Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 59/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 53/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 59/2015
Núm. Cendoj: 08019310012015100073
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 53/2015
SENTENCIA Nº 59
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Barcelona, 23 de julio de 2015
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 53/2015 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1183/13 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de modificación de medidas núm. 131/13 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat. El Sr. Remigio ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, representado por la Procuradora Sra. Vanessa Alonso Fernández y defendido por el Letrado Sr. Javier Mazariegos Castillón. La Sra. Agustina , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. Miguel Angel Montero Reiter y defendida por la Letrada Sra. Mª Dolores Sánchez- Gómez Cuquerella.
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Vanesa Alonso Fernández, actuó en nombre y representación Don. Remigio formulando demanda de modificación de medidas núm. 131/13 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2013, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
'DESESTIMO la demanda de modificació de la sentència de divorci dictada amb data 14 de juliol de 2011 pel Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat, al procediment de divorci 8/2011-C, presentada per la procuradora Vanessa Alonso Fernández en representació de Remigio contra Agustina amb imposició a l'actora de les costes causades en aquest procediment'.
SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 9 de febrero de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Remigio , contra la sentencia de 4-6- 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.7 de Sant Feliu de Llobregat en autos de Modificación de Medidas n. 131/2013, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.
TERCERO.-Contra esta Sentencia, la representación procesal Don. Remigio interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO.-Por providencia de fecha 6 de julio de 2015 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 20 de de julio de 2015.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso extraordinario de infracción procesal.
1.- En el primer y único motivo del recurso extraordinario de infracción procesal se denuncia, en el primer submotivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469. 1 LEC y con alusión genérica a un error en la valoración de las prueba el cambio sustancial de circunstancias de la beneficiaria de la pensión compensatoria desde la sentencia de divorcio, mientras que en el segundo submotivo se señala la errónea valoración de la prueba en relación con la temporalidad de dicha pensión.
Se afirma, en el primer submotivo, en síntesis, que la modificación de medidas que se insta debería realizarse comparando las situaciones de la Sra. Agustina en relación con la sentencia de divorcio dictada en el procedimiento 123/2011, de fecha 14 de julio de 2011, mientras que la sentencia recurrida parte de la precedente sentencia de separación, por lo cual, la motivación, a su entender, resulta ilógica y arbitraria pues debió partir de las circunstancias de la sentencia de divorcio y no de la separación dictada en 2003. Asimismo, se establece que, en la actualidad, trabaja por cuenta ajena en la Empresa TECNOSA siendo que en la sentencia de divorcio se había contemplado su situación de paro, por lo cual, se ha producido una mejora sustancial en su situación laboral que no ha sido tenida en cuenta para el examen de la modificación de la pensión compensatoria.
En el segundo submotivo, se alega haber incurrido en arbitrariedad derivada de la omisión de determinados datos trascendentales como serían: la retribución neta mensual superior percibida, en la actualidad; así como otros datos no controvertidos como son la estabilidad laboral y económica, mayoría de edad de los dos hijos y la independencia económica de uno de ellos disponiendo la recurrente de mayor tiempo para la dedicación a su trabajo, la duración del matrimonio (16 años) y el tiempo de abono de la pensión compensatoria desde 2003 hasta la actualidad (12 años) sin que se haya procedido a su modificación.
2.- Es reiterada la jurisprudencia - SSTS. S-. 1ª 9 Mayo 2005 , 17 Julio 2006 , 4 Dic. 2007 , 2 Julio 2009 , 30 Septiembre 2009 , 6 Noviembre 2009 , 26 Oct. 2010 y 23 Dic. 2010 , entre otras, así como esta Sala en SSTSJC 4/2011, de 31 de enero , 15/2011, de 14 de marzo , 53/2012, de de 10 de septiembre y 62/2013, de 7 de noviembre , entre otras- que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien por medio de la alegación de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho de tutela judicial efectiva o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función del juzgador de instancia y ajena al recurso extraordinario por infracción procesal, añadiéndose que sólo en caso de que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría afirmarse una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de del art. 469. 1 LEC ; pero nunca puede encauzarse por este recurso una nueva valoración de la prueba y tampoco resulta pertinente confundir la motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia. Asimismo, como indica la STSJC 33/2015, de 11 de mayo con cita de las SSTS, S. 1ª, de 4 y 25 de marzo de 2015 tampoco cabe confundir la prueba y valoración del ' factum', con la significación jurídica que de dichos hechos se realice, ya que ello no es propio del recurso extraordinario por infracción procesal.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos resulta procedente la desestimación del primer submotivo del recurso extraordinario de infracción procesal por cuanto la afirmada errónea valoración de la prueba se refiere a la motivación de la sentencia que es una cuestión distinta y diferenciada de dicho error, y, por otra parte, aquello que se argumenta no viene referido a un error probatorio sino a la significación jurídica de aquellos hechos que quedan probados en la sentencia.
