Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 116/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 89/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018100180
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9951
Núm. Roj: STSJ CAT 9951/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 116/2018
SENTENCIA NÚM. 89
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 19 de noviembre de 2018
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 116/2018
contra la sentencia dictada en el 64/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial
Barcelona como consecuencia del procedimiento 793/2015 Guarda y custodia - Juzgado Primera Instancia 7
DIRECCION000 . El Sr. Millán ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal,
representado por el/la Procurador/a EGUSKIÑE ITZIAR HERNANDEZ ESPELT y defendido por el/la Letrado/
a LUCIA ORTIZ AMARO. El/La Sr/a. Maite , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada
por el Procurador Sr. JOAN LLUIS ROVIRA FABRA y defendida por el/la Letrado/a Oriol Sunyer Vives. Con
la debida intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr/a. Javier Segura Zariquiey, actuó en nombre y representación de Maite formulando demanda de 793/2015 Guarda y custodia - Juzgado Primera Instancia 7 DIRECCION000 . Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2016, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: ' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Maite contra Millán debo declarar la ruptura de la pareja estable que formaban, con las siguientes medidas definitivas: 1.- GUARDA Y CUSTODIA- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores y el ejercicio de la responsabilidad parental del menor de forma compartida por ambos progenitores. Los menores residirán durante semanas alternativas con cada uno de sus progenitores en el periodo comprendido de viernes a viernes, realizándose el cambio de guarda a la salida del colegio.
2.- PLAN DE PARENTALIDAD.- Se aprueban las medidas propuestas en el plan de parentalidad propuesto por la defensa letrada de Millán , testimonio del cual se unirá a la presente resolución como anexo I de la misma.
3.-PENSIÓN DE ALIMENTOS.- Cada progenitor deberá aportar la cantidad de 200 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se verá incrementada cada año, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, a ingresar en cuenta corriente común que a tal efecto se debe abrir por ambos progenitores y en la que se cargarán los gastos ordinarios de colegio y actividades extraescolares. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.
4.- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a los hijos y al padre, propietario en exclusiva de la misma. La Sra. Maite tiene puede ocupar la vivienda cotitularidad de la pareja sita en DIRECCION001 .
5.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- No ha lugar a su fijación.
6.- COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO.- No ha lugar a su fijación.
No se hace especial pronunciamiento sobre COSTAS procesales.'
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 15 de marzo de 2018, con la siguiente parte dispositiva: ' Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Maite contra la Sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2.016 en los autos de guarda y custodia 793/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de DIRECCION000 , a los que se acumularan los de igual clase y Juzgado nº 779/15, y en consecuencia: 1º.- DENEGAMOS declarar la nulidad de actuaciones.
2º.- CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en los siguientes extremos en que la REVOCAMOS de tal forma que: 2.1.- la contribución de cada progenitor a los alimentos de los dos hijos comunes se establece del siguiente modo hasta su independencia económica: a.- cada uno asumirá los gastos generales durante el tiempo en que estuvieran en su compañía de vivienda, suministros, alimentación, vestido, calzado, higiene, ocio y otros ordinarios asimilados a los anteriores; b.- el padre abonará en exclusiva los gastos de formación ordinaria de ambos hijos comprendiendo todos los conceptos de educación, incluyendo fundación, AMPA, salidas, excursiones y colonias del curso, material, libros, uniformes y seguro escolar; c.- las actividades extraescolares, respecto a las que exista acuerdo expreso en su realización por parte de ambos progenitores serán sufragadas en proporción del 80% el padre y el 20% restante la madre. En caso de no existir acuerdo serán sufragadas por el progenitor que inscriba al hijo.
d) los gastos extraordinarios serán sufragados en proporción del 80% el padre y el 20% restante la madre.
2.2.- CONDENAMOS a DON Millán a que pague a DOÑA Maite las siguientes cantidades y conceptos: 2.2.1.- DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA euros (18.180€) en concepto de compensación económica por razón de trabajo que, a salvo de pacto entre laspartes, se abonarán, en un pago único y quedando sujeto este pronunciamiento a lo dispuesto en el artículo 576,1 LECivil en cuanto al devengo de intereses procesales ( el legal mas dos puntos).
