Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1081/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7379/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 1081/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017100482
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:580
Núm. Roj: STSJ CAT 580:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8057341
RM
Recurso de Suplicación: 7379/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 13 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1081/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Animua, S.A. y Remigio frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 28 de julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1248/2013 y siendo recurridos Bárbara y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Bárbara contra la empresa ANIMUA S.A. y D. Remigio , con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, ACUERDO:
1º Declaro vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de la demandante.
2º Condeno solidariamente a los demandados, la empresa ANIMUA S.A. y D. Remigio , a pagar una indemnización de 20.000 euros a la demandante.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.-La demandante, Dª. Bárbara , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , trabajaba por cuenta de la empresa Animua S.A. (CIF nº A08520876), dedicada a la hostelería, con domicilio en la localidad de Sant Cugat del Vallès (Barcelona), con una antigüedad de 11 de mayo de 2005, y categoría profesional de plonge (lavaplatos).
2.-La demandante prestaba servicios en la cocina del Hotel Neri.
El codemandado, D. Remigio , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , era el jefe de cocina del establecimiento.
3.-En fechas no determinadas, el Sr. Remigio se dirigió a la demandante con gritos, recriminándola por el trabajo realizado, utilizando expresiones de menosprecio como 'aquí eres el último mono', 'tienes la lengua muy larga' o 'vete a tu pueblo'.
En fecha no determinada, en reunión con la dirección de la empresa, el Sr. Remigio reconoció que en ocasiones había gritado a la demandante.
4.-La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, por cervicalgia, entre el 12 de marzo y el 3 de abril de 2012 (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).
La demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 5 de abril de 2012, no constando el diagnóstico ni la fecha del alta médica (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).
La demandante fue derivada a psiquiatría por el médico de cabecera en junio de 2012, siéndole diagnosticado síndrome ansioso-depresivo (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
5.-La demandante fue despedida, por causas objetivas, el día 15 de junio de 2012 (documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa demandada).
El día 30 de julio de 2012 la actora presentó demanda, impugnando el despido, dando lugar a la incoación de los autos nº 785/2012, tramitados por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona. En la demanda, dirigida únicamente contra la empresa, se interesaba la declaración de improcedencia del despido (documento nº 2 de la empresa).
El día 29 de abril de 2013 la demandante, sin variar la petición inicial, aclaró la demanda, alegando que durante la relación laboral había sufrido un trato degradante por parte del Sr. Remigio (documento nº 3 de la empresa).
El día 17 de octubre de 2013 la demandante y la empresa, en sede del proceso judicial de despido, alcanzaron un acuerdo, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 4 del ramo de prueba de la empleadora).
En el mismo se hace constar que la actora, con carácter previo, desistía de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, reconociendo que las causas de despido eran ciertas.
La empresa ofrecía una indemnización complementaria de 7.142,97 euros, adicional a la legal por despido objetivo, ascendiendo el total a 14.000 euros, que fue aceptada por la actora.
El acuerdo finalizó reconociendo expresamente, ambas partes, que se daban por mutuamente saldadas y finiquitadas por todos los conceptos de la demanda.
El acuerdo fue aprobado por auto de fecha 17 de octubre de 2013 (documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada).
6.-La demanda rectora de este proceso fue presentada el día 29 de noviembre de 2013.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, Animua S.A. y Remigio , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Bárbara , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación los codemandados ANIMUA S.A. y Don Remigio , frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia, dirigiéndose el primero de ellos a la modificación de hechos probados y censura jurídica, mientras que el del Sr. Remigio se dirige exclusivamente a la censura jurídica de la sentencia de instancia, por lo que comenzaremos el análisis por el motivo de revisión fáctica interesado por ANIMUA S.A.
La empresa recurrente, con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , postula la modificación del contenido del ordinal fáctico tercero y la inclusión de dos nuevos hechos probados, a la vista de 'la prueba documental practicada y aportada en Autos', y en concreto de 'todos y cada uno de los archivos de sonido aportados por la parte actora a los Autos'. Idéntico medio probatorio es invocado para la adición de un hecho probado tercero bis, mientras que el contenido del hecho probado cuarto bis se hace derivar ' de la inexistencia de prueba' sobre la concurrencia de daño o perjuicio sufrido por la demandante.
