Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1956/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 934/2017 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 1956/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100340
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3585
Núm. Roj: STSJ CAT 3585:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 934/2017
Parte actora: Sonsoles
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SENTENCIA nº. 1956/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADAS
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a nueve de junio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA(SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Sonsoles , que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Núria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 19 de marzo de 2020 habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso y pretensión de la demanda
La recurrente, funcionaria del Cuerpo General Administrativo , Especialidad Agentes de la Hacienda Pública C1, con destino en la Delegación Especial de la AEAT, al tiempo de formular el recurso en la Administración de Mataró (Barcelona) impugna la Resolución del Director del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT, de 3 de octubre, notificada el 5 de octubre de 2017, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, de 26 de julio de 2017, que acordó modifica la sede de la Administración de Arenys de Mar -y de todos los puestos de trabajo adscritos a la misma- y la pretensión formulada por la recurrente, consistente en que se le reconociera el derecho de seguir devengando las indemnizaciones económicas y de horario que reclama (gastos diarios por desplazamiento y adaptación del horario en casos excepcionales) y que les fueron reconocidas inicialmente por entender que se estaba ante una medida provisional y temporal (hasta la reapertura total de la Administración de Arenys de Mar), en tanto que las causas que motivaron el traslado no fueron atribuibles a su persona sino al propietario del local donde sucedió el derrumbe del falso techo, que no es otro que la propia empresa, la AEAT, última responsable del mantenimiento necesario del mismo y de las consecuencias de los hechos acaecidos.
En la demanda se parte de:
(i) que el 21 de marzo de 2017 se derrumbó el falso techo en el local donde tenía la sede la Administración de la AEAT de Arenys de Mar (sobre las 9:15 horas aproximadamente y en horario de atención al público). Pese a dicho derrumbe, no se procedió a desalojar el local sino que los funcionarios continuaron trabajando normalmente, hasta que finalizaron la jornada, atendiendo al público. Aporta fotografías del derrumbe que fueron enviadas a los delegados sindicales. Los miembros de mantenimiento de la Delegación provincial de la AEAT de Barcelona procedieron a desalojar los cascotes del derrumbamiento.
(ii) que el 22 de marzo de 2017 el Delegado Ejecutivo de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, Sr. Jose Daniel y el Jefe de la Dependencia Regional de recursos humanos, Sr. Carlos Jesús, junto a varios delegados laborales de prevención, visitaron la Administración. A última hora se comunicó a la plantilla, el cierre por 2 días de la Administración para efectuar trabajos de verificación en el local. El día 22 se había trabajado normalmente desde el inicio de la jornada, con público incluido.
(iii) los días 23 y 24 de marzo de 2017, la Administración de Arenys de Mar permaneció cerrada al público y el personal no acudió a la oficina.
(iv) el 27 de marzo de 2017, a primera hora de la mañana se comunicó el traslado provisional a la Administración de la AEAT de Mataró. Se empaquetó el material imprescindible para su envío a Mataró, labor que realizó el personal con la Administración cerrada al público. El personal estuvo en el local hasta la hora de salida de un día norma.. A última hora se comunicó que el primer día efectivo de presencia en la Administración de la AEAT de Mataró, sería el 29 de marzo de 2017.
(v) el 28 de marzo de 2017, primer día de trabajo efectivo en la localidad de Mataró, donde la recurrente recibió la notificación del Jefe de la Dependencia Regional de recursos humanos sobre el traslado provisional a la Administración de la AEAT de Mataró en la que: a) desde el 29 de marzo de 2017 hasta la finalización de las obras o el traslado temporal a un nuevo edificio pasaría a prestar servicios en la sede de la Administración de Mataró, ubicada en la carretera de Barcelona (NII), nº 43, edificio 'El Rengle'de Mataró; b) el mismo 29 de marzo empezaron a devengarse dietas (gastos de locomoción), por el traslado forzoso y la grabación de 1 hora de incidencias (por otras causas) en la jornada laboral, debido al traslado forzoso existente entre ambos centros de trabajo y por una consecuencia de la que es directamente responsable la propiedad del local donde había tenido lugar el derrumbe (la AEAT); c) el 25 de julio de 2017 le fue notificada la Resolución del Delegado Especial de Cataluña de la AEAT, de 21 de julio de 2017, modificando el puesto de trabajo de la parte recurrente, consistente en el traslado de dicho puesto de trabajo en la Administración de la AEAT de Arenys de Mar a la Administración de la AEAT de Mataró.