2.2.2.- CUATROCIENTOS EUROS mensuales (400€/mes), durante tres años a contar desde el día de la fecha, actualizables anualmente en base al Índice de Precios al Consumo aplicable en Cataluña, a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la anterior .
3º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
4º.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a DOÑA Maite '.
TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Millán interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 12 de septiembre de 2018, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO.- Por providencia de fecha 22 de octubre de 2018 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 5 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso extraordinario de infracción procesal. Obices de admisibilidad.
1.- El único motivo del recurso extraordinario de infracción procesal se fundamenta en el art. 469. 1. 4 LEC en relación con el art. 24 CE, por errores en la valoración de la prueba que se afirma es arbitraria e ilógica.
Señala el recurrente, en síntesis, que procedía el abono de una pensión alimentaria para la Sra. Maite por importe de 200 euros al mes y por el período máximo de tres años, si bien se realizaba en forma condicionada hasta que se conocieran sus ingresos. Y durante la sustanciación de la litis se ha justificado que la Sra. Maite se encuentra trabajando. Puede atender a sus necesidades alimenticias, con independencia de que tras la ruptura haya podido perder su trabajo.
2.- Con carácter previo, hemos de señalar que admitido a trámite el recurso, en el extraordinario de infracción procesal, la Sala puede examinar si existen óbices de admisibilidad que deberían haber determinado su inadmisión, puesto que el auto de admisión tiene carácter provisional, como declaramos, entre otras, en la STSJC 79/2018, de 8 de octubre, conforme la doctrina sentada por la jurisprudencia de la Sala 1ª TS - SSTS 261/2018 de 3 de mayo, 344/2018 de 7 de junio y 487/2018 de 12 de septiembre y las que en ellas se citan- , por hallarse sujeto a un examen definitivo en la sentencia. En dicho sentido, la STS 521/2018, de 21 de septiembre, señalaba que: 'El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que 'la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos' (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre)'.
3.- En el caso examinado, el recurso extraordinario de infracción procesal no va acompañado de un motivo de casación relacionado con la extinción o modificación cuantitativa de la prestación alimentaria, pues, como examinaremos, el único extremo debatido en la casación se ciñe a la infracción del art. 234.11- 3 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat), es decir, la limitación temporal de dicha prestación por un plazo máximo de tres años. No puede solicitarse la revocación de la sentencia recurrida instando la extinción de la prestación alimentaria para la Sra. Maite , cuando no consta ni se afirma infringida norma sustantiva alguna -en el recurso de casación- en lo atinente a la oposición a la extinción o modificación cuantitativa de la prestación, a salvo de la impugnación relativa a su limitación temporal, por lo cual, quedan extramuros del recurso tanto su extinción como su modificación, restando por resolver, exclusivamente, la cuestión sobre la limitación temporal de dicha prestación alimentaria.
Al respecto, debe tenerse presente que la D. F. 16.1.2 LEC establece que: '... Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ...' y en su apartado 1. 5- II se dispone que: ' Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal'.
A los efectos de interpretación de ambos párrafos el Acuerdo de la Sala Primera del TS de 30 de diciembre de 2011 y posteriormente el Acuerdo de de 27 de enero de 2017, establecen que será inadmisible el recurso extraordinario de infracción procesal: ' 2.2. Cuando se interponga recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de casación por interés casacional y no se formule conjuntamente un recurso de casación por interés casacional ( DF 16ª.1.2ª LEC ) o el recurso de casación presentado conjuntamente no sea admitido ( DF 16.1.5ª II LEC )....' De lo anteriormente expuesto, conforme declaramos en la STSJC 29/2017, de 1 de junio, entre otras, cabe inferir que el recurso extraordinario de infracción procesal en los supuestos de que se haya deducido recurso de casación por interés casacional al amparo de la LCCat, no resultará admisible cuando el de interés casacional no se admita o bien cuando no vaya unido a un recurso de casación por interés casacional, salvo casos excepcionales ( art. 4 LCCat o sentencias dictadas al amparo del art. 477. 2. 1 y 2 LEC) que no son de aplicación al presente supuesto. Téngase presente que el recurso extraordinario de infracción procesal no puede formularse con carácter independiente sin formular recurso de casación basado en los nº 1 y 2 del art. 477 LEC.
