Última revisión
07/09/2009
Sentencia Civil Nº 33/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2009 de 07 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 33/2009
Núm. Cendoj: 08019310012009100049
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación nº 11/2009
SENTENCIA Nº 33
Presidenta:
Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 7 de septiembre de 2009.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 11/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 570/07 como consecuencia de las actuaciones de juicio de divorcio núm. 330/06 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Gavá. La Sra. María ha interpuesto este recurso representada por el Procurador Sr. Angel Montero Brusell y defendida por el Letrado Sr. Francisco Almenara Pérez. Es parte recurrida el Sr. Santos , representado por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Ibarz y defendido por la Letrada Sra. Rosa Mª Barberá Ramos. Con la debida intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- El Procurador de los Tribunales Sr. Angel Montero Brusell, actuó en nombre y representación de Doña. María formulando demanda de juicio de divorcio núm. 330/06 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gavá. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2007, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. María frente a D. Santos , debo declarar y declaro el divorcio de éstos, quedando así disuelto el matrimonio que los unía, y acordándose las siguientes medidas:
1.- Se atribuye a Doña María la guarda y custodia de los dos hijos menores, Isabel y Javier, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2.- Se establece un régimen de vistas a favor de D. Santos de carácter amplio y flexible, en los términos que acuerden los progenitores y teniendo siempre en consideración el interés y voluntad de los menores, pudiendo el Sr. Santos visitar y estar en compañía de sus hijos cuando lo desee previa comunicación y acuerdo con la Sra. María . En defecto de acuerdo se establece el siguiente:
a) Fines de semana alternos desde el viernes por la tarde a la salida del colegio/instituto hasta el domingo a las 21 horas, reintegrando a los menores en el domicilio de la madre con pernocta en el domicilio paterno. Cualquier modificación de estas visitas deberá ser puesta en conocimiento por cada progenitor con antelación suficiente.
b) Días festivos inmediatamente anteriores o posteriores a un fin de semana se entenderán unidos al mismo, así como los puentes en que haya fiesta escolar, que corresponderán al progenitor que tenga a los menores el fin de semana más próximo.
c) Los días intersemanales en que no haya puente escolar los disfrutarán ambos progenitores alternativamente, empezando las alternancias por el padre los años pares y por la madre los impares y la convivencia en esas fechas se desarrollará desde las 20 horas del día anterior hasta las 22 horas del día festivo.
d) El padre irá a recoger a los menores una vez por semana a la salida del colegio/instituto, con previo aviso a la madre, pudendo pernoctar con ellos y llevándose a la escuela al día siguiente.
e) Mitad de los períodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y verano, correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares y los impares a la madre. El período vacacional de los menores interrumpe el régimen de visitas semanal e intersemanal y se reinicia por el progenitor que no haya tenido a los menores el último período vacacional.
3.- El uso y disfrute de la vivienda familiar, ajuar, parking y trastero, sitos en Castelldefels, Rambla DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 se establece a favor de los hijos menores y Dña. María .
El Sr. Santos satisfará los gastos de hipoteca íntegramente, así como el I.B.I. y demás que se derivan de su titularidad sobre la vivienda.
4.- Se establece una pensión de alimentos a favor de los menores de 1.200 euros mensuales (600 euros para cada hijo), a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o de ahorro que señale la actora al efecto. Dicha cantidad será actualizada anualmente, en la fecha del dictado de la presente sentencia, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.
Los gastos extraordinarios que presenten los menores serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.
No h lugar a pensión compensatoria y tampoco a compensación económica.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas".
Segundo.- Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 28 de octubre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María como el planteado por la de Santos contra la sentencia de 27 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gavá, Barcelona , en el curso de los autos de divorcio nº 330/2006, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada resolución omitiendo la referencia expresa a trastero y aparcamiento de la vivienda conyugal con la prevención incluida en el cuerpo de esta resolución y sin hacer, en relación con las costas causadas en esta alzada, especial pronunciamiento".
Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Angel Montero Brusell en nombre y representación de Doña. María , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 16 de marzo de 2009, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
Cuarto.- Por providencia de fecha 4 de mayo de 2009 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 11 de junio de 2009.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona es recurrida en casación por la parte demandante de la demanda de divorcio presentada en fecha 1 de julio de 2006 ante el juzgado de Gavá.