(vi) la parte actora formuló reclamación contra el acto con el fin de seguir devengando las compensaciones económicas y de horario que se daban inicialmente y hasta la reapertura tota de la Administración de la AEAT de Arenys de Mar, que fue desestimada por la Resolución objeto de este proceso.
1. La parte actora entiende que tiene derecho a las indemnizaciones establecidas para los traslados forzosos: (i) indefensión por no habérsele notificado el acto en su totalidad; tampoco se ha puesto la notificación en la sede electrónica de la Administración, para que los interesados puedan acceder al contenido de la misma de forma voluntaria, ni se ha facilitado el conocimiento de la tramitación de los procedimientos, con infracción del art. 40, 42, 53 de la Ley 39/2015, significando que el art. 40 exige que la notificación contenga, al menos, el 'texto íntegro' del acto. En consecuencia, se ha modificado el puesto de trabajo, trasladándolo desde el puesto originario en la Administración de la AEAT de Arenys de Mar a la localidad de Mataró, siendo el acto nulo de pleno derecho.
2. El extracto de la Resolución que le ha sido notificada aplica el art. 20.1.c) de la Ley 30/1984, que fue derogado expresamente por el Real Decreto 5/2015. En consecuencia, la medida adoptada no tiene soporte jurídico ni legal y debe ser anulado ( art. 47.1.e) de la Ley 39/2015).
3. Derogado este precepto, el art. 81 dispone que los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas por los traslados forzosos.
Lo mismo resulta del Real Decreto 364/1995, cuyo art. 61 regula la movilidad por cambio de adscripción del puesto de trabajo. Conforme a este precepto 'si la adscripción supusiera cambio de municipio sólo podrán llevarse a cabo con la conformidad de los titulares del mismo'. Y las formas de provisión serán: redistribución de efectivos; reasignación de efectivos y cambio de adscripción del puesto de trabajo.
Establece otro procedimiento más de provisión de puestos de trabajo con carácter forzoso, necesitando, de causalidad: caso urgente e inaplazable necesidad. Se encuentra también dotado de temporalidad, siendo sus elementos 'la no adscripción de esta nueva figura a una necesaria cobertura de vacante, imprescindible para los supuestos de comisión de servicio'.
En este caso, el cierre fue un acto de urgente e inaplazable necesidad para garantizar la inexistencia de riesgo alguno y el fin de las obras de adecuación de la Administración de Arenys de Mar, del que se ha dicho que tiene de plazo hasta el mes de abril de 2018 para adecuar la planta baja de la Administración de la AEAT de Arenys de Mar, y es aplicable el citado art. 61 del Reglamento.
Por otra parte, no se ha respetado lo establecido en el art. 12.2.a) del Reglamento del Registro Central de Personal, aprobado por Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre.
La parte actora manifiesta que desde la Orden del Jefe de la Dependencia Regional de recursos humanos de la AEAT, de 29 de marzo de 2017, y negociada con los delegados de prevención del Comité de salud laboral de la AEAT de Barcelona, ha devengado de forma habitual y continua, los gastos de desplazamiento diario de ida y vuelta al lugar de trabajo en vehículo propio como consecuencia de la situación excepcional, es decir el cierre temporal del centro de trabajo en Arenys de Mar, pues el 85% de la plantilla tiene su domicilio en dicha localidad o en otros municipios sitos en dirección norte u oeste, aún más alejados de Mataró. Entiende que es injustificado el cambio de criterio que se produjo mediante la Resolución recurrida por cuanto las circunstancias determinantes de tal resarcimiento singular no han resultado alteradas.
