Sentencia CIVIL Nº 58/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 40/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019100158

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7598

Núm. Roj: STSJ CAT 7598/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 40/2019
SENTENCIA NÚM. 58
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 25 de juliol de 2019
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 40/2019
contra la sentencia dictada en el 765/2016 Procedimiento ordinario - Sección Civil 19 Audiencia Provincial
Barcelona como consecuencia del procedimiento 153/2012 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera
Instancia 5 Vilafranca del Penedés (UPSD). El/La Sr/a. Maximo ha interpuesto recurso de casación y
extraordinario por infracción procesal, representado/a por el/la Procurador/a MIRIAM SAGNIER VALIENTE
y defendido/a por el/la Letrado/a JORDI MARTI BOTELLA. El/La Sr/a. Nicanor , parte recurrida en este
procedimiento, ha estado representado/a por el/la Procurador/a RAFAEL ROS FERNANDEZ y defendido/a
por el/la Letrado/a EMILIO PARDO RAMÍREZ. La Sra. Rita , part recurrida en este procedimento, no se ha
personado ante este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr/a. Gemma Julià Ventura, actuó en nombre y representación de Rita formulando demanda de 153/2012 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 5 Vilafranca del Penedés (UPSD). Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2016, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Rita , representada por el Procurador Sra. Gemma Julià, contra D. Nicanor , y adhiriéndose como litisconsorte a la parte actora Maximo hago los siguientes pronunciamientos: 1- Se declara reconocido el derecho de doña Rita y don Maximo en la condición de legitimarios de la causante doña María Inmaculada .

2- Se reconoce el derecho de doña Rita y don Maximo a obtener en la sucesión el valor patrimonial correspondiente a su cuota de legitima, en la propoción de 1/8 parte del caudal relicto para cada uno, según las reglas de computación del art. 451 del CCC .

Siendo la cuantía que les corresponde como legítima a cada uno de ellos, es decir de Maximo y Rita , de 592.275 euros para cada uno.

3- Se integre el equivalente en dinero de los bienes donados al valor a fecha del fallecimiento de la causante, mas los intereses legales, en el patrimonio hereditario de doña María Inmaculada , según dictamen pericial.

4- Se reconoce el derecho de doña Rita y don Maximo a aceptar la herencia de su madre.

Se condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 4 de octubre de 2018, con la siguiente parte dispositiva: ' QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia de 17 de junio de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedés , Barcelona , en el curso del Procedimiento ordinario nº 153/2012, del que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución de instancia desestimando la demanda interpuesta por Rita , a la que se había adherido Maximo contra Nicanor , absolviendo a este de las pretensiones ejercitadas, todo ello sin hacer, en relación con las costas causadas en ambas instancias, especial pronunciamiento'.



TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Maximo interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 21 de marzo de 2019, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.



CUARTO.- Por providencia de fecha 16 de mayo de 2019 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de julio de 2019.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2018 por la Seccion 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona es recurrida en casación por la defensa del Sr. Maximo la cual presenta contra ella recurso extraordinario por infracción procesal que articula en un motivo y recurso de casación por interés casacional que formula en dos.

De conformidad con lo dispuesto en la DF 16,1, 6 de la Lec 1/2000, la Sala debe entrar a examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal teniendo en cuenta que ya se pronunció mediante Auto de 29 de abril de 2019 sobre la presentación temporánea de los recursos.



SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia omisiva. Falta de denuncia previa. Desestimación En el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia al amparo del art.

469.1.2 de la Lec, la infracción del art. 218.1 de la misma ley.

Se dice en el recurso que la Sala de apelación no ha resuelto sobre una de las pretensiones oportunamente formuladas en la demanda como era la declaración de nulidad de la donación realizada por la causante al nombrado heredero en el año 1985, por inoficiosa.

Pretensión que estima era independiente de las acciones ejercitadas tendentes a valorar el importe de la legítima y por tanto de las operaciones de computación de la misma, razón por la cual la Audiencia debía de haber entrado a resolverla aun cuando apreciase que no existía derecho a la legítima en el caso.