En cambio, procede estimar el segundo submotivo del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto puesto que no solo se trata de la omisión de datos o hechos no controvertidos, como son la duración del matrimonio (16 años), el tiempo de pago de la pensión compensatoria desde la separación (12 años) sino también otros factores que han sido, a entender de la Sala, incorrectamente valorados ya no solo desde su significación jurídica sino fáctica. En efecto, la comparación de salarios que se efectúa en la sentencia recurrida parte, exclusivamente, de datos cuantitativos, es decir, incremento del sueldo más el IPC durante los 12 años desde que se decretó la separación, sin tener presente que, actualmente, los sueldos, como es un hecho notorio, han disminuido desde la crisis económica, percibiendo la Sra. Agustina unos ingresos netos mensuales superiores en aproximadamente 90 euros a aquellos iniciales del 2003 ( incrementados con el IPC, según cálculos numéricos realizados por la sentencia recurrida no combatidos en sede casacional) y sin tener en cuenta, como hemos señalado, factores derivados de un mundo laboral en que se perciben unos precios inferiores por el trabajo realizado, procediendo, por ende, la estimación parcial del recurso extraordinario de infracción procesal.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Prestación compensatoria. Extinción, modificación y limitación temporal.
1.- El único motivo del recurso de casación se basa en la infracción de diversos preceptos -diseminados en el citado motivo que, a los efectos de su adecuada resolución los agruparemos conjuntamente- como son los artos. 233-7, 233-15, 233-18 y 233-19 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat).
Alega que la sentencia recurrida para resolver la modificación solicitada ha partido de la primera sentencia de separación, cuando debía haberlo hecho de la situación justificada en la posterior de divorcio. Asimismo, no se ha tenido presente el retorno al mundo laboral de la Sra. Agustina , con estabilidad económica, ni tampoco otros extremos no controvertidas como son la duración del matrimonio (16 años), el tiempo que ha venido satisfaciendo la pensión (12 años) y otras circunstancias que comportan una modificación sustancial que conlleva a la extinción o, en su caso, modificación y limitación temporal de la pensión compensatoria.
La contraparte afirma que no procede la admisión a trámite del recurso por no citar la vulneración de preceptos legales, ni fijar el interés casacional ni la oposición a la jurisprudencia de este Tribunal. Todos estos argumentos han de rechazarse como óbices para su admisibilidad. Consta la cita de normas infringidas, así como la inexistencia de jurisprudencia sobre esta cuestión al amparo de la vigente normativa del L. II del CCCat y aun cuando el recurrente cita jurisprudencia precedente que este Tribunal entiende no totalmente aplicable en el presente caso, reconvertimos dicha cita en inexistencia de jurisprudencia al amparo de la actual normativa. Y el interés casacional consiste en si procede la extinción o limitación temporal de la pensión compensatoria en atención a un aumento de su sueldo aplicando no solo factores cuantitativos sino otros derivados de la realidad social actual y lograr independencia y autonomía laboral al acceder a un empleo estable, todo ello a la luz de la normativa del CCCat así como la naturaleza y finalidad actual de la pensión compensatoria.
3.- A los efectos de una correcta resolución del recurso de casación, hemos de partir de los siguientes antecedentes:
(a)La pensión compensatoria fue reconocida en convenio regulador en que se pactó el pago de una suma de 450 euros, aprobado en la sentencia de separación de 7 de noviembre de 2003 . Tal como se señala en la resolución recurrida se acordó en convenio que dicho importe podría ser modificado o suprimido si la Sra. Agustina pudiera acceder a un trabajo a jornada completa y ello supusiera un aumento proporcional de su sueldo.
(b)En posterior sentencia de divorcio de 14 de julio de 2011 se denegó la modificación teniendo en cuenta que se encontraba en situación de desempleo con una prestación de 1.044 euros/mes.