La Resolución se basa en la infructuosa búsqueda de otros locales que fueran capaces de albergar provisionalmente los servicios que presta la Oficina de la AEAT, en tanto no concluyan las obras del local que constituye la sede, por lo que se decidió el traslado provisional del personal y los servicios a la localidad de Mataró. Niega que se hubiera buscado infructuosamente un local alternativo porque en un primer momento se intentó buscar un local de dimensión que permitiera alojar toda la oficina de la AEAT de Arenys de Mar, cuando las obras que iban a realizarse solo afectaban a la planta baja, por lo que hubiera sido más fácil hallar un local de esas menores dimensiones y el informe de la Delegación especial finaliza indicando, en cuanto al avance de las obras, que la primera fase se ciñe exclusivamente a la planta baja procurando albergar el máximo número de funcionarios para prestar el mejor servicio posible.
Por otra parte, aunque la Resolución señala que se celebró una reunión conjunta de la Junta de Personal y del comité de Empresa (25 de julio de 2017), pero como se refiere en el punto 3º se modificaron los puestos de trabajo en atención al art. 20.1.c), de donde se deduce que la decisión ya estaba tomada y la reunión con los representantes sindicales fue informativa, sin negociación alguna (la representación de los trabajadores informó de la reunión a los empleados públicos afectados).
En definitiva, la demanda aboga por que se continúen devengando las cantidades económicas compensatorias y de horario hasta la reapertura total de la Administración de la AEAT de Arenys de Mar, cuando las causas que han motivado este traslado obligado no son atribuidos en absoluto al personal de la AEAT de dicha Administración y sí al propietario del local donde sucedió el derrumbe del falso techo (AEAT), último responsable del mantenimiento necesario y de las consecuencias de los hechos acontecidos.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo, se anule la Resolución impugnada y se declare el derecho de la parte demandante a percibir las cantidades económicas compensatorias y de horario que se daban inicialmente y hasta la reapertura total de la Administración de la AEAT de Arenys de Mar.
SEGUNDO.-Oposición de la Administración demandada
La Abogada del Estado se opone al recurso, partiendo de que: (i) durante la mañana del 21 de marzo de 2017 se desprendió el falso techo de placas de fibra, 6 metros cuadrados aproximadamente, en la zona de la planta baja de la Administración de Arenys de Mar, arrastrando en su caída fragmentos de la cara inferior, no resistente, de las bovedillas cerámicas que conforman el forjado, una iluminaria y parte del conducto y otros elementos alojados en el falso techo. A consecuencia de la caída, se deformaron los perfiles primarios del falso techo de la zona adyacente, hasta una superficie afectada de unos 13 m2, aproximadamente. El siniestro no produjo daños personales ni en los contribuyentes ni en el personal al servicio de la AEAT; (ii) el mismo 21 de marzo de 2017, visitaron la sede el Arquitecto Jefe del Gabinete Técnico, Sr. Domingo; la arquitecta del Gabinete Técnico, Sra. Nicolasa, y diverso personal de mantenimiento, haciendo inspección del siniestro; c) mantuvieron una reunión con el personal al servicio, incluida la Administradora a fin de transmitir la información preliminar disponible (docs. 2.1, 2.2. y 2.3 y doc. 4.1 de la contestación). Ese mismo día se apuntalaron los perfiles de falso techo; (iii) el 22 de marzo visitaron la sede de la Administración el Delegado de Planificación y Control, Sr. Jose Daniel, y el Sr. Carlos Jesús, entonces Jefe de la Dependencia Regional de recursos humanos que mantuvieron una reunión con el personal al servicio de la AEAT en la citada Administración y con su Administradora, proporcionando información y comunicando el cierre de la sede los días 23 y 24 de marzo; (iv) el día 23 de marzo, el Sr. Domingo emitió informe sobre el siniestro producido, etc. Ese día y el 24 de marzo el personal de mantenimiento de la Delegación realizó trabajos de revisión, etc. (doc. 2.3); (v) el 27 de marzo, la sede permaneció cerrada al público, aunque el personal acudió a trabajar. En esa fecha se mantuvo una reunión con el personal y la Administradora informando sobre la decisión del traslado de la Administración y su personal a Mataró, con carácter provisional y efectos desde el 29 de marzo, hasta que se encontrara local en Arenys para realojar la Administración de la AEAT, explorándose con el personal las diferentes soluciones para tratar el traslado provisional (bus -aunque no prosperó porque no hubo suficientes funcionarios interesados-; dietas; créditos horarios); se les solicitó opinión y aportaciones; se debatieron las diferentes opciones propuestas; se informó sobre la necesidad de búsqueda de locales en Arenys para reubicar temporalmente la Administración hasta que finalizaran las obras, solicitándose colaboración en dicha búsqueda (docs. 4.1 y 4.4).