La parte recurrida se opone a la admisión del motivo por estimar que el recurrente, si así lo consideraba, debió hacer uso de lo dispuesto en el art. 215.2 de la Lec a cuyo tenor: Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Debe apreciarse la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida.

El art. 469.2 de la Lec exige para admitir el recurso extraordinario por infracción procesal que cuando, de ser posible, el defecto o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia.

Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

El Tribunal Supremo en su acuerdo no jurisdiccional de 27.1.2017 ratificado en diversas resoluciones ha determinado en interpretación del art. 469.2 de la Lec que no puede ser motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante aclaración, corrección o complemento de la sentencia sobre la base de los artículos 214 y 215 de la Lec.

Criterio seguido por esta Sala en las SSTSCat de 6 de abril de 2017 y de 18 de marzo de 2019.

De este modo no habiendo interesado la parte hoy recurrente al amparo del art. 215 de la Lec, complemento de la sentencia recaída en apelación si creía que esta incurrió en incongruencia omisiva, dicha excepción no puede ser objeto ahora de recurso extraordinario por infracción procesal.

La causa de inadmisión se convierte en este trámite en causa de desestimación.



TERCERO.- Antecedentes Son hechos de los que debe partir la Sala por hallarse incólumes en casación los siguientes: 1.- La Sra. María Inmaculada falleció el día 25 de agosto de 2009.

2.- Había otorgado testamento el día 19 de febrero de 1980 nombrando como único heredero a su hijo el Sr. Nicanor , salvando la legítima que les pudiera corresponder a sus otros dos hijos, Rita y Maximo .

3.- En el año 1985, la Sra. María Inmaculada mediante escritura pública hizo donación pura y simple a su hijo Nicanor de su patrimonio inmobiliario. Fincas que este vendió en el año 2006.

4.- Mediante Autos de 12 de enero y 14 de febrero de 2011 se declaró repudiada la herencia por el heredero Nicanor , habiendo instado el Sr. Maximo procedimiento 522/2013 a fin de que los hijos de Nicanor , como sustitutos vulgares de su padre, aceptasen la herencia de la abuela, desconociéndose el resultado del expediente.

5.- No consta que al morir la Sra. María Inmaculada existiese caudal relicto.

6.- La demanda origen de los presentes autos fue presentada por la Sra. Rita habiéndose adherido como litisconsorte su hermano Maximo . Se dirige contra el Sr. Nicanor tanto por haber repudiado la herencia en fraude de acreedores (entendiendo los demandantes como tales a los actores, legitimarios de la causante), como en su condición de donatario de las fincas. Se pretende fundamentalmente que la donación sea reducida por perjudicar los derechos legitimarios de los actores.

7.- La sentencia de primera instancia acogió sustancialmente la demanda.

8.- Apelada por la parte demandada recae sentencia de apelación el día 4-10-2018. En ella se estima el recurso y en aplicación del art. 451-5 b) del libro IV del CCCat se rechaza la demanda al no existir caudal relicto y no ser computable la donación efectuada por la Sra. María Inmaculada al demandado en el año 1985 por haberse realizado fuera del periodo temporal de 10 años antes de la muerte de la causante ni tratarse de una donación imputable a la legítima.

Recurso de casación

CUARTO.- Legitimación pasiva del demandado y legítima en el derecho civil de Cataluña.

Antes de entrar en el planteamiento jurídico del primer motivo del recurso de casación reitera la parte demandada su falta de legitimación pasiva por cuanto él no es heredero de la Sra. María Inmaculada al haber repudiado la herencia. Dicha cuestión - afirma- debe ser abordada de oficio por el tribunal.

La objeción debe ser rechazada.