En su consecuencia, las causas de inadmisión se convierten en este trámite en motivos de desestimación procediendo, por ende, el rechazo del único motivo del recurso extraordinario de infracción procesal al no ir acompañado de un motivo de casación en el que se denuncie la infracción por la sentencia recurrida de preceptos sustantivos que regulan la modificación o extinción de la prestación alimentaria.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Limitación temporal de la prestación alimentaria en la extinción de las parejas estables .
1.- El recurrente afirma como infringido el art. 234-11. 3 CCCat, por inexistencia de jurisprudencia. La representación del Sr. Maite considera que el plazo temporal establecido de tres años para el pago de la prestación alimentaria computa como un máximo legal y por ello si precedentemente, por imposición de las medidas previas debe contribuir con el pago de 12 meses por dicho concepto ( a razón de 1.000 euros mensuales), siendo que dicha resolución no podía ser impugnada y era firme y ejecutiva, la sentencia recurrida al imponer la prestación alimentaria de 400 euros por tres años a partir de la resolución de segunda instancia, vulnera dicho límite al no tener en cuenta el pago de la prestación durante la sustanciación de la litis, olvidando, a su entender, que la voluntad del legislador al regular la prestación alimentaria y su limitación temporal impuso un plazo imperativo y no prorrogable.
La contraparte se opone al recurso y estima que el ' dies a quo' para el pago de la prestación alimentaria debe computarse desde el momento en que es reconocida en segunda instancia.
2.- El art. 234-11. 3 CCCat establece: ' La prestación alimentaria en forma de pensión tiene carácter temporal, con un máximo de tres anualidades, salvo que la prestación se fundamente en la disminución de la capacidad del acreedor de obtener ingresos derivada de la guarda de hijos comunes. En este caso, puede atribuirse mientras dure la guarda'.
En la STSJC 55/2018, de 7 de junio, declaramos que la naturaleza de esta prestación alimentaria regulada en el art. 234-10. 1 CCCat se establece en función de si quien la necesita puede atender, en primer lugar, adecuadamente a su sustento y, seguidamente, añade, se concede cuando concurren alguno de los dos casos que se contemplan en la norma: (a) Si la convivencia ha disminuido la capacidad del solicitante de obtener ingresos, y (b) Si por razón de la guarda de los hijos comunes ha disminuido la capacidad de obtener ingresos. Para el primer supuesto tiene una limitación temporal de tres anualidades, y en el segundo se puede atribuir mientras dura la guarda - art. 234-11. 3 CCCat-.
Es una prestación que tiene una naturaleza mixta: alimentaria y con un componente compensatorio.
Para su adopción, como sucede en la litis, debe examinarse si concurren una necesidad alimenticia - art. 237- 5 CCCat- y se concede aplicando el criterio de proporcionalidad del art. 237- 9 CCCat; acordándose siempre que se reúnan junto a ello los dos supuestos anteriormente reseñados en el art. 234-10. 1 CCCat, es decir, si la convivencia disminuyó su capacidad de ingresos -en dicho supuesto se impone una limitación temporal de tres años- o bien si la razón de dicha disminución de la capacidad de ingresos ha sido la guarda de los hijos, en cuyo caso la limitación no opera hasta que se proceda a la extinción de la guarda de los hijos comunes.
Esta norma tiene su antecedente más próximo en el art. 16. 4 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, actualmente derogada. En dicha norma se disponía su extinción, en todo caso, en el plazo de tres años, contados desde la fecha de pago de la primera pensión si la convivencia hubiera disminuido su capacidad de generar ingresos. Por tanto, el plazo de los tres años era un límite máximo imperativo (' en todo caso') desde '.. la fecha de pago de la primera pensión'. Con acertado criterio, la norma actual mantiene el plazo que hemos de entender máximo de tres años pero no fija el ' dies a quo' pues podría suceder que satisfecha la primera pensión en medidas previas, luego no fuesen ratificadas en las coetáneas o en la sentencia de instancia, con lo cual, podría dar lugar a desajustes de no fácil solución. Por tanto, en la vigente normativa, el plazo de tres años ha de mantenerse como máximo si bien para su cómputo han de entenderse comprendidos todos aquellos lapsos temporales que se hayan satisfecho durante la sustanciación del proceso.