Alega que la Administración no dispone de ningún otro local en el municipio de Arenys de Mar (doc. 1.1.4.1.4 elemento 4 del EA). Tampoco la AGE tenía locales vacantes de que pudiera disponer la AEAT en el municipio, según consulta a Patrimonio del Estado.
Pone de relieve que: (i) el 28 de marzo el personal no acudió a trabajar; (ii) el mismo día se comunicó a la Administradora de Arenys de Mar y de forma individual a todo el personal que el 29 de marzo y hasta la finalización de las obras, pasarían a prestar servicios en la sede de la Administración de Mataró (documentos 1.1.1-1.1 del EA y 4.2 de la contestación y correo informativo, doc. 4.3, que en parte transcribe y en la que se avanzaba la posibilidad de tramitar expedientes de movilidad forzosa caso de que no se encontrara un local en Arenys de Mar, hasta que pudieran regresar, caso en que se haría otra movilidad de contrario).
Afirma que se buscó un local en régimen de arrendamiento -búsqueda en la que se implicó la Administradora y parte del personal al servicio de la Administración de Arenys y el Gabinete Técnico de la Delegación Especial de la AEAT- pero resultó infructuosa pues no se encontró un local que reuniera las condiciones necesarias para albergar una Administración, requiriendo los existentes para su adecuación unas obras con un coste económico y un plazo de tramitación y ejecución que los invalidaban como opciones de reubicación urgente y temporal (docs. 2.1, 2.2, 2.4 y 2.5 de la contestación).
Ante la imposibilidad de encontrar un local temporal, el Director General de la AEAT, por Resolución de 21 de julio de 2017, acordó modificar, con efectos a 1 de agosto de 2017, la sede de la Administración de Arenys de Mar y de todos los puestos de trabajo adscritos a la misma a la sede de la Administración de Mataró, de acuerdo con el art. 20.1.e) de la Ley 30/1984 (doc. 1.1.3-1.3, elemento 3 del EA). La Dirección Adjunta de RRHH de la AEAT , mediante Resolución, de 24 de julio de 2017, se procedió a modificar los puestos de trabajo de la Administración de Arenys, pasando a la Administración de Mataró (efectos 1 de agosto de 2017)(F.21.R. de 24 de julio de 2017). El documento F.21 (modificación del puesto de trabajo) se notificó a los representantes del personal de la AEAT que transcribe el contenido de la Resolución del Director de la AEAT (doc. 1.1.3.Â-1,3, elemento 3 del expediente administrativo). Estos documentos F.21 fueron anotados en el Registro Central de Personal, el 24 de julio de 2017 (doc. 3.2 de la contestación).
A partir del 1 de agosto de 2017, el personal afectado dejó de percibir las dietas por desplazamiento y le es de aplicación el régimen ordinario sobre horarios de trabajo y presencia efectiva (doc. 4.3 de la contestación) si bien en los traslados producidos se respetaron las retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia de destino de todo el personal funcionario afectado (doc. 3.1 de la contestación).
Del mismo modo, señala que ninguno de los funcionarios afectados por la modificación de la sede de la AEAT de Arenys de Mar, ha solicitado el reconocimiento y abono de la indemnización por traslado forzoso prevista en el art. 23 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (doc. 3.3. de la contestación).
Por otra parte, el 25 de julio de 2017, se celebró una reunión en la que se informó a los órganos de representación del infructuoso resultado de la búsqueda de local en Arenys y la decisión de modificar la sede de la Administración, la Resolución a adoptar y sus consecuencias (doc. 5.1 de la contestación). También hubo una reunión con el personal de la Administración y parte del personal interpuso recurso de reposición contra la Resolución objeto del presente.
