Sentencia SOCIAL Nº 721/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 721/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2019 de 14 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 721/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100457

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1164

Núm. Roj: STSJ CLM 1164/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00721/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0000395
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000287 /2019
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000196 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Marcelino , UTE SSG SL-DIGAMAR SL , DIGAMAR SL , SERVICIOS
SANITARIOS GENERALES SOCIEDAD LIMITADA
ABOGADO/A: MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO, FRANCISCO RUANO FERRON , FRANCISCO
RUANO FERRON , FRANCISCO RUANO FERRON
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA, , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
RECURRIDO/S D/ña: Marcelino , UTE SSG SL-DIGAMAR SL , DIGAMAR SL , SERVICIOS
SANITARIOS GENERALES SOCIEDAD LIMITADA , SESCAM , FOGASA FONDO GARANTIA SALARIAL ,
AMBUIBERICA SLU , AEAT AGENCIA ESPAÑOLA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA , COMITE
DE EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS GENERALES SL , SECCION SINDICAL DE CCOO DE LA
EMPRESA SERVICIOS SANITARIOS GENERALES SL
ABOGADO/A: MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO, FRANCISCO RUANO FERRON , FRANCISCO
RUANO FERRON , FRANCISCO RUANO FERRON , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE
FOGASA , SARA DONAIRE LLORENS , ABOGADO DEL ESTADO , MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO , PABLO
MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA, , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , ,

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno
Iltma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 721/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 287/19, sobre conflicto colectivo, formalizado por la
representación de D. Marcelino , en su condición de Secretario de la Sección Sindical de UGT en la
empresa SERVICIOS SANITARIOS GENERALES, S.L y por la representación de UTE SSG S.L. DIGAMAR,
S.L., DIGAMAR, S.L., SERVICIOS SANITARIOS GENERALES, S.L frente a AMBUIBÉRCIA, S.L., SECCIÓN
SINDICAL DE CC.OO de SSG, S.L., SESCAM, AEAT, y FOGASA , SESCAM, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número de 2 de Guadalajara, de fecha 21-6-2018 , en los autos número 196/18
y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada SESCAM, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Marcelino , frente al COMITÉ DE EMPRESA DE SSG, S.L., asistido por la Letrada Sra. Del Olmo Navío, UTE SSG, S.L.- DIGAMAR, S.L., DIGAMAR, S.L., SERVICIOS SANITARIOS GENERALES, S.L, AMBUIBÉRICA, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO de SSG, S.L., SESCAM, AEAT, y FOGASA, absolviendo a los demandado de todos los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El conflicto colectivo que se promueve afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada en la localidad de Cabanillas del Campo (Guadalajara), siendo éste el centro de trabajo.



SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable es el de Empresas y Trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha.



TERCERO.- En fecha 1 de octubre de 2017 se subrogó la empresa demandada SSG, S.L. en las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla que anteriormente lo fue de AMBUIBÉRICA, S.L. al ser adjudicatarios del servicio de transporte de enfermos y accidentados por ambulancia del SESCAM en Castilla - La Mancha en la provincia de Guadalajara.



CUARTO.- En fecha 21 de octubre de 2016 se firmó un acuerdo transaccional sobre reconocimiento empresarial de antigüedad en la provincia de Guadalajara entre el Director General de la empresa AMBUIBÉRICA, S.L. y el Secretario Provincial FESP, constando íntegro en el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandante, quedando por reproducido en aras de la brevedad.



QUINTO.- En fecha 31 de enero de 2018 se presentó escrito de iniciación al trámite de mediación en conflicto colectivo ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla- La Mancha.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 21-6-2018 , recaída en los autos 196/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por parte de la representación de la Sección Sindical de UGT, contra 'SERVICIOS SANITARIOS GENERALES S.L.' (SSG, S.L.), COMITÉ DE EMPRESA de SSG, SL, 'UTE SSG, SL-DIGAMAR, S.L.', 'DIGAMAR, S.L.', 'AMBUIERICA, S.L.', SECCION SINDICAL DE CC.OO. DE SSG,SL y SESCAM, así como citándose al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación letrada de la SECCIÓN SINDICAL DE UGT demandante, y por la representación letrada conjunta de 'SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L.', 'DIGAMAR SERVICIOS S.L.' y de 'UTE SSG- DIGAMAR SL'.