Sabido es que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del ordinario recurso de apelación, sino de naturaleza 'cuasi-casacional', de ahí que aunque el artículo 193 b) de la LRJS otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configure de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una inexistente segunda instancia, de ahí que la facultad revisoria no permita a la Sala efectuar una nueva valoración global y conjunta de la totalidad de prueba practicada en juicio, sino que únicamente es posible tal revisión en base a pruebas documentales y/o periciales, que deben ser señaladas de forma concreta por la parte recurrente.
En el presente caso, aunque la empresa recurrente efectúa una remisión general a la totalidad de la prueba documental practicada en juicio, sin mayor concreción, posteriormente indica que su pretensión revisoria se funda en el contenido de las grabaciones de audio aportadas por la demandante a juicio, lo que obliga a la Sala a analizar si tales grabaciones constituyen un medio de prueba apto a efectos revisorios, cuestión a la que debemos dar una respuesta negativa, conforme a la doctrina unificada establecida por la Sala IV del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 16 de junio de 2011, dictada en RCUD nº 3983/2010 .
La cuestión abordada por la Sala IV consistía en determinar si las grabaciones de audio y sonido gozaban de la naturaleza de prueba documental a los efectos de permitir la revisión de hechos probados, dando una respuesta negativa por cuanto el artículo 90 de la LRJS se limita a señalar la admisión como medio de prueba de los medios mecánicos de reproducción de la imagen y el sonido, sin efectuar calificación alguna sobre su naturaleza y tratamiento que deban recibir, lo que impone acudir a la LEC , de aplicación supletoria en el ámbito procesal laboral, y en el artículo 299 de la misma se otorga un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, la imagen y el sonido, diferenciándolos de la prueba documental, tratamiento independiente que se hace evidente mediante la regulación en los artículos 317 a 334 de la prueba documental, y en los artículos 382 a 384 de los medios de reproducción de palabra, sonido e imagen; asimismo, se destaca en la referida sentencia que mientras que los documentos tienen un valor probatorio establecido, la reproducción de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 de la LEC .
Finalmente, se descarta la aplicabilidad al proceso laboral de la regulación que sobre tales medios de prueba existe en el ámbito penal, dado que en nuestro ámbito la normativa procesal supletoria es la LEC y, como hemos visto, confiere un trato diferenciado a la documental y a los medios de reproducción de palabra, imagen y sonido, por lo que debemos concluir, conforme a la doctrina unificada, que no es posible la revisión del contenido del ordinal fáctico tercero, ni la adición pretendida como ordinal tercero bis, al fundarse en un medio de prueba no apto a efectos revisorios.
Idéntica suerte desestimatoria ha de seguir la pretensión de adición de un nuevo hecho probado, como ordinal cuarto bis, destinado a consignar la ausencia de prueba sobre la existencia de daño o perjuicio a resarcir, que funda la empresa recurrente en la consideración de que no se ha aportado prueba alguna sobre el particular; el fracaso de la pretensión es debido a la imposibilidad de llevar a cabo la revisión fáctica en base a prueba negativa, al ser imprescindible que la revisión se funde en documentos o pericias demostrativos del error de hecho en la valoración de la prueba que se imputa al juzgador.
SEGUNDO.-En sede de censura jurídica, tanto la representación de ANIMUA S.A., como el codemandado Sr. Remigio , alegan la infracción por la sentencia de instancia de las previsiones del artículo 59.1 del ET , por considerar que ha operado la prescripción respecto de los incumplimientos en que funda la demandante la acción de tutela de derechos fundamentales.
La sentencia de instancia declara probado que los hechos denunciados por la trabajadora como constitutivos de acoso laboral se produjeron 'en fechas indeterminadas', añadiendo que constan períodos de baja médica de 12 de marzo a 3 de abril de 2012 por cervicalgia, y una nueva baja médica el 5 de abril de 2012, sin constancia del diagnóstico, ni tampoco de la fecha de alta, siendo derivada a psiquiatría por su médico de cabecera en junio de 2012, habiéndose producido su despido por causas objetivas el 15 de junio de 2012.