La Resolución originaria impugnada acordó modificar, con efectos a 1 de agosto de 2017, la sede de la Administración de Arenys de Mar y de todos los puestos de trabajo adscritos a la misma que figuraban en el Anexo en el municipio de Arenys de Mar, que pasaron a estar ubicados en la Carretera de Barcelona (N-II) nº 43, edificio 'El Rengle', en el municipio de Mataró, pues la AEAT estuvo imposibilitada de encontrar otro local adecuado en Arenys de Mar para albergar provisionalmente los servicios que presta la AEAT en tanto se realizaban las obras necesarias en el edifico de la AEAT de Arenys de Mar, y no disponía de ningún otro local en dicha localidad donde prestar servicio a los contribuyentes en condiciones adecuadas.
Las obras para acondicionar la sede se demoraron y el personal se reincorporó al local de Arenys de Mar el 7 de mayo de 2018.
Por lo demás, las circunstancias del siniestro y las diferentes posibilidades de actuación tanto sobre la sede de la Administración de Arenys, como sobre el personal al servicio de la AEAT, y sus vicisitudes han sido tratadas en las reuniones del Comité de Salud e Higiene celebradas los días 20 de junio y 9 de noviembre de 2017; 24 de enero y 9 de mayo de 2018 (docs. 5.4 y 5.5 de la contestación).
Pone de relieve que los municipios de Arenys de Mar y Mataró distan 10 km. que se pueden cubrir por la carretera NII y C-32, tomando el trayecto del vehículo particular entre 15 y 17 minutos o mediante transporte público (tren de cercanías en intervalos de entre 30 y 10 minutos, según franja horaria, línea R1, dos paradas, 10 minutos de trayecto; servicio púbico de autobuses nº 601 y 603, AMB) así como que la mayoría que ha interpuesto el recurso no tiene su domicilio den Arenys de Mar.
En cuanto a las cuestiones jurídicas formales alega: (i) desaparición sobrevenida de objeto ( arts. 22 y 4 de la LEC), porque el 7 de mayo de 2018 todo el personal volvió a prestar servicios en la sede de Arenys de Mar de modo que las Resoluciones impugnadas han perdido su vigencia. Por otra parte estas Resoluciones no son susceptibles de producir efectos en materia de dietas o régimen horario, porque están supeditados a la petición; (ii) falta de competencia territorial de esta Sala y Sección para conocer de este recurso, en aplicación de la regla especial del art. 14 de la LJCA en la medida en que 4 funcionarios, del total de los afectados, han formulado recurso ante el TSJ de Madrid (recurso 1322/2017)(doc. 1 de la contestación); todo en relación con el art. 51.1.a) de la LJCA (según jurisprudencia que cita).
Respecto a la oposición por cuestiones materiales.
Conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada: la petición de anulación por infracción del procedimiento carece de base jurídica (no haber accedido la modificación al Registro de Personal); no se reconoce el derecho a percibir unas dietas y modificación horaria, que es lo que subyace en el recurso, sin que tampoco haya sido solicitado expresamente. El personal afectado por cualquier traslado forzoso puede percibir las indemnizaciones del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, en relación con el art. 81.2 del Texto Refundido del EBEP y 20.1.c) de la Ley 30/1984 cuando concurran los presupuestos para ello. Y la resolución que resuelva la solicitud es la impugnable en vía contencioso-administrativa, sin que ninguno de los funcionarios hubiese solicitado la indemnización. Además, cualquier otra reclamación económica y horaria carece de base normativa. Por otra parte, la eliminación de la pretensión de anulación del traslado forzoso en sede y personal llevaría al absurdo de eliminar el acto administrativo que constituye base de una solicitud posterior de indemnización por razón del servicio.
Conformidad a derecho del procedimiento seguido: (a) Regulación aplicable: art. 20.1.c) de la Ley 30/1984; art. 81.3 del EBEP e interpretación conjunta de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 30/1984 y Disposición Final Cuarta.2 del EBEP, en la medida en que el precepto de la Ley 30/1984 indicado se mantiene vigente por falta de desarrollo legislativo del EBEP, tal como viene también interpretada por la Resolución de la Secretaría General de la Administración Pública, de 21 de junio de 2007, que transcribe.