Como dijera esta Sala en las STSJCat nº 84 de 17 de diciembre de 2015 o nº 26 de 30 de abril de 2012, y últimamente en la STSJCat nº 3 de 17 de enero de 2019, la legitimación según la doctrina clásica servía para determinar la parte que jurídicamente debía figurar como tal en el proceso pero generando este vocablo grandes discusiones doctrinales, bastará con indicar que es parte procesal adecuada aquella que afirma ostentar la titularidad del derecho ejercitado, de modo que ello le confiere capacidad suficiente, contando con la pertinente de obrar, para conducir el proceso, correspondiendo la averiguación de a si la titularidad meramente afirmada le corresponde o no el derecho asegurado, a la cuestión de fondo.

Dice al efecto la mejor doctrina que los derechos materiales, tanto desde el punto de vista activo como pasivo, que ingresan como afirmados en el principio del proceso, solo al final en la sentencia aparecerán o no correctamente atribuidos o confirmados.

A ello se refiere el art. 10 de la Lec 1/2000 que, bajo el epígrafe de 'condición de parte procesal legítima' afirma que ' serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso' y a continuación señala que 'se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.

Del tenor literal de la norma advertimos que no se está exigiendo una razón material o de fondo en cuanto a la pretensión que se deduce en juicio, ya sea de estimación o de desestimación de la demanda, sino que únicamente se requiere - para reconocer la condición de parte legítima que se comparezca y actúe en el proceso como titular de la relación jurídica u objeto litigioso.

Por su parte el TS, Sala 1ª en la S. 306/2019 de 3 de junio, afirma: 'La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348/1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'.

Pues bien, es claro que la demanda se halla bien dirigida contra el hoy recurrido.

Y ello, tanto en orden a la reclamación realizada como único heredero llamado a la herencia repudiada, ya que se pedía que la herencia pudiera ser aceptada por los actores como acreedores, sin perjuicio de si ello era o no procedente ( vide en sentido contrario STSJCat de 29-1-1996) -cuestión que ya no se plantea en el recurso de casación-, como en lo que atañe a la acción de reducción de la donación por inoficiosidad puesto que en su condición de donatario recaería sobre él - en el caso de que los derechos afirmados hubiesen sido reconocidos por la sentencia- la obligación de reducir el acto dispositivo realizado por la causante a su favor, siendo con toda evidencia parte interesada y legítima para soportar la acción.

Como expusimos en la STSJCat de 2 de febrero de 2017 y 30 de abril de 2012, la legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. La participación, sobre todo de los hijos, en la riqueza creada por los padres ha sido una constante en el derecho civil catalán como en otros de nuestro entorno. En Cataluña, no sin ciertas oscilaciones, vino a consagrarse el sistema de cuarta del derecho justinianeo, pudiendo pagarla el heredero en dinero o en bienes de la herencia.

La Compilación del derecho civil de Catalunya de 21-7-1960 regulaba ya la institución reiterando la exposición de motivos del Código de Sucesiones de 1991 el carácter de la legítima como aquella institución que atribuye a determinadas personas el derecho a exigir de los herederos unas atribuciones concretas.

También ha sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la institución pues recogida en la Compilación del derecho civil de Cataluña como un derecho cuasi real, evolucionó con la modificación sufrida por Llei 8/1990 a derecho personal del legitimario contra el heredero, al desaparecer la mención legitimaria, manteniéndose en esta misma forma en el Código de Sucesiones de 1991, en el que también se reguló la desheredación.

Con la promulgación del Libro IV del CCCat, aun conservando la institución -pese a la polémica doctrinal surgida pues parte de la misma abogaba por su supresión- se producen como seguidamente veremos algunas importantes variaciones en la línea de restricción de estos derechos iniciada con la modificación del año 1990.

Es por ello que en la actualidad no existe un derecho incondicionado a la participación de los hijos en todos los medios de fortuna de que sus padres hubiesen disfrutado en vida ni, tampoco, un presunto derecho a la igualdad entre los descendientes en la participación de la riqueza de los ascendientes, como resulta de la regulación de la imputación y la colación basadas en derecho dispositivo y en el principio de libertad civil.

