Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 167/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019100034
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1324
Núm. Roj: STSJ CAT 1324/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 167/2018
SENTENCIA NÚM. 10
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 14 de febrero de 2019
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 167/2018
contra la sentencia dictada en el 570/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial
Barcelona como consecuencia del procedimiento 371/2015 Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec - Juzgado
Primera Instancia 7 DIRECCION000 . El/La Sr/a. Juan Ignacio ha interpuesto recurso de casación y
extraordinario por infracción procesal, representado/a por el/la Procurador/a MIRIAM SAGNIER VALIENTE
y defendido/a por el/la Letrado/a PILAR MAÑÉ TARRAGÓ. El/La Sr/a. Victor Manuel , parte recurrida en
este procedimiento, ha estado representado/a por el/la Procurador/a Victor Manuel y defendido/a por el/la
Letrado/a ANTONI CARALT SÁNCHEZ-FORTUNY.
Antecedentes
PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales Sr/a. Jennifer García Mateo, actuó en nombre y representación de Juan Ignacio formulando demanda de 371/2015 Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec - Juzgado Primera Instancia 7 DIRECCION000 . Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2017, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: 'Que, estimando sustancialmente la demanda de disolución de matrimonio por divorcio presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Fraile Antolin, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra Dº Cecilia , DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído por las partes, aprobándose como efectos inherentes a tal declaración los siguientes: 1.- La cesación de la presunción de convivencia y revocación de poderes y consentimientos otorgados recíprocamente, así como la imposibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Que la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002 (Barcelona), titularidad de D. Juan Ignacio , se atribuye el uso y disfrute de la misma a éste, quien la recupera con plenos efectos, debiendo abandonar dicha vivienda la Sra. Cecilia en el término de TRES MESES a contar desde la fecha de la sentencia tras retirar de la misma todos sus enseres y efectos personales.
3.- Se establece en concepto de pensión compensatoria al objeto de facilitar que pueda alquilarse una vivienda de entrada tras abandonar la que reside, la cantidad de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500 euros), durante SEIS MESES, es decir, 3.000 euros al no haberse acreditado que la disolución del matrimonio provoque o haya provocado desequilibrio alguno en la demandada Sra. Cecilia . Dicha cantidad se abonará en una sola vez.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe en su oposición a la demanda.'.
SEGUNDO .- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 11 de mayo de 2018 , con la siguiente parte dispositiva: 'Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Cecilia , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.017, recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 371/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de DON Juan Ignacio , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en los siguientes extremos: 1º) No se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION002 , C/ DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , a ninguno de los cónyuges litigantes, pudiendo la propiedad disponer de ella en la forma que estime conveniente.
2º) Se establece una Prestación Compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido, en forma de capital, de 25.000,00 Euros, pagadero de una sola vez.
En el supuesto de haberse abonado la suma de 3.000,00 Euros que se precisa en la sentencia recurrida, deberá descontarse del capital en el que se determina la prestación compensatoria que se establece a favor de la demandada.
3º) No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.
4º) Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada'.
TERCERO .- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Juan Ignacio interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 13 de diciembre de 2018, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO .- Por providencia de fecha 24 de enero de 2019 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 11 de febrero de 2019.
Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO .- Prestación compensatoria. Cuantificación.
1 .- En el primer y único motivo admitido del recurso de casación se denuncia la infracción del art.
233-15 del Código Civil de de Catalunya (CCCat, en adelante), por oposición a jurisprudencia de este Tribunal.
La parte recurrente estima que su cuantía no se adecua a los parámetros legales establecidos en la norma mencionada ni se adecua a los criterios que deben ponderarse para su cuantificación.
La contraparte afirma que concurre desequilibrio económico entre los litigantes tras la ruptura del matrimonio y el dato de que Sra. Cecilia desempeñe una actividad laboral no es impedimento para fijar una prestación compensatoria, careciendo de valor los informes de detectives que no constituyen prueba documental, debiendo ser desestimado el recurso.