Procede la aplicación de las previsiones del art. art. 20.1.c) de la Ley 30/1984, y la resolución de movilidad forzosa constituyen el ejercicio de la potestad discrecional de autoorganización, definida en la jurisprudencia como el conjunto de atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico que ostenta la Administración y que permiten que se organice del modo que estime más oportuno en aras a alcanzar el funcionamiento eficiente y eficaz ( art. 103 de la CE) pudiendo decidir la modificación de su organización y estructura cuando se aprecien necesidades del servicio con el solo requisito de la adecuada motivación y con respeto a los límites que encauzan el ejercicio de toda potestad discrecional: el control de los hechos y la interdicción de la arbitrariedad ( STSJ de Madrid, nº 22/2014, de 14 de enero, con las STS que en ella se citan y STSJ de Galicia, de 9 de mayo de 2018 y de 7 de marzo de 2018 y la STSJ del País Vasco, de 23 de febrero de 2011, cuyos razonamientos en parte trascribe.
En el caso de la recurrente, existían necesidades del servicio y la ponderación de posibles soluciones corresponde a la Administración, en la medida en que concurrieron circunstancias fácticas que fueron determinantes a la hora de modificar la localización de la sede de Mataró, siendo única viable dicho traslado, atendidas las circunstancias concurrentes y sin que el cobro de las dietas por desplazamiento durante un lapso de tiempo tenga la consideración de un derecho adquirido. Sostiene que las indemnizaciones por desplazamientos y las modificaciones horarias se adoptó como solución temporal hasta que se tuvo la certeza de la imposibilidad de encontrar un local en Arenys, momento en el que se decidió acudir al art. 20.1.c) de la Ley 30/1984 y así se expuso el 29 de marzo de 2017, momento a partir del cual una medida provisional, aunque temporal, fue sustituida por otra definitiva, también temporal, modificando formalmente la sede de la Administración de Arenys a la localización disponible y que se extendería hasta que fuera posible el realojo en la sede original, sin que se tenga derecho al abono de indemnizaciones porque el art. 23 del Real Decreto 462/2002, está previsto para los casos en que se modifique la residencia (que no fue el caso).
Además, en la ejecución del traslado se ha respetado los límites del art. 21.1.c) de la Ley 30/1984 y 81.2 del EBEP, puesto que los funcionarios afectados continuaron percibiendo sus retribuciones, se les respetaron las condiciones esenciales de trabajo y provincia e isla de destino, así como los derechos adquiridos de los funcionarios afectados.
Del mismo modo, niega que las dietas por desplazamiento tengan la consideración de indemnizaciones por razones del servicio ( art. 9 del Real Decreto 462/2002) y el traslado se produjo a una localidad cercana (unos 10 quilómetros de distancia y comunicada con transporte público). Por otra parte, ninguno de los funcionarios de la Administración de Arenys de Mar, ha solicitado la indemnización prevista en el art. 23 del Real Decreto 462/2002.
Respecto a la indemnización, la Resolución administrativa no ha modificado su lugar de residencia, puesto que el derecho a la indemnización es la única compensación aplicable a los supuestos de traslado forzoso.
Tampoco existe infracción del procedimiento administrativo determinante de nulidad o anulabilidad. Tampoco existe indefensión. En este punto, la actora imputa un infracción del procedimiento al afirmar que la modificación en el puesto de trabajo no tuvo acceso al Registro Central de Personal; por no haber sido correctamente notificado y por la existencia de defectos en la motivación, motivos a los que se opone.
