Sentencia Civil Nº 31/200...re de 2007

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 31/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2007 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CERVELLO NADAL, TERESA

Nº de sentencia: 31/2007

Núm. Cendoj: 08019310012007100057

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:15324

Núm. Roj: STSJ CAT 15324/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 27/2007

SENTENCIA Nº 31

Presidenta:

Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. Ramón Foncillas Sopena

Ilma. Sra. Teresa Cervelló i Nadal

Barcelona, 18 de octubre de 2007.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha

visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 27/2007 contra la Sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 18a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 69/06 como consecuencia de

las actuaciones de juicio de divorcio contencioso núm. 171/05 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 51 de Barcelona.

La Sra. Lourdes ha interpuesto este recurso representada por el Procurador Sra. Antonio Mª de Anzizu

Furest y defendida por el Letrado Sr. Antonio Jesús Calet Ramírez. Es parte recurrida el Sr. Joaquín ,

representado por el Procurador Sr. José Rafael Ros Fernández y defendido por la Letrado Sra. Pilar Mañe Tarrago.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sra. Carmen Rami Villar, actuó en nombre y representación de la Sra. Lourdes formulando demanda de juicio de divorcio contencioso núm. 171/05 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2005 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Carmen Rami Villas en nombre y representación de Dª. Lourdes , contra D. Joaquín representado por el Procurador Rafael Ros Fernández Y DECLARO la disolución del matrimonio por causa de divorcio con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

Como pensión compensatoria, el esposo satisfará a la esposa la cantidad de 1.500 EUROS mensuales que se satisfarán por meses anticipados en la cuenta que la esposa designe y se revisará anualmente de conformidad con las variaciones del IPC y sin necesidad de requerimiento previo.

Como pensión indemnizatoria, es esposo satisfará a la actora en la cantidad de 60.000 euros a pagar de una sola vez, devengando el interés legal del dinero.

No procede pronunciamiento sobre las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas provisionales acordadas'.

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 12 de septiembre de 2006 , con la siguiente parte dispositiva:

'FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Joaquín , contra la sentencia de fecha 1-9-2005, dictada por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 51 de los de Barcelona , debemos revocar y revocamos la expresada resolución únicamente en el sentido de que declaramos que no procede pensión compensatoria alguna, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada'.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se dictó Auto por el que se aclaraba la Sentencia dictada, con la siguiente parte dispositiva:

'Aclarar el fallo de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 12-09-2006 en el sentido de que la extinción de la pensión compensatoria tiene efectos desde dicha sentencia, sin que proceda la aclaración interesada sobre el artículo 41 del Codi de Familia'.

TERCERO.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Antonio Mª de Anzizu Furest en nombre y representación de Sra. Lourdes , interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que por Auto de esta Sala, de fecha 19 de abril de 2007 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.- Por providencia de fecha 28 de mayo de 2007 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 14 de junio de 2007.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Teresa Cervelló Nadal para su tramitación, redactando la Sentencia la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués por imposibilidad posterior a la votación de la Magistrada ponente.

Fundamentos

PRIMERO. En el procedimiento de divorcio de D. Joaquín y Doña Lourdes recae el día 1 de septiembre de 2005 Sentencia de primera instancia en virtud de la cual además de disponer la disolución del matrimonio de los litigantes, se acordó que Sr. Joaquín entregase a la Sra. Lourdes una pensión compensatoria de 1500 euros al mes así como una indemnización de 60.000 euros al amparo del art. 41 del Codi de Familia de Cataluña.

Recurrida la anterior sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 12-9-2006 dispuso la extinción de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Lourdes al amparo del art. 86,1,b) del C. de Familia, así como el mantenimiento de la indemnización del art. 41 del propio Código contenida en la sentencia recurrida.