La recurrente estima que la Sentencia de la Audiencia infringe los artículos 41 y 42 del Código de Familia de Cataluña así como el art. 84 del mismo Código. El recurso fue admitido en virtud de lo dispuesto en el art. 477, 2, 3 y nº 3 de la LEC , esto es, por presentar interés casacional.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en el recurso conviene dar por sentados los siguientes hechos probados no discutidos por las partes o contenidos en la sentencia de primera instancia y en la de apelación que confirmó la primera, y que han devenido intangibles en este trámite al no haber sido presentado recurso extraordinario por infracción procesal.
1.- D. Santos y Doña María contrajeron matrimonio el día 6 de septiembre de 1990, naciendo de su unión dos hijos de 15 y 13 años a la fecha de la presente demanda.
2.- Ambos cónyuges cesaron su vida en común de mutuo acuerdo en el mes de julio de 1999 procediendo a suscribir un convenio regulador en virtud del cual se atribuyó el uso y disfrute del domicilio conyugal al esposo; se dispuso el pago de 120.000 ptas. en concepto de alimentos para los hijos; se acordó la liquidación de los bienes comunes del matrimonio (domicilio conyugal y vehículo); ambos esposos reconocieron que no existía la desigualdad patrimonial prevista en el art. 41 del Código de Familia ; y se acordó el pago de la suma de 4.250.000 ptas. en concepto de pensión compensatoria a la esposa.
El día 29 de julio de 1999 ambas partes otorgaron escritura de disolución de la comunidad de bienes adjudicándose el Sr. Santos la vivienda conyugal pagando a su esposa la mitad de su valor.
3.- Acto seguido presentaron demanda de separación dictándose sentencia en fecha 29 de octubre de 1999 por la que se aprobó el convenio regulador pactado entre ambos.
4.- Tras algunos encuentros los cónyuges reanudaron su convivencia en el mes de junio del año 2000, si bien no lo comunicaron al Juzgado que había conocido del procedimiento de separación.
5.- En el mes de abril de 2001 los cónyuges junto con sus hijos, se trasladaron a una vivienda en Castelldefels adquirida antes por el Sr. Santos .
6.- El día 1 de julio de 2006 la Sra. María presenta demanda de divorcio en virtud de la cual solicita: a) la disolución del matrimonio; b) la atribución de la guarda y custodia de los dos menores así como de la vivienda familiar con la fijación de un régimen de visitas en favor el padre; c) alimentos para los hijos en cuantía de 1.200 euros mensuales; d) el pago por el Sr. Santos de la hipoteca del domicilio conyugal y otros gastos; e) el pago de una pensión compensatoria del art. 84 CF en cuantía de 600 euros al mes, en función del desequilibrio económico producido a la Sra. María tras los 16 años de matrimonio con el demandado. La petición se fundaba en la dedicación de la esposa durante el mismo al cuidado de los hijos, y de la casa y haber trabajado durante 8 años antes de la primera separación en el negocio del marido aun hallándose dada de alta en la Seguridad Social, habiendo descuidado su propia formación y no haber podido adquirir experiencia profesional durante el matrimonio; f) y, por último, el pago de una indemnización en virtud de lo establecido en el art. 41 del CF de 600.000 euros sobre la base de los hechos anteriormente expuestos.
7.- El Sr. Santos se opuso a la demanda y tras la celebración del juicio recayó sentencia en virtud de la cual se procedió a decretar la disolución de matrimonio, así como a atribuir a la Sra. María el uso domicilio familiar y la guarda y custodia de los hijos menores, con derecho de visitas para el padre, la obligación de éste de satisfacer la suma de 1.200 euros al mes en concepto de alimentos para los hijos así como el pago de la hipoteca u otros gastos del domicilio conyugal en función de su titularidad.
La sentencia rechazó que la Sra. María tuviese derecho a recibir pensión compensatoria del art. 84 CF y a la indemnización del art. 41 del CF , tanto por no haber sido comunicada la reanudación de la convivencia al Juzgado como por no concurrir durante el período de la segunda convivencia los requisitos exigidos por los artículos citados.
8.- Recurrida la sentencia fue confirmada en apelación por los mismos argumentos.
TERCERO.- La recurrente en casación estima que la Sentencia vulnera los artículos 41 y 42 del Código de Familia de Catalunya los cuales regulan el derecho a la percepción de una compensación económica por razón del trabajo, así como los requisitos exigidos para que nazca tal derecho. También considera infringido el art. 84 del Código de Familia regulador de la pensión compensatoria.
