al actor la realización de su actividad laboral (único grado postulado en el recurso), sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación. Decae, en suma, el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Juan contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1146/2015, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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