Contra dicha sentencia se alza la defensa de la Sra. Lourdes mediante recurso de infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta sustancialmente en dos motivos, a saber: a) falta de motivación de la sentencia en cuanto declara extinguida la pensión compensatoria sin describir las razones por las considera se dan los requisitos del art. 101 CC y 86,1.b) del Código de Familia de Cataluña (infracción de normas reguladoras de la sentencia ex art. 469,1 , 2 de la LEC ), y b) infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinase la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión ex art. 469,1 , 3 de la LEC . Este motivo lo basa la recurrente en la indefensión que le habría causado la presentación de una prueba de detectives aportada por la parte contraria sin haber podido realizar las aclaraciones que entendiese oportunas. En suma y en cuanto a este apartado se aduce la indefensión que le habría producido la valoración de dicha prueba por la sentencia de segunda instancia al no haber sido objeto de ratificación por parte de los autores del reportaje ni haberse sometido a contradicción.

El recurso de casación se fundamenta en la presunta infracción del art. 101 del Código Civil y del art. 86 de la Compilación (sic) si bien, esta última debe entenderse referida al mismo artículo del Código de Familia catalán.

Dentro del recurso de casación se denuncia también la vulneración de los art. 326 , 370 , y 376 de la LEC sobre la valoración de la prueba de detectives, lo que resulta inadmisible al tratarse de normas de carácter procesal que tendrían que haberse hecho valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO. Admitido el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación por razón de la cuantía ( Auto de la Sala de fecha 19-4-2007), la parte recurrida se opone a la admisión del recurso invocando al efecto la doctrina del Tribunal Supremo seguida tras el acta de la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera de 12 de diciembre de 2000.

Conforme dicha doctrina si el recurso de casación se plantea en un procedimiento no seguido en razón de la cuantía (como seria el caso de los procedimientos matrimoniales) la única vía de acceso al recurso de casación y por ende -en el régimen de la disposición adicional 16 de la LEC - al recurso extraordinario por infracción procesal, seria la vía del interés casacional, en tanto que en los procedimientos que se tramitan en función de la cuantía es preciso que se invoque la disposición legal infringida y que la cuantía exceda de 150.000 euros.

Como quiera que en el caso presente nos hallamos ante un procedimiento especial, el único acceso posible seria el interés casacional y no la cuantía del procedimiento al tratarse de dos supuestos diferentes y excluyentes.

TERCERO. Para rechazar el argumento de oposición a la admisión del recurso, baste recordar que 'no es ésta la doctrina que sigue esta Sala, plenamente soberana en materia de recursos que se funden en Derecho civil propio de Cataluña, cual es el caso. Por el contrario, esta Sala entiende, mayoritariamente, que donde la Ley no distingue no es lícito distinguir y que no se atisba razón de equidistancia entre los arts. 249.2 y 250.2 con el 477.2.2º por un lado y los 249.1 y 250.1 con el 477.2.3º por otro, concluyéndose que todas las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales pueden ser recurridas por interés casacional si lo presentan y por razón de la cuantía cualquiera que sea el procedimiento seguido. Así se expuso en el primer Auto de 18 de abril de 2.002 y se ha reiterado en muchos otros e incluso en sentencias, como la reciente de 21 de octubre de 2.002 , dictada en caso similar'.

Razones por las cuales el motivo de oposición debe ser rechazado.

CUARTO. Por razones lógico jurídicas debe examinarse en primer lugar si existe algún motivo de infracción procesal que motive la nulidad de la sentencia recaída en segunda instancia con devolución de la causa al momento en que se cometió la falta.

Afirma el recurrente que ni el primer informe de detectives presentado al final del período probatorio en primera instancia ni el segundo informe aportado por la otra parte junto con su recurso de apelación fueron sometidos a contradicción al no haber sido citados los detectives al objeto de poder ser preguntados sobre el contenido de los informes. Se aduce también que la Sala de apelación no se pronunció sobre la admisibilidad de la prueba no obstante haber sido alegada la extemporaneidad de su aportación en el escrito de oposición al recurso de apelación. En suma entiende la parte recurrente que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución .

Pues bien, debe indicarse ante todo que tras la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la prueba de detectives ha cobrado carta de naturaleza configurándose como prueba documental privada. De esta forma conforme al art. 265.5 de la LEC , las partes pueden presentar informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Cierto es que sobre tales hechos puede practicarse prueba testifical pero siempre que no fueren reconocidos como ciertos y que tal prueba fuese interesada por la parte.