(c)Ha quedado justificado en el presente procedimiento que, en la actualidad, tiene unos ingresos netos que percibe por un trabajo con contrato laboral de 1.242 euros/mes si bien añade que no existe modificación puesto que:
'... En este procedimiento de modificación se ha probado que la esposa trabaja desde febrero de 2012 con unos ingresos netos que en 2013 eran de 1.242 euros según ha certificado la empresa. La sentencia apelada entiende que si cuando se reconoció la pensión compensatoria en 2003 la esposa tenía unos ingresos de 905 euros -cuyo equivalente en términos de poder adquisitivo ahora es superior- y en 2012 sus ingresos son análogos -estima que 120 euros más-, no se ha producido una modificación sustancialde las circunstancias económicas de la demandada que justifique la modificación de la pensión compensatoria. Si los cálculos realizados los llevamos a 2013 tenemos que 905 euros de 2003 equivalen a unos 1.153 en 2013 aplicando el IPC y que según certificación de la empresa en 2013 los ingresos netos de la Sra. Patricia son de 1.242 euros por lo que la diferencia de ingresos todavía es inferior . Ello nos lleva a compartir plenamente los razonamientos de la sentencia de instancia en tanto no se ha producido una modificación en la capacidad económica de Doña. Patricia cuyas percepciones son similares. No procede la supresión de la pensión compensatoria que pactaron ambos cónyuges.
En cuanto a la petición de reducción se denuncia incongruencia omisiva pero entendemos que de la fundamentación de la sentencia se deriva claramente que no procede acceder tampoco a la reducción de la pensión en tanto se afirma de forma clara que no se ha producido un cambio sustancial que justifique la modificación de la pensión y dentro del término modificación se incluye tanto la petición de supresión como la de reducción. Al no apreciarse alteración de circunstancias no puede plantearse tampoco el tema de la limitación temporal de la pensión en tanto el transcurso del tiempo por si solo, sin que se haya producido algún otro cambio, no puede producir como efecto la modificación de la pensión compensatoria..'!.
(d)No se discute la capacidad económica del recurrente Sr. Remigio que es similar a la que tenía al tiempo de la separación y del divorcio, y
(e)Son también hechos no controvertidos que:
(a)- Se ha producido el retorno al mundo laboral de la Sra. Agustina en un puesto de auxiliar administrativa en la Empresa TECNOSA, desde febrero de 2.012, con unos ingresos netos mensuales de 1.242 euros, con estabilidad laboral desde hace 3 años,
(bÂ)- El tiempo de duración del matrimonio fue de 16 años y el lapso temporal de abono de la pensión desde la sentencia de divorcio hasta la actualidad, en una cuantía de 546 euros mensuales, ha sido de 12 años, y
(cÂ)- Del matrimonio entre ambos litigantes nacieron dos hijos, María Antonieta y Gaspar , en NUM000 de 1989 y NUM001 de 1992, respectivamente.
4.- La prestación compensatoria en la vigente normativa del CCCat, como declaramos en las SSTSJC 55/2012, de 27 de septiembre y 69/2014, de 30 de octubre , resulta procedente cuando el/la cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado/da tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener aquel obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y añadíamos en las SSTSJC 76/2014, de 27 de noviembre y 46/2015, de 15 de junio , que del Preámbulo del L.II del CCCat así como de lo dispuesto en los artículos 233-14 , 1 y 233-17 , 4 puede deducirse que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe, pues, ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente. Por tanto, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. En dicho sentido, la prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
Conforme con el contexto normativo-jurisprudencial descrito procederemos a examinar, en forma conjunta, las cuestiones del único motivo del recurso de casación relativas a la extinción y, subsidiariamente, modificación y/o limitación temporal, en su caso, de la prestación compensatoria teniendo presente los antecedentes transcritos ya que se basan en que se han modificado sustancialmente las circunstancias y, por otro, en que establecida la pensión compensatoria en un proceso anterior de separación y, posteriormente, otro de divorcio que la mantuvo no se ha tenido presente el acceso al mundo laboral de la esposa, en la actualidad, y se han omitido datos trascendentes y no controvertidos.