Tampoco existe duda de que, ocurrida la muerte de la causante en Agosto del año 2009, es aplicable a la sucesión de la Sra. María Inmaculada , el libro cuarto del CCCat aprobado por Llei 10/2008 de 10 de julio, atendida la DT primera y en consecuencia las modificaciones introducidas en la ley en orden a la legítima, teniendo en cuenta, además, que existe una regulación integral del derecho de sucesiones en Cataluña que no permite la aplicación supletoria del CC cuyos principios tampoco se avienen con los del derecho civil de Cataluña.



QUINTO.- Primer motivo del recurso. Interpretación de los art. 451-5 b ) y 451-8.4 del libro cuarto del Código civil de Cataluña . Donaciones que deben ser computadas para el cálculo de la legítima.

Una de las modificaciones más importantes en la línea de restricción de los derechos legitimarios iniciada en anteriores reformas legislativas se produce en la computación de la legítima global establecida en el Código bajo reglas imperativas.

En concreto en el cálculo contable del donatum y ello por cuanto ahora solo son computables las donaciones hechas por el causante dentro de los 10 años anteriores a su fallecimiento. Y ello sin distinción entre las realizadas a otros legitimarios o a favor de personas extrañas, con una excepción en el caso de los primeros (donaciones hechas a otros legitimarios) y es que la donación hubiese sido expresamente imputada por el donante a la legítima o bien se tratase de alguna de las previstas en el art. 451-8.2 CCCat en cuyo caso no existen límites temporales para la computación de la donación.

Así se infiere de lo dispuesto en el Artículo 451-5 CCCat cuando dice: 'La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.' El Preámbulo de la Ley 10/2008, de 10 de julio expresamente valora esta medida como una restricción de los derechos de los legitimarios: 'El libro cuarto mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación. Una medida destacable en este sentido es la limitación de la computación de donaciones a las hechas en los diez años precedentes a la muerte del causante, salvo que se trate de donaciones otorgadas a legitimarios e imputables a su legítima, en cuyo caso son computables sin límite temporal. La restricción de la computación a las donaciones hechas en los últimos diez años de vida facilita las operaciones de cálculo de la cuantía de la legítima, que no se verán entorpecidas por problemas de prueba y valoración de actos pretéritos, pero, sobre todo, debe percibirse como una reducción de los derechos de los legitimarios ajustada a la realidad de la sociedad contemporánea...' (La negrita y el subrayado son nuestros).

En la legislación anterior todas las donaciones realizadas por el causante eran computables para el cálculo de la legítima global pero no todas las donaciones eran imputables a ella.

La imputación permite determinar si el legitimario ha recibido de otro modo su legítima y en consecuencia la parte que puede reclamar en tal concepto en la sucesión.

En Cataluña, a diferencia del derecho castellano, las donaciones hechas por el causante en vida a los legitimarios -normalmente hijos- no lo son a cuenta o en pago de la legítima futura.

Para que dichas atribuciones deban considerarse así, es necesario que el causante lo establezca expresamente en el momento de la donación o bien se trate de donaciones con determinadas finalidades que la ley entiende son imputables salvo que el causante disponga otra cosa. En el caso de que existan donaciones imputables a la legítima el legitimario deberá descontar lo percibido para establecer lo que tiene derecho a reclamar como legítima individual.

La imputación, a diferencia de la computación, se rige por reglas dispositivas (STSJCat 9/2015 de 9 de febrero).

Pese a lo que establece el art. 451-5 b) los recurrentes mantienen la tesis de que todas las donaciones realizadas a los legitimarios sea cual sea el tiempo en el que se hubiesen hecho y el título de su atribución son computables para determinar la legítima global.

Esta tesis tendría su fundamento en el apartado 4 del art. 451-8 a cuyo tenor las donaciones y demás atribuciones imputables a la legítima se valoran de acuerdo con lo establecido por el artículo 451-5, pero su imputación no está sometida al límite de diez años fijado por la letra b de dicho artículo.