En la primera instancia la parte demandada presentó prueba de detectives que fue admitida por el juzgado el cual dio traslado a la parte contraria para su valoración sin que aparezca que fuese interesada la práctica de la prueba testifical.

Al formular el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la defensa del Sr. Joaquín volvió a presentar prueba de informes de detectives solicitando que se admitiese esa prueba en la segunda instancia.

También la defensa de la Sra. Lourdes , parte hoy recurrente, presento documentos y solicitó que fuesen admitidos como prueba en segunda instancia.

La Sala de apelación admitió en forma expresa los documentos que ambas partes presentaron mediante auto de fecha 13-3- 2006 en cuya parte decisoria la Sala dijo que no entendía necesaria la celebración de vista quedando los autos para señalamiento de votación y fallo.

Tal resolución no fue objeto de recurso alguno por parte de la defensa de la Sra. Lourdes .

Tampoco lo fue la providencia por la que se fijo el señalamiento para votación y fallo para el día 20 de julio de 2006.

A tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 227 de la LEC , la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

Y conforme a lo dispuesto en el art. 469,2 LEC sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del art. 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia.

Es claro, pues, que contrariamente a lo que se afirma en el recurso: a) la parte hoy recurrente no solicitó en ningún momento que el informe de los investigadores fuese sometido a la pertinente prueba testifical; b) tampoco recurrió el auto de la Sala en el que se admitía un nuevo informe como prueba documental de la parte contraria; c) tampoco fue objeto de recurso el auto y la providencia por la que se señalaba para votación y fallo sin convocar la vista pública a la que se refiere el art. 464 de la LEC , si el recurrente estimaba necesaria la celebración de la vista.

De esta forma ni la doctrina que se cita en el recurso respecto a la necesidad de ratificación de los informes de detectives resulta de aplicación tras la reforma de la LEC, (de hecho todas las sentencias que se citan son anteriores) ni tampoco la parte hizo uso de los mecanismos procesales que se hallaban a su alcance para combatir la admisión de la prueba en primera y segunda instancia ( art. 285 LEC ) interesando la practica de la prueba testifical para poner de manifiesto las supuestas incorrecciones de los informes ni tampoco advirtió de la necesidad de vista pública para comentario de la prueba documental admitida previamente.

Es por todo ello que no puede ahora pretender que se proceda a la nulidad de la sentencia alegando una indefensión que de haberse padecido habría sido consentida por la parte.

En cualquier caso, ha de indicarse que tanto en el escrito de conclusiones de primera instancia como al contestar el recurso de apelación de la parte contraria la recurrente alegó cuanto estimó conveniente a cerca de los hechos que se recogen en los informes de detectives, comentarios que hacían referencia más a la interpretación que debía darse -según su criterio- a las circunstancias que aparecían en el reportaje que a su falta de veracidad.

En consecuencia se rechaza el recurso extraordinario por infracción procesal con causa en motivo de nulidad invocado por la parte recurrente.

CUARTO. En cuanto a la infracción del art. 218,2 de la LEC , el motivo tampoco puede ser admitido.

Dispone dicho artículo que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Pues bien como tiene dicho ya esta Sala en la sentencia de 6-3-2006 : 'aquest precepte estableix, d'una banda, que les sentències han de ser motivades -principi que constitueix un mandat constitucional-, i, de l'altra, que aquesta motivació ha d'incidir en els diferents elements fàctics i jurídics que condueixen a l'apreciació i valoració de les proves així com a l'aplicació i interpretació del dret; curiosament la part recurrent, quan transcriu l'article, oblida que el paràgraf discutit inclou específicament que aquests elements s'han de considerar individualment i en conjunt, ajustant-se sempre a les regles de la lògica i de la raó.'

Ha declarado el Tribunal Constitucional en multitud de ocasiones y también el Tribunal Supremo, STS de 27-9-2005 que: 'La motivación, en abstracto, de la sentencia significa dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 y 8 de julio de 2002 )...'; y establece la STS de 20-10-2005 que: 'La exigencia constitucional de la tutela judicial efectiva se cumple cuando se dicta una resolución razonablemente fundada en derecho, con independencia del contenido favorable o desfavorable, y de su acierto o desacierto, por lo que desde la perspectiva de la trasgresión del artículo 24 CE , se excluye la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente, por implicar, con arreglo a la doctrina constitucional, una forma de denegación de la tutela judicial efectiva, que viene a la postre a justificar la formulación del motivo que se funda en dichas transgresiones...'