3.- La sentencia recurrida para fijar la prestación alimentaria declara como hechos probados de los que hemos de partir que se ha producido: '... 1º.- la extinción de la pareja estable en vida de los convivientes en el año 2.014.
2º.- Descartado que la guarda de los hijos comunes, ya escolarizados y sin necesidades especiales, disminuya la capacidad de obtener ingresos por parte de la sra. Maite ( art. 234-10 , 1 b)CCCat ), sin embargo, su mayor dedicación a la familia durante la convivencia sí ha reducido esa potencialidad según vimos al estudiar el anterior motivo ( art. 234-10.1.a) CCCat .).
3º.- la necesidad por parte de la Sra. Maite de dicha prestación para mantener un sustento digno nos parece también innegable...' La prestación alimentaria a la Sra. Maite se concede por aplicación del supuesto del art. 234. 10. 1 a) CCCat, es decir, la reducción de la capacidad de generar ingresos con motivo de la convivencia. Por tanto, ha de imponerse una limitación temporal de 3 años ( art. 234-11.3 CCCat). A ello hemos de añadir que se trata de un lapso temporal máximo, imperativo y que por tanto ni es susceptible de prórroga ni de estimación de circunstancias excepcionales -como sucede para la pensión compensatoria en los matrimonios vid. art.
233-17. 4 CCCat- que justifiquen fijarla de modo indefinido.
A tenor de lo expuesto, si durante la sustanciación del proceso, en nuestro caso, por aplicación de las medidas previas, se satisfizo dicha pensión alimentaria durante un lapso temporal, este tiempo computará a los efectos del período máximo de tres años.
Seguidamente, la cuestión más problemática estriba en la modalidad de cómputo del máximo de tres años. A estos efectos, hemos de tener presente que: El auto de medidas provisionales previas de 24 de abril de 2015 (f. 501) dispuso que: ' ... teniendo en cuenta las necesidades de la demandante, que quedan acreditadas por la prueba documental, la misma se fija de forma temporal...por un período de tres años, en la cuantía de 1.000 euros mensuales...' Esta resolución reseña en su parte final que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
En sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de 1ª Instancia, de 7 de abril de 2016, en su parte dispositiva, se acuerda '... no haber lugar a fijar pensión compensatoria...', y La sentencia dictada por la S. 12 de la AP. Barcelona dictada en 15 de marzo de 2018, declara que procede fijar prestación alimentaria a favor de la Sra. Maite por importe de '.. CUATROCIENTOS EUROS (400 euros/mes) durante tres años a contar desde el día de la fecha...' Por tanto, la sentencia recurrida, revocando la de instancia, ha fijado una prestación alimentaria de 400 euros por tres anualidades ' a contar desde el día de la fecha ( o sea, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial)...' y con ello se sobrepasa el límite máximo de tres años, pues no se tienen presente las sumas anteriormente concedidas en las medidas previas.
Ahora bien, para el cómputo de la cantidad que le queda por percibir a la Sra. Maite hemos de tener presente que el auto de medidas previas disponía la suma de 1.000 euros por tres años, si bien, tras la no fijación de pensión alimentaria por la sentencia de instancia solamente se debió percibir desde el citado auto de medidas previas hasta la sentencia de 1 º Instancia (12 meses, con independencia de los avatares que ha tenido su cobro en la que incluso se insto una fase de ejecución forzosa), por lo cual, debe revocarse la sentencia recurrida y declarar que la prestación alimentaria se satisfará durante el período máximo de tres años pero al tenerse que satisfacer durante 1 año a razón de 1.000 euros, los próximos 2 años que resten lo serán por la suma de 400 euros, pues es reiterada la doctrina de la Sala -SSTSJC 10/2016, de 18 de feb, y 14/2018, de 12 de febrero, con cita de otras anteriores- que ' ........ Los efectos sustantivos de tal pronunciamiento no pueden ser acordados en forma retroactiva debiendo reiterar la doctrina general........... conforme a la cual, por razones de seguridad jurídica ordinariamente los efectos sustantivos o materiales de las sentencias se producen ex nunc, esto es, desde que son definitivamente dictadas, y ello aunque en algunos casos, la ley permita retrotraer sus efectos a un momento anterior, sea al de la interposición de la demanda, sea al de la reclamación extrajudicial e incluso dotar de ejecutividad inmediata a las sentencias por no reconocerse al recurso que pueda interponerse contra ellas más que el efecto devolutivo pero no el suspensivo'.