La primera actuación judicial de la trabajadora se produce el 30 de junio de 2012, en impugnación del despido, existiendo un posterior escrito de 29 de abril de 2013 en el que alega haber sido víctima de acoso laboral, si bien no modifica la petición de declaración de improcedencia del despido; con motivo de la conciliación en sede judicial del despido, desiste de la alegación de vulneración de derechos fundamentales en dicho procedimiento, y es el 29 de noviembre de 2013 cuando plantea la demanda judicial de tutela de derechos fundamentales vinculada a acoso laboral.
A pesar de que las acciones ejercitadas a través del procedimiento regulado por el artículo 177 y siguientes de la LRJS vienen referidas a derechos fundamentales calificados como permanentes e imprescriptibles, en aras de la seguridad jurídica y de la protección de derechos ajenos, el legislador puede limitar en el tiempo la posibilidad de ejercitar acciones para su defensa frente a concretos actos o conductas vulneradoras, por lo que resulta factible que prescriban o caduquen estas acciones de tutela por transcurrir el plazo dentro del cual el ordenamiento jurídico permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada vulneración, sin perjuicio de que el ciudadano pueda hacer valer el derecho fundamental en relación con cualquier otra lesión futura, tal como declaran las SSTC 7/1983 y 13/1983 , entre otras. De conformidad con esa necesaria seguridad jurídica, el artículo 179.2 de la LRJS , opta por garantizarla mediante la limitación temporal del ejercicio, dado que el derecho fundamental 'no puede ser contemplado sólo en abstracto, sino en función de cada una de las situaciones jurídicas concretas en las que entre en juego, y por lo mismo, en conexión con los ámbitos normativos que regulen cada una de aquéllas ( STC 7/1983 de 14 de febrero )', de ahí que el mencionado precepto disponga que 'la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública'.
En consecuencia, el derecho fundamental resulta imprescriptible, pero ante presuntas violaciones concretas al mismo sólo es posible reaccionar judicialmente por el interesado en un plazo determinado dispuesto por el legislador en pro, principalmente, de la seguridad jurídica. Cuando se trata, por ende, de los plazos para accionar vía artículos 177 y siguientes LRJS éstos vendrán identificados en atención a la situación jurídica o ámbito material de la conducta en la que se haya concretado la lesión y a la regulación laboral que al respecto se haga, conforme al citado artículo 179.2 LRJS . En el ámbito de las relaciones de trabajo, en función de la naturaleza del acto lesivo habría que acudir a lo previsto en el artículo 59 ET , donde se establece un plazo general de un año.
Una duda adicional se genera en torno a la determinación del 'dies a quo', es decir, el momento de inicio del cómputo del plazo, existiendo acuerdo en la fijación en el momento en que se produjo el acto lesivo, continúen o no sus efectos antijurídicos, puesto que no se exige que perduren los efectos del acto lesivo para poder obtener la tutela, pues si la lesión impugnada fue de tracto único y sus efectos ya se agotaron ello no impide obtener una sentencia estimatoria ( STC 257/2000 ). En el caso concreto, teniendo en cuenta que los actos denunciados se producen durante la vigencia de la relación laboral, el cómputo del plazo de un año debe efectuarse desde el momento en que la acción pudo ejercitarse conforme a las previsiones del artículo 1969 del CC , es decir, desde que se produjo la conducta vulneradora.
TERCERO.-En el presente caso, la acción ejercitada por la demandante se dirige a denunciar una conducta de presunto acoso por parte del codemandado Sr. Remigio , reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados de tal comportamiento, de modo que se ejercita una acción derivada del contrato de trabajo sujeta al plazo de prescripción del artículo 59.1 del ET , plazo de un año, que debe comenzar a computarse 'desde que la acción pudo ejercitarse' y denunciándose una situación de acoso que es una conducta de tracto sucesivo, el cómputo del plazo prescriptivo se ha de iniciar desde el momento, no del primer episodio conflictivo, sino desde la última acción de acoso, cuando tras reiterados comportamientos lesivos se evidencie la existencia de una secuencia con unidad de sentido, y, por lo demás, el último de los ataques integrantes del acoso deberá haberse producido dentro del último año natural, conforme se desprende del artículo 59 del ET . Para iniciar el cómputo del 'dies a quo' debe haberse producido una situación que permita valorar el total alcance de la conducta de hostigamiento denunciado.