En cuanto a la infracción del procedimiento, niega que exista. Además, no es causa de nulidad de pleno derecho que ha de ser interpretada de forma restrictiva ( SSTS de 11 de mayo de 2005; 18 de diciembre de 2008, 26 de marzo de 2009) siendo las irregularidades formales invalidantes cuando se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento y en caso de anulabilidad cuando se haya producido indefensión. La Resolución tampoco está inmotivada, pues la ley exige que sea suficiente, pues cabe que sea sucinta, refiriendo los hechos y argumentos de derecho que argumenten la decisión ( SSTS de 15 de febrero de 2007m RJ 2007, 2800; de 8 de marzo de 2006, RJ 2006, 5702; de 17 de febrero de 2003, RJ 2003, 2107; de 21 de febrero de 2001, RJ 2001, 3163; de 14 de marzo de 2000, RJ 2000, 3180 y SAN, de 4 de marzo de 2014, recurso 21/2013), estando prevista la motivación mediante informes que se adjunten al acto, denominada motivación inalliunde, reconocida en el art. 88.6 de la 39/2015, y las STS de 20 de septiembre de 2006, RJ 2006, 8678; 14 de febrero de 2006, RJ 2006, 4433 y 16 de febrero de 2005, RJ 2005, 2348 en la medida en que permite dar a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión que se adopta y permitir frente a ella la adecuación defensa, la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente administrativo, teniendo en cuenta que tratándose del ejercicio de potestades discrecionales es necesario acreditar la real existencia de los hechos determinantes de las necesidades del servicio, base del traslado forzoso, a fin de hacer posible su control ( STSJ del País Vasco de 23 de febrero de 2011, que admite la motivación in alliunde), pasando a examinar cada una de las infracciones alegadas: (a) Sobre la anotación en el Registro Central de Personal se produjo conforme a la norma el 24 de julio de 2017, según certifica la jefa de la Dependencia Regional de RRHH y Gestión Económica, destacando la naturaleza declarativa y no constitutiva de las anotaciones registrales ( art. 10.2 del Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre, de modo que los actos en materia de personal producen sus efectos, con independencia de que se tenga constancia registral ( STSJ de Andalucía, Sala de lo Social, sede en Sevilla, 1020/2002, de 5 de marzo; (b) no existen defectos en la notificación: puesto que la recurrente, como el resto de personal, fueron notificados correctamente de las resoluciones administrativas objeto de recurso, teniendo conocimiento y cumplida información, tanto directamente como a través de los órganos de representación, de todas las decisiones adoptadas ante de la incoación del procedimiento, durante la tramitación y después del dictado de las Resoluciones y así resulta de los documentos 1.1.3-1.3 elemento 3 del expediente, en el que consta la notificación al interesado de manera personal y conjunta de la Resolución del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña, de 24 de julio de 2017 y el documento F.21 R de la misma, sobre 'modificación del puesto de trabajo'; la Resolución de 24 de julio de 2017, hace traslado literal de la Resolución del Director General de la AEAT, de 21 de julio de 2017, de modificación de la sede de la Administración de Arenys de Mar y de todos los puestos de trabajo adscritos a la misma. (cuyo texto hace referencia a los antecedentes, fundamentos de derecho y remisión al contenido del documento F.21.R sobre medios de impugnación, señalando los recursos en vía administrativa y jurisdiccional y la Resolución de 3 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición (doc. 1.1.8-1.8 elemento 8 del EA, donde consta la notificación al interesado); c) la recurrente reaccionó en tiempo y forma contra las resoluciones administrativas tanto en vía administrativa como judicial y d) todos los funcionarios tuvieron conocimiento de los diferentes pasos tomados por la Administración y la motivación de los mismos; (iii) motivación de la Resolución administrativa, en la medida en que entiende la parte demandante que se cambió de criterio sin justificación, al mantenerse idénticas las circunstancias a pesar de que la exigencia de reubicación de la sede de la Administración de Arenys de Mar sí constituye una necesidad del servicio y que el motivo básico de la Resolución, pues se buscó infructuosamente un local adecuado, por lo que no hubo modificación de criterio. En definitiva, la motivación ofrecida colma las exigencias de motivación que la jurisprudencia requiere, sin que se acredite en este caso que la administración haya incurrido en arbitrariedad sino que se pretende sustituir el criterio de la Administración por el propio de la parte recurrente.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
TERCERO.-Competencia objetiva y territorial de este Tribunal para enjuiciar este proceso
Hemos de examinar en primer lugar las cuestiones formales, empezando por razones obvias y lógicas la falta de competencia territorial En relación con esta cuestión, queremos de dar por reproducido nuestro Auto de 28 de febrero de 2018, que resolvió declarar la competencia objetiva y territorial de este Tribunal teniendo en cuenta que se están dilucidando pretensiones individuales. Por lo demás, dicho Auto devino firme por consentido.