La representación del Sindicato demandante lo hace mediante un total de cuatro motivo, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 97,2 LRJS , 218,1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), del artículo 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24,1 de la Constitución (CE ), y subsidiariamente, los otros tres motivos, cobijados en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 7,1 del Código Civil (CC ), del artículo 9 del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del artículo 1.255 CC , lo que no es impugnado de contrario.

Por su parte, la representación letrada de las demandadas formalizan en suyo mediante un total de dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) del mencionado artículo 193 LRJS , dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 156,1 y 63 LRJS , en relación con el artículo 10 del citado Convenio Colectivo , y subsidiariamente el segundo, cobijado en el apartado c) del artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 153,1 LRJS , en relación con cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante, y por la de COMISIONES OBRERAS.



SEGUNDO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3- 13 , dictada en el Rollo1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia.

b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 202,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo.

c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal.

d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación.

e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 , o de 16-2- 16, Rollo 401/15 , entre otras).

f) En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14 ).

Partiendo de esta doctrina, procede dar respuesta en primer lugar, por su orden de respuesta, a los motivos de cada uno de los dos recursos que están dedicados a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, y en caso de no estimarse los mismos, proceder entonces a hacerlo con los motivos dedicados en cada uno de ellos al examen del derecho aplicado.



TERCERO.- En el motivo del recurso de la Sección Sindical demandante dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, se alega la insuficiencia del relato fáctico de la Sentencia recurrida, su falta de fundamentación y lo poco inteligible de la misma, lo que considera que vulnera los diversos preceptos que menciona.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencia de 30-11-2009 o de 9-10-2018 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11- 08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, ciertamente que la Sentencia de instancia es parca en su relato fáctico, en parte construido mediante remisión, y no razona especialmente de donde ha extraído su conclusión de hechos, dificultando así tanto la comprensión de su decisión, como la elaboración de un eventual recurso contra la misma. Sin embargo, y en la medida en que, como se ha indicado, puedan existir otros remedios procesales menos gravosos para la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), como puede ser articular motivos acogidos al apartado b) del citado articulo 193 LRJS , o incluso, pudiendo ser suficiente la desavenencia razonada y argumentada sobre la aplicación del derecho, pese a tal parquedad fáctica, en la medida en que, pese a todo ello, se entiende el tenor del litigio y de lo postulado, cabría entonces salvar la nulidad de la Sentencia, que sería la consecuencia adherida a la estimación del motivo ( artículo 202 LRJS ), remedio siempre extremo. De tal manera que esta Sala entiende que no debe de admitirse este primer motivo del recurso.



CUARTO.- Procede seguidamente dar respuesta al motivo del recurso que ha sido formalizado por la representación de las mercantiles codemandadas, en el que también se denuncia infracciones procesales causantes de indefensión, por falta de agotamiento del trámite preprocesal de intervención de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio, establecido en el artículo 10, cuarto párrafo, del pacto colectivo aplicable.

El tema es sin duda complejo, y no constando el agotamiento de dicho trámite, como se ha indicado, recogido en el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, posiblemente lo más adecuado habría sido, a la presentación de la Demanda, y de conformidad con el artículo 81 LRJS , haberse solicitado la subsanación del trámite omitido, en cuanto que señala el mencionado precepto convencional, en relación con las funciones de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo (Diario Oficial CASMAN de 11-12-2013), que: 'Ambas partes convienen expresamente que cualquier duda o divergencia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación de este Convenio que tenga carácter de conflicto colectivo será sometida previamente a informe de la Comisión antes de entablar cualquier reclamación contenciosa o administrativa'.

De otra parte, también se señala en el motivo como infringido el artículo 9,1 del III Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laboral de Castilla-La Mancha, que establece que: 'El planteamiento de un conflicto colectivo de interpretación y aplicación de un Convenio Colectivo conforme al III ASACCLM, requerirá la previa sumisión del conflicto ante la Comisión Paritaria del Convenio, cuando el ámbito del conflicto coincida con el propio ámbito del Convenio, sin la cual no podrá dársele trámite.

La misma norma regirá para los conflictos de interpretación y aplicación de otros acuerdos o pactos colectivos si tienen establecida una Comisión Paritaria. Se entenderá cumplido este trámite transcurrido 15 días hábiles desde que se solicitó la intervención de la Comisión Paritaria sin que la misma se hubiese pronunciado'.