En el caso que nos ocupa, conforme a los datos fácticos de la sentencia de instancia, las conductas que la trabajadora considera constitutivas de acoso se produjeron ' en fechas indeterminadas', y no existiendo otros datos que permitan identificar el momento en que se produjeron los hechos denunciados, acudiendo a los datos sobre bajas médicas, observamos que no es posible anudar el supuesto hostigamiento, ni al proceso de IT de 12 de marzo a 3 de abril de 2012, en que consta el diagnóstico de cervicalgia, ni a la segunda baja de 5 de abril de 2012, respecto de la cual no consta diagnóstico, no siendo hasta junio de 2012 que se deriva a la trabajadora a especialista en psiquiatría, constando además su despido el 15 de junio de 2012.
Si fijamos el 'dies a quo' en junio de 2012, y habiéndose presentado la demanda de tutela de derechos fundamentales el 29 de noviembre de 2013, es evidente que había transcurrido en exceso el plazo de un año del artículo 59 del ET ; ahora bien, resta por examinar qué incidencia sobre una eventual interrupción del plazo de prescripción pueda tener la presentación de un escrito en fecha 29 de abril de 2013, poniendo en conocimiento del Juzgado ante el que se seguía el procedimiento de impugnación de despido objetivo la existencia de comportamientos por parte del Sr. Remigio atentatorios a la dignidad personal de la trabajadora, sin perder de vista que esa alegación no se efectúa con el objeto de solicitar la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, dado que se mantiene inalterada la pretensión de declaración simplemente de improcedencia del despido, y, por otro lado, la trabajadora desistió de tal alegación el 17.10.2013.
La sentencia de instancia rechaza la excepción de prescripción de la acción, al considerar que el escrito mencionado de 29 de abril de 2013, pese al posterior desistimiento, tiene eficacia interruptiva de la prescripción; al respecto debemos traer a colación la STS de 27 de noviembre de 2011 , en la que se indica, con mención de anteriores sentencias de la misma Sala, que conforme al artículo 1973 del CC la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, añadiendo en relación con los efectos del posterior desistimiento de la demanda, que esa interrupción no pierde eficacia por el desistimiento posterior, que sólo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva, insistiendo en que el desistimiento deja intacta la acción, iniciándose de nuevo el cómputo del plazo de un año del artículo 59 del ET desde la fecha del desistimiento.
La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado impone rechazar la prescripción alegada, dado que el escrito de 29 de abril de 2013, formulado dentro del plazo de un año desde junio de 2012, produjo la interrupción del plazo de prescripción, y desistida la alegación de vulneración de derechos fundamentales en el proceso de despido el 7 de octubre de 2013, el posterior planteamiento de demanda de tutela de derechos fundamentales el 29 de noviembre de 2013, se produce dentro del plazo de un año.
CUARTO.-El ulterior motivo de censura jurídica en el que coinciden ambos recurrentes, viene referido a la supuesta infracción del artículo 4.2.c) del ET y artículo 15 de la CE , por considerar que no se ha producido situación alguna susceptible de ser calificada como acoso laboral.
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, en fechas no determinadas, el Sr. Remigio se dirigió a la trabajadora demandante, con gritos, recriminándole por el trabajo realizado, y utilizando respecto a la misma expresiones tales como 'aquí eres el último mono', 'tienes la lengua muy larga' o 'vete a tu pueblo', siendo éstas las únicas circunstancias acreditadas, y añadiendo el Juez 'a quo' en fundamentación jurídica que sólo se han acreditado episodios aislados, sin que haya sido posible contextualizar los incidentes por haberse aportado únicamente grabaciones de sonido, no constando ningún insulto, y admitiendo que lo que se refleja en las grabaciones 'incluso pudiera tratarse de situaciones provocadas por la demandante' que está grabando la conversación.
Por otro lado, los dos procesos de IT acreditados por la trabajadora no consta que guarden relación alguna con la situación que denuncia, sino que el diagnóstico que consta en el primero de ellas es el de cervicalgia, constando asimismo que posteriormente ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total en base al diagnóstico de cervicoartrosis y hernias discales a nivel cervical, descartándose por el Juez 'a quo' relación alguna con la conducta denunciada por la trabajadora.