Según entiende el recurrente el apartado 4 del art. 451-8 solo tiene sentido si es para incluir en el cómputo de la legítima todas las donaciones realizadas a los legitimarios, pues en otro caso sería superfluo careciendo de sentido.

No podemos compartir esa tesis y por tanto el recurso de casación debe ser desestimado.

En primer lugar por cuanto ha de prevalecer la interpretación gramatical de las normas cuando las palabras utilizadas no incluyan diversas acepciones.

La regla b) del art. 451-5 no dice que deban ser excluidas del límite temporal de 10 años las donaciones realizadas a los legitimarios, sino que solo menciona las donaciones imputables a la legítima.

El Preámbulo de la ley no puede expresarse con mayor claridad. Las donaciones realizadas a los legitimarios se han de computar sin límite temporal cuando sean imputables a su legítima.

La regla b) del art. 451-5 se halla en sede de cómputo de la legítima global mientras que el párrafo 4 del art. 451-8 se refiere al modo de valorar las donaciones y demás atribuciones imputables a la legítima individual que es de lo que trata el artículo (imputación de donaciones y otras atribuciones) por lo que la remisión al art. 451-5 solo puede venir referida a su letra c) que es la que regula cómo deben valorarse las donaciones computables. Por tanto el siguiente inciso del art. 451- 8.4 salvando que su imputación no está sometida al límite de diez años fijado por la letra b de dicho artículo no hace sino reforzar la idea de que las donaciones imputables a la legítima deben ser siempre computadas.

La regla b) del art. 451-5 y el art. 451-8.4 CCCat son perfectamente coherentes pues si todas las donaciones imputables a la legítima se han de descontar de la legítima individual, la regla lógica es que previamente todas ellas se computen para determinar la legítima global.

De la misma lógica participa el art. 451-22.3 cuando dice que si después de hacer la reducción o la supresión a que se refieren los apartados 1 y 2, el pasivo supera el activo hereditario o si este es aún insuficiente, también se pueden reducir o suprimir las donaciones computables para el cálculo de la legítima otorgadas por el causante.

Corrobora la tesis expuesta el iter parlamentario del libro IV del CCCat.

Los trabajos preparatorios del nuevo libro se inician en el año 2000, con la constitución de la sección de sucesiones del Observatorio de Derecho Privado de Cataluña (ODPC), que formula una primera propuesta de modificación del Código de Sucesiones. En una segunda fase se toma la decisión de elaborar un texto completo de libro cuarto y se nombra un grupo de trabajo de derecho de sucesiones en el seno de la Comisión de Codificación del ODPC. El borrador de anteproyecto que surge de la Comisión se convierte finalmente en proyecto de ley (junio de 2006). La tramitación de este primer proyecto decae por finalización de la legislatura pero el nuevo Gobierno vuelve a presentar el mismo texto como proyecto unos meses después, en febrero de 2007.

Iniciado el trámite parlamentario, se manifiesta la conveniencia de hacer una revisión global a fin de lograr el máximo consenso parlamentario. A tal efecto se constituye un nuevo grupo de trabajo que incluyó a insignes juristas a los que el Pleno de la sesión del Parlament en el que se aprobó el libro IV agradeció su labor (BOP de 18-6-2008).

Este grupo de trabajo presentó una versión enmendada del proyecto de libro cuarto, calificada como de mejora técnica que los grupos parlamentarios asumieron como enmienda conjunta de modificación al proyecto.

El informe de la ponencia recomendó su adopción, con leves enmiendas adicionales (BOP de 11-6-2008). El Pleno de la Cámara aprobó finalmente el texto por unanimidad.

Pues bien, el art. 451-5 del texto del Proyecto presentado al Parlament (BOP de 19-2-2007) decía sobre la cuantía y el cómputo de la legítima (la traducción es nuestra): 'La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de la muerte del causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro o incineración y del funeral.

b) A este valor líquido se añadirá el de todos los bienes dados o dispuestos por otro título gratuito por el causante en vida, en los últimos diez años, a favor de cualquier persona, incluidos los bienes dados los legitimarios.' A su vez el art. 451-9. 5 en sede de imputación decía: Las donaciones imputables no están sometidas al límite de los 10 años establecido en la letra b) del art. 451-5.