La sentencia de apelación en el tercer fundamento jurídico de su resolución expresa literalmente que: 'Finalmente, por lo que se refiere a su extinción, una de las causas, la establecida en el art. 86,1,b) CF es la de la convivencia marital con otra persona, circunstancia difícil de probar. En el caso vemos que la actora mantiene una relación estable con un tercero al que conoció en un crucero antes de la ruptura de la convivencia matrimonial; según consta en el informe de detective aportado en autos, la relación entre ambos es estable, pernoctan en la misma vivienda; en las fotografías se manifiestan las muestras de afectividad entre ambos, incluso la propia actora, en las cartas dirigidas a su hijo con el que en la actualidad no tiene relación, refiere lo enamorada que está de su novio; esta situación es perfectamente asimilable a aquella circunstancia, pues la relación estable no tiene por qué materializarse necesariamente con la vida bajo el mismo techo de forma ininterrumpida. Estimar lo contrario supondría un abuso de derecho que no podemos aceptar, por lo que sin necesidad de mayores argumentos que no harían sino abundar en lo expuesto, es por lo que debemos estimar el recurso en este particular'.

Es claro pues la Sala, bien que sucintamente, explica que la pensión compensatoria no tiene razón de ser en virtud de la convivencia estable que la actora Sra. Lourdes mantiene con otra persona, apoyando su razonamiento en el informe de detective y en las cartas que la actora dirigió a su hijo refiriendo lo enamorada que estaba de su 'novio'.

Es visto pues que con independencia de la parquedad de los argumentos, la recurrente sabe cual ha sido el motivo por el cual la Sala declaró que no procedía mantener una pensión compensatoria a cargo del ex esposo.

No existe infracción por tanto del principio que impone la motivación de las sentencias.

QUINTO. El recurso de casación se fundamenta en la presunta infracción del art. 101 del Código Civil de 1881 y del art. 86,1.b) del Código de Familia .

Si bien el primer artículo en cuya infracción se basa el recurso de casación no resulta aplicable ya que el supuesto viene regulado en el Código de Familia catalán al que se hallan sometidas las personas vecinas de Cataluña, lo cierto es que ambos preceptos -el art. 101 del Código Civil y el art. 86 del Código de Familia - regulan como causa de extinción del derecho a percibir una pensión compensatoria tras la ruptura conyugal, la convivencia marital del acreedor con otra persona.

Ninguno de los preceptos mencionados define que debe entenderse por convivencia marital pero de su propia terminología se infiere que es preciso a) que exista convivencia y b) que dicha convivencia reúna ciertas características, esto es se asemeje a la convivencia matrimonial aun sin el vínculo jurídico del matrimonio.

De este modo el Tribunal Supremo cuando ha tratado de analizar las consecuencias jurídicas de las convivencias more uxorio ha venido reconociendo su existencia como una realidad social con producción de efectos jurídicos cuando se dan determinadas características, así la constitución voluntaria, la estabilidad o permanencia en el tiempo, la apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial ( STS 12-9-2005 ) o la unión de vida paraconyugal de una pareja por tiempo indefinido ( STS 5-7-2001 ).

Es claro que al exigirse la convivencia a modo o semejanza con la unión matrimonial, ambos textos legales no están contemplando como causas extintivas del derecho a la pensión compensatoria las meras relaciones amorosas o sentimentales o bien sexuales del ex miembro de la pareja acreedor de la pensión compensatoria. Antes bien las relaciones afectivas habrán tenido que cristalizar en un proyecto de vida en común, con el soporte o ayuda mutua como hilo conductor, debiendo reunir el grado de estabilidad, intimidad, comunicación de afectos e intereses y publicidad que las haga parangonables con la convivencia matrimonial.