Esta solución no resulta contraria a la doctrina sentada en la STSJC 55/2018, de 7 de junio, también referida a una cuestión relativa a prestación alimentaria en las parejas de hecho, pues en dicha sentencia, la resolución de primera instancia declaraba por vez primera el derecho a la prestación alimentaria que es dejada sin efecto por la sentencia de la Audiencia y añadíamos que '......
'...... Lógicamente esta declaración sustituye a la de primera instancia en tanto que el derecho no puede tenerse a la vez como reconocido y desconocido, y ello en la medida en que ese pronunciamiento constitutivo por vez primera se proyecta en uno los efectos de la extinción de la pareja estable como es el relativo a la reclamación de la prestación alimentaria. Por tanto, si fue la sentencia de primera instancia la que declaró extinguida la pareja estable y sus correspondientes efectos sin que existiera, en el caso de autos, una previa resolución que fijara prestación alimentaria, al procederse en la resolución de 1ª Instancia a la constitución por primera vez de la prestación alimentaria y luego revocarse por la de segunda que estima no concurren los presupuestos para su establecimiento, serán los de esta segunda aquellos que deben estimarse desde la instancia... ( por lo cual) hemos de considerar que el único pronunciamiento a tener presente es el de la segunda instancia y, por ende, debe retrotraerse el mismo a la primera instancia para fijar sus efectos... ' En el presente supuesto, en cambio, existe una previa resolución a la sentencia de primera instancia, que son las medidas previas provisionales que son firmes y que deben ejecutarse en sus propios términos, con independencia de que posteriormente en la sentencia de instancia se procede a no fijar prestación, con lo cual, la de segunda instancia al fijar un lapso temporal de tres años sin tener presente las medidas previas, procede ser revocada y establecerse que, en el caso de autos, la suma de 400 euros mensuales, se devengarán durante dos años, como se solicita por el recurrente en el suplico del recurso de casación.
En su consecuencia, procede casar la sentencia recurrida en el exclusivo particular relativo a la limitación temporal de la prestación alimentaria de 400 euros que será de dos años, al computar el período ya devengado en las medidas previas, en el sentido anteriormente expuesto.
TERCERO.- Costas. Depósito para recurrir.
Han de imponerse las costas del recurso extraordinario de infracción procesal a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artos. 394 y 398 LEC, sin especial pronunciamiento en relación con las costas del recurso de casación, es decir, cada parte abonará las propias y las comunes, por mitad.
Ha de declararse la pérdida del depósito consignado para interponer el recurso extraordinario de infracción procesal, con devolución del causado para deducir el recurso de casación, a tenor de lo establecido en la Disposición adicional 15ª.8 LOPJ.
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE: DESESTIMAR el recurso extraordinario de infracción procesal y ESTIMAR el de casación presentado por la representación procesal del recurrente D. Millán contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) de fecha 15 de mayo de 2018, dictada en el Rollo de apelación 64/2017, por lo cual: 1º/ Procede la confirmación de la misma, salvo en el extremo relativo a la limitación temporal de la prestación alimentaria a favor de la Sra. Maite que será por importe de CUATROCIENTOS EUROS (400 euros) fijados por la sentencia recurrida, pero que, en el caso controvertido, se abonarán durante dos años, al venir obligado el demandado a abonar un año de pensión por medio de las medidas provisionales, actualizables anualmente en base al IPC de Catalunya, a ingresar en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto se señalara.2º/ Imposición de las costas del recurso extraordinario de infracción procesal al recurrente y sin especial pronunciamiento respecto a las de casación, es decir, cada parte satisfará las propias y las comunes por mitad, manteniendo la no imposición de las costas en la primera y segunda instancia, y 3º / Pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario de infracción procesal y devolución del depósito causado para deducir el recurso de casación.
Notifíquese la presente resolución a las partes litigantes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial.
Así por ésta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA Sala Civil i Penal Recurs de cassació i extraordinari per infracció processal núm. 116/2018