Plantea el recurrente la validez y los efectos que ha de surtir la reconciliación que se produjo entre el matrimonio a los pocos meses de haber sido dictada la sentencia de separación aunque la misma no fuese formalmente comunicada al juez que conoció de la separación tal y como dispone el art. 84 CC de 1889 conforme al cual: La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Al entender de la recurrente la interpretación realizada por la Sala que exige para que la reconciliación produzca cualquier efecto la comunicación expresa de la misma al Juzgado no es acorde con el espíritu de la ley ni con los principios de justicia material, lo que ha impedido la aplicación del art. 41 del CFC , estimando también que el art. 42, 1 del Código de Familia que dice que el derecho a la compensación económica establecido en el art. 41 sólo puede ejercerse en el primer procedimiento en el que se solicite la separación, el divorcio o la nulidad, y, por lo tanto, no puede formularse en el eventual procedimiento subsiguiente de nulidad o divorcio, salvo que haya habido reconciliación y nueva convivencia y en razón de la misma... no exige la reconciliación formal.
Continua estimando el recurrente, con cita de diversas sentencias de las Audiencias Provinciales, que debe diferenciarse entre los efectos de la reconciliación no comunicada con relación a terceros, de los que produce ínter partes pues, en este último caso, debe producir plenos efectos. Considera también que en relación con lo dispuesto en el art. 84 del Código de Familia - derecho a la pensión compensatoria- o con el art. 41 -derecho a una cantidad indemnizatoria por razón del trabajo- la reconciliación debe dejar sin efecto con alcance retroactivo los acuerdos aprobados en el anterior proceso de separación matrimonial, por lo que hay que analizar si concurren o no los requisitos exigidos en dichos artículos valorando toda la convivencia matrimonial y no solo la derivada de la nueva convivencia surgida de la reconciliación.
CUARTO.- Conforme a lo anteriormente expuesto la recurrente plantea al Tribunal una cuestión jurídica que debe resolver con carácter previo al análisis de la indebida aplicación de los artículos que se citan como infringidos por la sentencia de segunda instancia, cual es los efectos de la reconciliación no comunicada al Juzgado que dictó la sentencia de separación.
Dicha cuestión sobre la que no existen resoluciones de esta Sala -cuanto más cerca estuvimos de pronunciarnos fue en el supuesto contemplado en la sentencia nº 23/2004 de 19 de julio- ni que sepamos doctrina del Tribunal Supremo en la medida en que el art. 84 del CC 1889 es de aplicación en todo el Estado ( art. 149,8 CE y exposición de motivos Código de Familia de Cataluña )- viene suscitando un cierto debate en la doctrina menor de los Tribunales que ciertamente el TS deberá en algún momento dirimir.
Se advierten dos tesis distintas que en cierta manera se ha reflejado también en las dos secciones -Sec. 12ª y Sec. 18ª- que en la Audiencia Provincial de Barcelona conocen de la materia de familia, no sin observar la evolución que la primera ha experimentado pues de pronunciarse por la tesis más formalista (así SAPB Sección 12ª Autos de 15-11-1999 y 27-9-2001) se ha decantado posteriormente por la contraria (SAPB 26-2-2003 ó 3-3-2005) aunque no ciertamente sin matices (vide SAPB de 17- 12-2004) para volver, según parece, a la primera posición (SAPB 2-10-2008).
Conforme a la tesis más formalista, exigencias de seguridad jurídica derivadas del art. 9 de la Constitución determinan que la eficacia de toda sentencia firme extienda sus efectos hasta que no sea, en su caso modificada por resolución judicial posterior que así lo declare, ex art. 18 de la LOPJ , bien en incidente de revisión, de modificación de efectos en el ámbito matrimonial, de divorcio o de reconciliación. Para dicha tesis, el instituto jurídico de la reconciliación contiene un requisito de carácter formal esencial, su comunicación al juzgado, y difiere del contenido semántico del vocablo en su acepción vulgar y no jurídica (SAPB Sección 18ª de 11 y 13-3-2002).
Sin embargo, para otras sentencias hay que distinguir entre la reconciliación expresa regulada en sede de separación en el art. 84 del CC , de la tácita no comunicada, que tendría eficacia en el ámbito extrajudicial, tanto en cuanto a las relaciones conyugales en sentido amplio y también en el judicial siempre que se acreditase cumplidamente por cualquier medio de prueba admisible en derecho pero solo en relación con las partes pues cuando se pretendiese otorgar eficacia a la reconciliación a efectos de terceros la comunicación al juzgado, la resolución judicial y la inscripción de la misma en el Registro Civil sería necesaria ( SAP de Madrid 12-7-2004, Asturias 23-2-2000 o Tarragona de 25-9-2007 o 2-2-2001 ).