Lo que se hace, en suma, al enmendar el Proyecto es clarificar que en todo caso deben sumarse al relictum las donaciones realizadas a los legitimarios cuyo valor deba luego ser restado de su legítima.

En conclusión, como entiende la doctrina científica más autorizada por haber intervenido sus autores en los trabajos preparatorios de la llei 10/2008, una de las modificaciones más trascendentes que introduce el libro IV del CCCat en la regulación de la legítima es, precisamente, la reducción del número de donaciones que deben sumarse al activo neto de la herencia o relictum, que serán en las herencias reguladas por dicha ley; a) el valor de los bienes objeto de donaciones imputables a la legítima con arreglo al art. 451-8 CCCat, cualquiera que sea la fecha de la donación; y b) el de los otros bienes donados por el causante en los 10 años anteriores a su defunción, excluidas las liberalidades de uso. Se computan, pues, las hechas a los legitimarios, cualquiera que sea la fecha, si son imputables por ley o por disposición del donante, y las hechas a otras personas o a legitimarios en los últimos 10 años, si no son imputables.

Por ello deben ser excluidas del cómputo de la legítima, las donaciones efectuadas a personas distintas de los legitimarios, o incluso a los legitimarios, si no son imputables a la legítima, realizadas más de 10 años antes de la fecha de la defunción, que es lo ocurrido en el caso de autos pues las donaciones objeto del pleito fueron efectuadas por la causante, que murió en el año 2009, en el año 1985, no fueron imputadas a la legítima del donatario-legitimario ni tampoco tuvieron como finalidad alguna de las previstas en el 451-8.2 del CCCat.

La sentencia de la Audiencia debe pues ser confirmada al haber realizado una correcta interpretación de la legislación aplicable.



SEXTO.- Segundo motivo del recurso de casación. Inadmisión En el segundo motivo del recurso de casación se dice infringido el art. 451-24 del CCCat sin especificar apartado alguno de los tres con los que cuenta la norma.

En el desarrollo del motivo se pretende que este tribunal anule la donación realizada por la Sra. María Inmaculada en el año 1985 por contradecir una norma imperativa, como era el art. 636 del CC que entiende de aplicación en aquel momento.

El motivo incurre en causa de inadmisión.

Como antes se dijo al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala de apelación no se pronuncia sobre esta cuestión por lo que no cabe que lo haga por vez primera esta Sala.

Los motivos del recurso de casación deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 Lec y acuerdo del TS de 27.1.2017), lo que implica que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia y que no puedan plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.

Tampoco la norma que se estima infringida se aviene con la argumentación que se desarrolla en el motivo de manera que en relación con el art. 451-24 del CCCat no se dice cómo, por qué y en qué habría sido infringido o desconocido.

El objeto del desarrollo del motivo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Por el contrario, la norma imperativa que permitiría la anulación de la donación -en la tesis de los recurrentes- es el art. 636 del CC en relación con el art. 6.3 del mismo cuerpo legal, los cuales no se denuncian como infringidos.

Ninguna cuestión jurídica se plantea pues en relación con alguno de los apartados del art. 451-24 del CCCat que tratan de la legitimación activa para las acciones de reducción, del plazo de caducidad de la acción y de los derechos de los acreedores del causante.

Las causas de inadmisión se convierten en este trámite en causas de desestimación.

SÉPTIMO.- Costas y depósito para recurrir Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no se imponen las costas del recurso de casación habida cuenta la inexistencia de pronunciamiento por parte de este tribunal sobre la cuestión controvertida ( art. 394 y 398 de la Lec). Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE: DESESTIMAR los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Maximo contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 765/16, con expresa imposición de las costas causadas únicamente por el recurso extraordinario por infracción procesal y pérdida de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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