5.- La extinción de la prestación compensatoria prevista en el art. 233-19. 1 a) por mejora de la situación de la Sra. Agustina ha de rechazarse puesto que conforme lo convenido y declarado en la precedente sentencia de separación y luego en la de divorcio (que la mantuvo) no solamente se preveía el acceso al mundo laboral sino también un aumento proporcional de su sueldo. Ahora bien, la modificación opuesta no se deriva, exclusivamente, por el aspecto del incremento 'proporcional' desde un aspecto cuantitativo del salario, como hemos analizado y valorado en la estimación parcial del recurso extraordinario de infracción procesal sino por aplicación de otros factores relativos y notorios que se derivan de la actual realidad social de disminución de salarios que si bien no comporta la extinción de la pensión compensatoria, la solución es distinta en relación con la limitación temporal pues no ha de tenerse presente, exclusivamente, el monto cuantitativo de los ingresos sino también los siguientes datos como son:
(aÂ)la edad de la perceptora de la prestación (51 años), siéndole satisfecha la misma desde que tenía 40 años,
(bÂ)que su acceso al mundo laboral lo ha sido en forma plena y aun cuando una comparativa desde la operativa exclusivamente cuantitativa no demuestra un aumento sustancial de sus emolumentos (por lo cual no la extinguimos ni modificamos cuantitativamente la misma, conforme lo convenido), sí lo es teniendo presente la realidad social del mundo laboral actual, y la prueba de que trabaja para TECNOSA desde febrero de 2012.
(cÂ)el tiempo en que se ha venido percibiendo la prestación (12 años),
(dÂ)la duración del matrimonio (16 años),
(eÂ)que los hijos ya mayores de edad no precisan tan intenso cuidado y,
(dÂ)que dicha prestación no ha sido fijado como indefinida siendo la regla, en la normativa vigente, su temporalidad.
Atendidos los anteriores extremos, hemos de fijar una limitación temporal de un año a partir de la fecha de la presente resolución tiempo que se estima suficiente, unido al precedente de 12 años desde su pago inicial y de 3 años de su acceso pleno al mundo laboral, para que la cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales haya podido reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En su consecuencia, ha de estimarse parcialmente el recurso de casación limitándose la pensión compensatoria a un año a partir de la fecha de la presente resolución, con revocación de la sentencia recurrida que estima que al no apreciarse alteración de circunstancias tampoco procede la limitación temporal puesto que, según señala, el mero transcurso del tiempo por si solo resulta insuficiente. Es cierto que el mero transcurso del tiempo no es ' per se' suficiente, salvo que se hubiera pactado para la extinción o limitación de la pensión compensatoria, sin que tampoco sea razonable una total pasividad para obtener recursos económicos con la finalidad de procurar su propia sustentación, pues, como hemos declarado, debe adoptarse una conducta proactiva que procure su mantenimiento a salvo de circunstancias excepcionales que comporten su fijación en forma indefinida, justificadas por quien las alega ( STSJC 76/2014, de 27 de noviembre ). Y en el caso examinado, teniendo presente la vigente normativa que contempla la limitación como regla salvo circunstancias excepcionales no concurrente en la litis, y, especialmente, los anteriores seis apartados determinan a la Sala fijar la reseñada limitación temporal por entender que tras alcanzar un empleo estable remunerado comparativamente relevante -desde hace 3 años- atendido el estado actual del mundo laboral, como señalamos en la estimación del recurso extraordinario de infracción procesal, y los hechos no controvertidos, unido al fijado en la presente resolución y a los precedentes desde la separación, se estima suficiente para restablecer el desequilibrio generado tras la ruptura matrimonial.
TERCERO.- Costas. Depósito para recurrir .
1.- No procede la imposición de las costas del recurso extraordinario de infracción procesal y de casación al estimarse parcialmente ambos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
2.- Procede la devolución de los depósitos para recurrir, a tenor de lo establecido en la Disposición adicional 15ª. 8 LOPJ .
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE:
1º/ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso extraordinario de infracción procesal y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia dictada en el Rollo de apelación 1183/2015 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona
2º/CASAMOS la sentencia recurrida y en su lugar declaramos que la prestación compensatoria concedida a Dª Agustina continuará siendo satisfecha en la cantidad actual si bien con la limitación temporal de un año a partir de la fecha de la presente resolución, y
3º/ No procede la imposición de las costas del recurso extraordinario de infracción procesal y de casación al recurrente, con devolución de los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial.
Así por ésta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
