Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2208/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 2208/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101829
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3369
Núm. Roj: STSJ CAT 3369/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8009213
EL
Recurso de Suplicación: 448/2020
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 5 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2208/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 28 de junio de 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 508/2017 y siendo recurrido/a Petra . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo
Preciado Domenech.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda presentada por la demandante, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro que Petra se halla afecto de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante el complemento de gran invalidez que asciende a 573,30 02 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, desde el día 8 de febrero de 2017 .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante Petra nació el NUM000 de 1952y su profesión era la de auxiliar de clínica . ( Hecho no controvertido ).
2º.- Por Sentencia de fecha 22 de mayo de 2005 declarar a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta con base a las siguientes lesiones' amarurosis ojo izquierdo. déficit visual ojo derecho con catarata incipiente y agudeza visual 0,5. Síndrome subacromial hombro izquierdo intervenido ;omalgia izquierda limitante; una depresión grado severo, fibromialgia, osteoporosis'.
( Hecho no controvertido ).
Por resolución de la INSS de efecha 21 de febrero de 2017 se denegó la revisión del grado de incapacidad de la demandante. Por dictamen del ICAM de fecha 8 de febrero de 2017 se determinó que la demandante padecía los siguientes padecimientos: amaurosis ojo izquierdo. Déficit visual severo ambos ojos. Degeneración macular Síndrome subacromial hombro izquierdo IQ. FX húmero derecho. Omalgia bilateral con limitación funcional. Cervicoartrosis con lumboartrosis. Cefalea crómnica de difícil tratamiento depresión de grado severo.
fibromialgia, osteoporosis 3º.- Formulada reclamación previa esta fue denegada por resolución expresa .
4º- El actor presentaba las lesiones descritas en el informe del ICAM(expediente admimnistrativo) 5º.- El complemento de gran invalidez asciende a la suma 573,30 euros . ( Documental del INSS )'
TERCERO.- Con fecha 25 de julio de 2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Rectifico el error padecido en la redacción de la Sentencia, de fecha 28/06/2019, en: - el Fundamento de Derecho
CUARTO donde dice 'De conformidad con todo lo expuesto procede la estimación de la demanda y reconocer el grado de Gran Invalidez a la parte demandante con derecho a cobrar el complemento a que asciende el mismo, con fecha de efectos desde el de febrero de 2017.', debe decir: - 'De conformidad con todo lo expuesto procede la estimación de la demanda y reconocer el grado de Gran Invalidez a la parte demandante con derecho a cobrar el complemento a que asciende el mismo, con fecha de efectos desde el 22 de febrero de 2017.' y en consecuencia en el Fallo donde dice: 'Que estimo la demanda presentada por la demandante, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro que Petra se halla afecto de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante el complemento de gran invalidez que asciende a 573,30 02 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, desde el día 8 de febrero de 2017', debe decir: 'Que estimo la demanda presentada por la demandante, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro que Petra se halla afecto de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante el complemento de gran invalidez que asciende a 573,30 02 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, desde el día 22 de febrero de 2017'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 331/2019 dictada el 28/06/2019 en los autos 508/2017, por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, aclarada por auto de 25/06/2019, por la que se estima la demanda interpuesta por Dª Petra frente al INSS en la que pedía la declaración en grado de Gran invalidez, siendo que ya tenía reconocida la IPA sentencia de 22/05/2005.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que pide su desestimación, la confirmación de la resolución recurrida y la modificación del hecho probado cuarto y sexto.
SEGUNDO.- Sobre la modificación del hecho cuarto y probado sexto, no procede modificar el hecho probado cuarto, puesto que el mismo se remite al Informe del ICAM, sin que sea un error dicha remisión.
En cuanto a la adición de un nuevo hecho probado sexto, que diga: ' En tal sentido, consta aportada a las presentes actuaciones (folio 125) del expediente administrativo) resolución de la Generalitat de Catalunya de 12 de Marzo de 2010, por la que se reconoció a la actora una Dependencia Grado II Nivel I' Procede la adición, pues es un hecho indiscutido y tiene su relevancia a efectos de la determinación de la necesidad de terceras personas para la realización de ABVD.
TERCERO.- Motivo único de censura jurídica.
3.1.- Objeto del Recurso -En un único motivo, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 194.6 LGSS, en resumen, porque la actora no acredita el porcentaje de agudeza visual, y ya tenía reconocida una IP absoluta por sentencia de 22/05/2005 3.2.- Doctrina sobre la Gran Invalidez Según el artículo 194.6 de la LGSS, 'Se entenderá por gran invalidez, la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.