Así las cosas, debemos examinar si ha quedado acreditada o no una vulneración del derecho fundamental a la integridad moral, y de entrada debemos recordar que el artículo 4.2 apartado e.) del ET consagra el derecho de los trabajadores a la consideración debida a su dignidad, incluyendo la protección frente al acoso en diversas modalidades, y dado que no existe una definición legal de acoso moral ha sido la jurisprudencia, atendiendo a las conclusiones de diversos estudios doctrinales, la que ha dejado establecidos como elementos básicos de dicha conducta, en primer lugar, la intención de dañar, ya sea del empresario, de los directivos o de los compañeros de trabajo; en segundo lugar, la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales y, por último, el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento; asimismo, la doctrina especializada en esta materia incluye en el concepto de acoso moral o acoso laboral una diversidad de conductas que abarcan situaciones de aislamiento, cuestionamiento de las decisiones del trabajador, juzgar de manera ofensiva el trabajo, aislamiento social, ataques a su vida privada, agresiones verbales, tales como gritos, insultos, crítica permanente de su actividad laboral, etc..., sometiendo al trabajador o trabajadora a un trato degradante, que conculca el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de la CE .
Ahora bien, ha de matizarse que no toda situación de conflicto laboral es una manifestación de acoso u hostigamiento laboral, sino que para poder calificar una determinada situación como constitutiva de acoso con vulneración del derecho a la integridad moral y dignidad del trabajador, es necesario que nos hallemos ante una conducta de intensidad suficiente, tanto cualitativa, como cuantitativamente, con una permanencia en el tiempo y con la clara intención de menoscabar la dignidad de la víctima, de ahí que resulte esencial ponderar circunstancias tales como el modo y contexto en que se producen, la propia entidad de las palabras o expresiones utilizadas por el presunto agresor, la duración en el tiempo de ese comportamiento, etc.., a fin de distinguir entre una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática, de lo que puede ser una mera conflictividad laboral o ejercicio inadecuado de la autoridad, a fin de no confundir el acoso laboral con los enfrentamientos o desentendidos laborales en el seno de la empresa.
Es fundamental para poder apreciar la existencia de acoso el elemento de reiteración en el tiempo de las conductas hostiles, puesto que debe tratarse de una actuación 'sistemática, repetitiva y reiterada', sin que quepa la calificación de acoso respecto de comportamientos aislados o ataques puntuales a la dignidad del trabajador, sin perjuicio de que los mismos, de producirse, puedan y deban ser objeto de sanción, tutelando por otras vías los derechos de quienes sean víctimas de un trato degradante.
Finalmente, debemos destacar que el elemento intencional resulta consustancial al concepto de acoso laboral, de modo que no se exige simplemente un hostigamiento psicológico reiterado, sino que además debe tener por finalidad la destrucción o derrumbamiento de la víctima, existiendo práctica unanimidad en la doctrina judicial al respecto.
En el caso que examinamos no es posible afirmar la concurrencia de los elementos definidores del acoso, puesto que la propia sentencia de instancia indica en su exposición fáctica que se han acreditado episodios aislados, no constando la permanencia en el tiempo, y sin que se haya podido acreditar en qué contexto se produjo la situación denunciada, por lo que no puede esta Sala coincidir con la apreciación final del Juez 'a quo' respecto de la existencia de una conducta de hostigamiento laboral incardinable en la prohibición del artículo 4.2 e.) del ET , sin perjuicio de que hayan podido producirse situaciones puntuales de ejercicio arbitrario o inadecuado del poder de dirección por parte del superior jerárquico de la demandante, lo que en modo alguno es incardinable en la vulneración de derechos fundamentales denunciada, por lo que se impone la estimación del recurso y desestimación de la demanda.
QUINTO.-No procede condena en costas y se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones una vez firme esta sentencia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación formulados por ANIMUA S.A. y por Don Remigio y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona, de 28 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1248/2013, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el dedesestimación de la demanda formulada por Doña Bárbara , con libre absolución de ANIMUA S.A. y de Don Remigio ALONSO.
No procede condena en costas y, una vez firme esta sentencia, se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