2 .- Para dilucidar la reclamación de la cuantía de la prestación económica, el art. 233-15 CCCat dispone que han de valorarse: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- declarando que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
Asimismo, sobre la cuantificación de la prestación compensatoria, hemos declarado ( SSTSJC 69/2014, de 30 de octubre . 14/2017, de 14 de marzo y 47/2017, de 19 de octubre , entre otras) que si bien su fijación es competencia del tribunal de instancia puede ser revisada en casación cuando resulta ilógica, arbitraria o irracional.
3 .- En el caso examinado, la sentencia recurrida, revocando la de instancia que concedía a la Sra.
Cecilia la suma de 3.000 euros - no recurrida por la representación del Sr. Juan Ignacio - , estima que debe establecerse una cantidad de 25.000 euros, pagaderas de una vez, afirmando que : '... Por lo que respecta a la cuantía de la prestación en el presente caso, teniendo en cuenta todos y cada una de las circunstancias a valorar que se determinan en el artículo 233- 15 del mismo Código Civil de Cataluña , y de forma muy especial la situación económica de los cónyuges, la realización de tareas familiares durante el periodo de convivencia así como las decisiones tomadas durante el periodo de convivencia en interés de la familia, debiendo tenerse en cuenta la decisión de la esposa de abandonar su País para venir a vivir a España en compañía de su esposo, pero también la edad de los ahora litigantes y la breve duración de la convivencia.....' El incremento de la prestación se ampara en la situación económica de los cónyuges así como las decisiones tomadas y las tareas familiares realizadas durante el período de convivencia, haciendo énfasis en que la esposa tuvo que abandonar su país y teniendo presente la edad de los litigantes y la breve duración del matrimonio. No obstante, ninguno de los argumentos señalados justifica el aumento de la prestación siendo su cuantificación arbitraria e ilógica, puesto que: La convivencia ha sido de 1 año.
La edad de los litigantes: El recurrente se encuentra jubilado y la Sra. Cecilia , de 23 años de edad, ha podido acceder al mundo laboral, en España, y La decisión de abandonar la Sra. Cecilia su país (Cuba) no le ha ocasionado un empeoramiento de su situación económica con anterioridad a contraer matrimonio y, en cambio, en España ha podido desarrollar una actividad laboral.
Por tanto, si tenemos presente los criterios establecidos en el art. 233-15 CCCat , que determinaron en la sentencia de primera instancia la fijación de una prestación de 3.000 euros, no recurrida por la representación del Sr. Juan Ignacio , de conformidad con la situación económica -superior la del recurrente- pero que tomando en consideración los demás parámetros como la escasa duración de la convivencia, edad y perspectivas económicas de la Sra. Cecilia que no ha empeorado su situación económica tras contraer matrimonio, puesto que, al contrario, ha podido acceder a una ocupación remunerada en España, resultaba más adecuada y pertinente la fijada en la primera instancia, procediendo, por ende, la estimación parcial del recurso de casación.
SEGUNDO .- Costas . Depósito para recurrir.
No procede la imposición de las costas del presente recurso de casación, al estimar parcialmente dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , con devolución del depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.9 LOPJ ).
Tampoco procede la imposición de las costas de ninguna de ambas instancias al estimar parcialmente la demanda y apelación, de conformidad con lo establecido en los artos. 394 y 398 LEC.
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE: 1º./ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.Juan Ignacio contra la sentencia dictada en fecha de 11 de mayo de 2018 en el Rollo de apelación 570/2017, por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , con parcial revocación de la misma, en el único extremo de que la prestación compensatoria a favor de la Sra. Cecilia será de TRES MIL EUROS, pagaderos de una vez.
2º./ Y todo ello sin especial pronunciamiento respecto a la imposición de las costas en ninguna de las instancias ni del recurso de casación, es decir, cada parte satisfará las propias y las comunes, por mitad, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes litigantes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial.
Así por ésta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