Las alegaciones que efectúa el Abogado del Estado no pueden prosperar en la medida en que no estamos aquí ante un acto originario que afecte a una pluralidad de destinatarios sino ante actos individuales por lo que la decisión de un funcionario de acudir al fuero electivo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid es tan legítima como la de la ahora recurrente que ha acudida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de su domicilio, no siendo la finalidad del precepto que cualquier acción individual de un recurrente arrastre las acciones de otros recurrentes que estén en idéntica o similar situación y que les prive de su derecho al fuero electivo.
Sobre la pérdida de objeto, tampoco podemos compartir los alegatos de la Administración porque la Resolución impugnada en este proceso, aunque de carácter temporal, modificó la ubicación de la adscripción del puesto de trabajo que desempeñaba la recurrente, a consecuencia del accidente que se produjo en la sede y que imposibilitó el uso del local tanto por los funcionarios como el público en general. En definitiva, si el Tribunal puede entender que la recurrente tiene derecho a que se le reconozcan las pretensiones que formula.
CUARTO.-Resolución de la controversia
Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte por los siguientes motivos.
En primer lugar, rechazamos las alegaciones vertidas en contra del procedimiento seguido por la Administración Pública demandada, en lo que se refiere a los actos administrativos adoptados, en ejercicio de la potestad de autoorganización, que culminaron con el traslado de la sede de Arenys de Mar a Mataró, debido a los hechos que ambas partes consideran desencadenantes de dicha situación de traslado urgente y forzoso. La parte recurrente no puede alegar ignorancia o defectos en cuanto al procedimiento seguido, ni tampoco en la notificación o conocimiento de los mismos, a la vista de las alegaciones y documental unida a autos.
Ahora bien, una vez reconocido el derecho del funcionario afectado con dicho traslado urgente y forzoso, a percibir la correspondiente indemnización, en atención a lo que se dispone en el RD 462/2002, resulta contrario a toda lógica jurídica, que dicho reconocimiento y devengo se deje sin efecto, por resolución de 27 de julio de 2017, cuando ni siquiera había terminado dicha situación de urgencia y traslado forzoso, que obligó a los funcionarios a seguir trasladándose a Mataró para cumplir con sus obligaciones profesionales y a asumir unos costes superiores por una causa que no les era imputable sino a la defectuosa conservación del edificio por la Administración demandada.
Ello supone que tuvieran derecho a que continuaran devengando la dieta correspondiente, que en modo alguno puede incumplirse con la excusa de que la sede oficial de la AEAT había sido trasladada - temporalmente- a la ciudad de Mataró, pues el motivo inicial de dicho cambio lo fue con carácter urgente y forzoso, debido a que en Arenys de Mar no se encontró local alguno para albergar la sede de la AEAT, cuestión también ajena a los funcionarios.
Por lo tanto, no consideramos que el recurso haya perdido su objeto, y que a pesar de la confusión en la exposición de alegaciones en la demanda, claramente se deduce que lo que está solicitando la parte recurrente en el abono de las dietas correspondientes durante el periodo reclamado siempre que acredite que, efectivamente, tuvo que desplazarse a Mataró para atender el desempeño de sus funciones profesionales, con deducción, si fuera el caso, de los días correspondientes que no asistió a la sede de la AEAT en Mataró.
QUINTO.-Procede la estimación de la pretensión ejercitada en la demanda y reconocer a la recurrente el abono de las indemnizaciones que reclama, durante el periodo objeto del presente siempre que, como se ha dicho, se acredite que, efectivamente, se produjo el traslado para atender el desempeño de sus funciones profesionales y, en su caso, con deducción de los días correspondientes que no asistió a la sede de la AEAT en Mataró.
SEXTO.-No obstante, no procede imponer las costas causadas en este proceso, atendido que estamos ante una controversia jurídica que presenta serias dudas de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Sonsoles contra la Resolución arriba indicada, que se anula por no ser conforme a Derecho.
2º Reconocer el derecho de la parte demandante DOÑA Sonsoles a percibir las dietas por desplazamiento durante el periodo objeto de reclamación en los términos que resulta del penúltimo fundamento de derecho de la presente.
3º No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0934-17, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0934-17, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de junio de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