Sobre la gran invalidez tiene dicho la doctrina que requiere: 1) que el trabajador presente unas disminuciones anatómico-funcionales determinadas y 2) que las secuelas de las mismas tengan la entidad suficiente de impedirle la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles y es esta segunda exigencia la que definiría claramente el grado de gran invalidez.
-En cuanto al concepto de actos esenciales de la vida, se trata de actos dirigidos a satisfacer una necesidad permanente e ineludible para subsistir fisiológicamente o para ejecutar actos indispensables en el cuidado de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la convivencia humana ( STS 14 marzo 1972, 30 enero 1987, 10 abril 1989, 20 marzo 1980, 19 febrero 1990).
- No es preciso que la persona no pueda realizar todos los actos esenciales que enumera el art.137.6 LGSS, sino que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de dichos actos ( STS 29 marzo 1980; RJ 19801570).
- Lo que caracteriza la gran invalidez no es el tener dificultad ('dificultad a la incorporación y para el aseo...'), sino la imposibilidad para los actos más esenciales de la vida. ( SSTS de 12 julio 1989 RJ 19895464; 13-7-1983 ( RJ 1983, 3777) En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 14-5-1994. Por esta razón se excluyen de la gran invalidez los supuestos en que siendo difícil realizar los actos vitales, puede llevarlos a cabo el propio interesado ( STS 15 de enero de 1987 (RJ 198742) - El grado de gran invalidez no exige una permanencia futura en la necesidad de la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, sino la simple constatación de la necesidad presente de asistencia de una tercera persona, por lo que se ha entendido que puede concurrir tal grado en personas con enfermedades terminales ( STS de 12 mayo 2003 RJ 20034076; STS de 11 octubre 2004 RJ 20046071).
Por otro lado, de los actos que pueden considerarse como más esenciales de la vida, hay que incluir los relativos a la guarda de la propia vida e integridad física o a la de terceros como el elemento que sirve de base a los demás , de forma que en casos de trastornos mentales que conllevan intentos de autolisis o episodios no controlados de heteroagresivdad que hacen precisa la vigilancia y cuidado de un tercero. En definitiva, entre los actos esenciales de la vida, no pueden comprender exclusivamente el deambular, comer, vestirse, etc., sino que cabe incluir aquellos otros que tiendan a la garantía de su integridad física, en evitación de autolesiones, así como la de terceras personas (STSJ 04 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8390/2010) Recurso: 1141/2010; STSJ Catalunya de 20 de Febrero del 2006 ( ROJ: STSJ CAT 731/2006) Recurso: 9097/2004, entre otras).
3.3.- Doctrina sobre la Gran Invalidez en casos de personas invidentes.
El TS ha consolidado recientemente su doctrina sobre la GI en casos de ceguera.
Así, son de destacar la STS 20 abril 2016, Rec 2977/2014, en la que haciéndose eco de sus sentencias anteriores: STS 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013) y STS 10 febrero 2015 (Recurso: 1764/2014) En el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir: a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que 'el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida', y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a 'los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 '; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72 , 31/10/74 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 , 11/06/79 , 18/10/80 , 18/04/84 , 01/04/85 , 11/02/86 , 28/06/86 , 22/12/86 ...; 03/03/14 -rcud 1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).
b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos' (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837 ; 19/09/85 Ar. 4329 ; 11/02/86 Ar. 956 ; 22/12/86 Ar. 7557 ; y 12/06/90 Ar. 5064).
c).- Que 'es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).
d).- Que los 'actos más esenciales de la vida' son los 'los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia' (así, SSTS de 26/06/88 Ar.
2712 , 19/01/84 Ar. 70 , 27/06/84 Ar. 3964 , 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116).
e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269 ; 23/01/89 Ar. 282 ; 30/01/89 Ar. 318 ; y 12/06/90 Ar. 5064).
f).- Que 'no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -)..
3.4.- Aplicación de la doctrina al caso.
En el caso que nos ocupa consta que en la actualidad la trabajadora padece una AV inferior a 0,1 en el OD (concretamente 0,05), y que sufre amaurosis en el OI, por lo que se encuentra en una situación de ceguera cuasi total. Conclusión ésta que viene contemplada en el propio informe del ICAM (f.37), donde ya consta en 2017 una AV de 0,07 en OD, sin que el propio ICAM consigne la AV en sus conclusiones diagnósticas (f.37 vuelto).
Además, consta en resolución de la Generalitat de Catalunya de 12 de Marzo de 2010, por la que se reconoció a la actora una Dependencia Grado II Nivel I' y que tiene asignado un servicio de ayuda a domicilio.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado.
Todo ello sin que proceda la imposición de costas conforme al art.235 LRJS Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 331/2019 dictada el 28/06/2019 en los autos 508/2017, por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, aclarada por auto de 25/06/2019, que confirmamos en su totalidad Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