Es claro que la sentencia recurrida, sin perjuicio de lo que se dirá, se decanta por la primera de las tesis.
QUINTO.- La reconciliación matrimonial, regulada en forma asistemàtica en el CC como modo de terminación anticipada del procedimiento de separación matrimonial ( art. 84 CC ) y de extinción de la acción de divorcio ( art. 88,1 CC ) no viene definida en el Código.
La doctrina científica la ha venido entendiendo como un negocio jurídico bilateral del derecho de familia por el cual los cónyuges libre y voluntariamente hacen cesar la situación jurídica de la separación e implantan de nuevo una comunidad de existencia.
Se viene considerando también que la reconciliación requiere de dos elementos: un animus especifico de compartir de nuevo un proyecto de vida en común que comporta la asunción de los deberes establecidos en los art. 66 a 68 del CC , y la reanudación de la convivencia que incluso algunos autores vienen a definir como presupuesto de la reconciliación.
La reconciliación supone, pues, -y en eso debe distinguirse de los intentos de reconciliación- una reanudación estable y continuada de la convivencia con la finalidad de cesar la situación y los efectos derivados de la anterior separación matrimonial.
Sin embargo, sólo la reconciliación comunicada al órgano judicial que entendió del procedimiento de separación produce efectos jurídicos erga omnes, y deja sin efecto lo acordado en la sentencia tal y como establece el art. 84, 1 del CC aún teniendo en cuenta que la ley hace ciertas salvedades como es en relación con el régimen económico de gananciales ( art. 1443 CC ), en el caso de que se trate de sentencia de divorcio ( art. 88.2 CC ), o en cuanto a la revocación definitiva de los poderes ( art. 106 CC ).
Sin embargo, la reconciliación tácita o de hecho, que reúna los requisitos antes expuestos puede y debe producir efectos ínter partes, toda vez que se trata de un negocio jurídico que surge a la vida del derecho por la existencia del consentimiento de las partes con una causa lícita y verdadera (STS 22-4-1997). El derecho no puede desconocer una situación querida por los que todavía se hallan ligados por el vínculo matrimonial que deciden libremente suspender el cese de la vida en común que supone la separación. En consecuencia la convivencia que surge a partir de dicha reconciliación producirá también efectos jurídicos en caso de nueva crisis familiar.
Sin embargo, hay que señalar que en orden a sus efectos, ni la reconciliación formal ni la tácita tienen alcance retroactivo como se infiere de lo dispuesto en el art. 84,1 CC cuando dice que la reconciliación deja sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación, sino ex nunc, o lo que es igual, desde el momento en que se produce.
Ello supone que lo actuado en el proceso y lo dispuesto en la sentencia que le puso fin, es plenamente válido, ejecutivo y eficaz hasta el momento en que se produce la reconciliación.
La misma idea late en el art. 42, 1 del Código de Familia de Cataluña que regula la indemnización por trabajo el régimen de separación de bienes cuando dice que "... El derecho a la compensación económica establecido en el art. 41 sólo puede ejercerse en el primer procedimiento en el que se solicite la separación, el divorcio o la nulidad, y, por lo tanto, no puede formularse en el eventual procedimiento subsiguiente de nulidad o divorcio, salvo que haya habido reconciliación y nueva convivencia y en razón de la misma..."
Es por ello que aunque estimemos que la convivencia que surge tras la reconciliación tácita debe producir efectos jurídicos siendo aplicables por vía analógica, las normas correspondientes a la crisis del matrimonio ( art. 84 CC y ss., 42.1, 76 y ss del C. Familia ) o de la Llei d'unió estable de parella (art. 13 y 14) en materia de libre disposición, de conformidad con lo previsto en el art. 4 CC (STS de 28-6-2004), máxime cuando siempre podrá alegarse la existencia de un cambio de circunstancias, lo cierto es que, en el caso analizado, no se ha producido la vulneración del art. 41 ni del art. 84 del CF , fundamento del recurso de casación.
SEXTO.- Tanto la sentencia de primera instancia como la de la segunda instancia que la confirma, pese a lo que se dice en el recurso presentado por la Sra. María , establecen con toda claridad que durante el periodo de la nueva convivencia no se dieron los requisitos recogidos en el art. 84 y el art. 41 del CF . La recurrente, que no interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, parte de dos hechos no declarados probados por las sentencias, a saber: a) que la Sra. María estuvo durante los 6 años posteriores a la separación cuidando de sus hijos y de su familia, y b) que el Sr. Santos continuó incrementando sus bienes patrimoniales propios con exclusión de su esposa.