Es por ello que no podemos admitir que relaciones no convivenciales puedan ser asimilables a las matrimoniales (a los efectos que nos hallamos analizando) en las que la convivencia se presume.

De otro lado tampoco pueden admitirse situaciones de fraude o engaño de modo que siendo claras las dificultades de prueba que pueden producirse en estos casos, pues a nadie se le escapa el lógico interés que subyace en ocultar estas situaciones por quien corre el riesgo de perder unos ingresos económicos por tal motivo, pueden ser valorados indicios sólidos de los que quepa inferir que el acreedor se halla en situación de extinción del derecho a la pensión compensatoria.

En el caso que nos ocupa la Sala de apelación estima probado que la Sra. Lourdes mantiene una relación sentimental sólida y estable con otro hombre con el cual habita en el domicilio propiedad de este último, según los informes de detectives presentados.

Si bien los argumentos de la sentencia resultan algo parcos y gozan de cierta ambigüedad, si nos atenemos al contenido de los informes de detectives junto con las postales remitidas por la actora a su hijo en las que califica a su nueva pareja como de 'novio' podemos deducir sin dificultad que la Sra. Lourdes se halla conviviendo more uxorio con su nueva relación.

Así, la relación es estable y permanente ya que existe constancia de ella desde el mes de diciembre de 2004 manteniéndose al menos hasta octubre de 2005, fecha del último informe de detectives.

La Sra. Lourdes dispone de llave del domicilio de su acompañante, en el que tiene sus pertenencias personales. Vive en forma habitual en dicho domicilio pese a afirmar en la demanda que vive donde puede.

También pasa con el Sr. Benigno los fines de semana habiendo transportado enseres propios de la Sra. Lourdes a otra residencia Sr. Benigno .

Van juntos a las entidades bancarias, a médicos y realizan compras domesticas.

Visitan juntos a la madre de la demandante en su domicilio.

Muestran públicamente su afecto y unión al pasear cogidos de la mano o abrazados.

La Sra. Lourdes ha venido afirmando a lo largo de la causa que obtiene Sr. Benigno el afecto, apoyo y comprensión que necesita tras el proceso de divorcio del Sr. Joaquín .

Las circunstancias antes relatadas que resultan del informe de los detectives, en un seguimiento sobre todo el primero (el que no era conocido por la demandante) realizado durante un tiempo suficiente para constatar la habitualidad de la convivencia (de 18-5- 2005 al 31-5-2005) no vienen desvirtuadas por la existencia de un empadronamiento formal de la Sra. Lourdes en casa de su madre, ni tampoco por que tenga una cuenta bancaria (precisamente en la que el Sr. Joaquín realizaba el ingreso de la pensión compensatoria) domiciliada también en casa de su madre.

Tampoco constituye requisito esencial la prueba de relaciones materiales o económicas entre la nueva pareja, no sólo por la dificultad de prueba que comporta si los interesados no desean hacerlas públicas, sino porque es más relevante la comunidad de afecto, apoyo y socorro mutuo que indudablemente concurren en el caso.

Es por ello que se confirmará la sentencia de segunda instancia, toda vez que pese a la ambigüedad de la frase contenida en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida en el sentido de que la relación estable no tiene porque materializarse necesariamente en una convivencia ininterrumpida, que más parece que expresa una convicción de la Sala que referirse al supuesto de hecho que se analiza, lo cierto es que, como se ha dicho, la convivencia de la Sra. Lourdes con su pareja se halla acreditada reuniendo esta las características de habitualidad, estabilidad, afectividad y publicidad propias de la vida marital.

SEXTO. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente de conformidad con el principio del vencimiento objetivo previsto en el art. 398 LEC .

Por todo lo expuesto

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido:

DESESTIMAR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest en nombre y representación de Dª Lourdes contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006 y Auto aclaratorio de fecha 15 de noviembre de 2006 dictados por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 69/06 , los cuales se confirman íntegramente. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Magistrada Ilma. Sra. Teresa Cervelló i Nadal votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Tribunal Superior de Justícia

de Catalunya

Sala Civil i Penal

R. Cassació i extraordinari per infracció processal núm. 27/2007

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