Contrariamente dice la sentencia de primera instancia, aceptada por la recurrida que resulta probado que durante ese periodo de tiempo -el de la nueva convivencia - no se produce la misma situación en la sra. María y que motivó su compensación en la separación , pues durante estos seis años no ha trabajado en el restaurante de su esposo, no se ha dedicado en exclusiva al cuidado de los hijos ya que ha invertido este tiempo también a su formación...; ha venido dedicándose a la pintura, exposición y venta de sus cuadros, ha tenido antes y durante el matrimonio experiencia profesional y actualmente se encuentra trabajando por cuenta ajena. No concurren por tanto los requisitos exigidos en el art. 84 del codi de familia y art. 97 del código civil exigen para otorgar pensión compensatoria.
Es obvio, pues, que cuando la sentencia de primera instancia admite que pudo producirse una situación de desequilibrio en su situación anterior al matrimonio, se está refiriendo al período anterior al del
proceso de separación matrimonial que terminó con una compensación económica a favor de la Sra. María , sin entrar en lo que posteriormente ocurrió con el dinero entregado por haber quedado tal cuestión fuera del ámbito de este proceso.
Al respecto la sentencia de segunda instancia -fundamento tercero-dice que debemos reiterar el minucioso análisis que la sentencia de instancia hace sobre la actividad profesional que ha desarrollado la recurrente antes y durante el matrimonio e igualmente las incidencias que tuvieron su origen en la separación y posterior reanudación de la convivencia entre las partes, destacando tal y como hace la sentencia de instancia, que la ahora recurrente ya percibió en su momento la oportuna pensión y que en la situación que se produce tras retomar ambas partes la vida en común, no concurren los requisitos exigidos para la fijación de pensión a cargo del demandado, ratificándose en este aspecto la resolución de instancia.
SÉPTIMO.- En orden a la indemnización prevista en el art. 41 del CF , la sentencia de primera instancia -confirmada posteriormente por la recurrida-, dice que dicha compensación se otorgaría en razón a la nueva convivencia y como se ha establecido y sin que deba reiterarse aquí por conveniencia de economía procesal, en este nuevo periodo de vida en común no se han dado las mismas circunstancias que en la separación, no concurriendo ahora en el divorcio los requisitos que justifican la compensación económica, pues la Sra. María , insistir, dejó entonces de trabajar en el negocio del Sr. Santos , dedicándose a su formación y a su proyección profesional.
Cabe aquí recordar lo que ya dijimos en la STSJ de 1-7-2002 respecto de la indemnización prevista en el art. 41 CF en el sentido de que la compensació econòmica per raó de treball neix per a equilibrar en el possible les desigualtats que es puguin generar durant una convivència estable quan un dels convivents es dedica a la cura de la llar i dels fills o ajuda en el negoci percebent en tal cas una remuneració insuficient, mentre que l'altre dirigeix i administra el negoci amb l'estalvi -de tot tipus- afegit que suposa la dedicació a la llar; que aquesta compensació per raó de treball intenta impedir o limitar que en cessar aquella convivència, qui ha ajudat i propiciat el manteniment i el desenvolupament del negoci quedi sense la capitalització dels esforços mentre que l'altre retingui l'actiu patrimonial íntegre; es tracta d'aconseguir un equilibri patrimonial just mesurat a l'hora de la crisi de convivència però amb la vista posada en la necessitat de retribuir un treball i un esforç col·lateral però convergent no remunerat o remunerat fins llavors insuficientment.
Los hechos declarados probados por la sentencia recurrida no permiten tener por justificada la procedencia de la indemnización referida, razón por la cual procede confirmar la sentencia también en este punto.
OCTAVO.- No procede imponer las costas del recurso de casación al no compartir la Sala el criterio de la Audiencia en relación con los efectos derivados de la reconciliación matrimonial no comunicada al Juzgado del que conoció la separación y existir por tanto dudas de derecho en el caso ( art. 394 y 398 LEC 1/2000 ).
Por todo lo expuesto
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido:
DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Angel Montero Brusell en representación de Dª. María contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el rollo de apelación núm. 570/07, la cual se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
Sala Civil i Penal
R. cassació núm. 11/2009