Varias cosas cabe resaltar, inicialmente, respecto a lo planteado en este motivo, en el que se solicita la nulidad de todo lo actuado, para que se archiven las actuaciones, dejando imprejuzgada la controversia, por considerar que la exigencia convencional mencionada es insubsanable, y que constituye una grave infracción procesal causante de indefensión, como exige el apartado a) del artículo 193 LRJS en que se ampara el motivo. Y en ese sentido, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) En primer lugar, que la Demanda de Conflicto Colectivo planteada, y por ende, el conflicto objeto de la controversia, no coincide con el ámbito del Convenio a cuyo precepto se remite, en cuanto que este último es de ámbito sectorial, y el conflicto tiene un ámbito inferior, meramente empresarial, de un centro de trabajo, por lo que no cumple con esa exigencia del III Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laboral de Castilla-La Mancha.

b) Añadido a lo anterior, procede resaltar de un modo claro, que la controversia no gira tanto en torno a la interpretación o aplicación de un precepto convencional, como en relación con un Acuerdo alcanzado en 21-10-2016 con la anterior empresa contratista del servicio ('AMBUIBERICA S.L.') y la dirección del Sindicato accionante en la provincia de Guadalajara (hecho probado cuarto), acuerdo transaccional que con lo que está relacionado es con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y con la Directiva 2001/2023 sobre aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

c) De otra parte, es de señalar que lo omitido es un mero Informe no vinculante, no un trámite de previo intento de mediación o de conciliación, que si se intentó mediante escrito al efecto presentado por la parte demandante ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha (hecho probado quinto), o de intento de arbitraje, lo que modula sin duda el alcance de la gravedad de la omisión, desde la perspectiva preeminente y preferente del acceso a la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), y de su incidencia en la exigible indefensión.

d) Como ya se ha señalado anteriormente, es exigible una gravedad sustancial de la omisión procesal denunciada, que justifique así, bien la negativa del acceso a la tutela judicial, bien el retraso de la misma, que debe por lo tanto tener una adecuada y suficiente justificación, centrada en la gravedad del trámite incumplido o en la grave indefensión con ello generada, pues no toda infracción procesal puede pretenderse que lleve aparejada alguna de esas graves consecuencias.

Pues bien, partiendo de estas consideraciones, entiende esta Sala que no cabe admitir la denuncia de infracción adjetiva contenida en este motivo del recurso de las mercantiles recurrentes, en cuanto que no existe una exigible proporcionalidad entre la gravedad de la omisión, que además es de exigencia cuando menos muy discutible, como se ha señalado, dado el distinto ámbito de aplicación, de norma colectiva y del conflicto colectivo, y la repercusión de la misma respecto a la defensa por parte de las recurrentes de su derecho, que en absoluto se acredita que haya padecido indefensión de clase alguna. Y siendo además periférica la intervención del contenido normativo del Convenio en el tema objeto de conflicto (aunque no haya sido entendido así por la juzgadora de instancia). De tal manera que debe primar la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ), en la manifestación de acceso a la misma, sobre formalismos enervantes, que en cuanto que puedan afectar a ese derecho al acceso a la tutela judicial, deben de ser interpretados de modo restrictivo. Pues, como se ha señalado por la doctrina constitucional, la omisión irrelevante o nimia para el resultado del proceso, no puede conducir a esa consecuencia desproporcionada (como ejemplo, entre otras, STC nº84/1997 ), siendo además, lo omitido, un mero Informe no vinculante, se insiste, de exigencia dudosa en el caso, y habiendo estado acompañada la tramitación de la Demanda de Conflicto Colectivo de un intento de comparecencia e intervención del Jurado Arbitral, sin que además, conste alegación previa al respecto por las recurrentes.

En definitiva, que entiende esta Sala que debe de ser desestimado también este motivo dedicado a la denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión planteado por la representación letrada de la tres mercantíles recurrentes. Lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los motivos formulados.



QUINTO.- El contenido de los diversos motivos de ambos recursos dedicados al examen del derecho aplicado, permiten una respuesta conjunta, pese al soporte procesal algo anómalo del formulado por las mercantiles recurrentes, en cuanto que lo hacen con cobijo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , cuando realmente parece que también pretendieran una denuncia de índole procesal, de distinta cobijo y de distintas consecuencias. En todo caso, en la medida en que se entiende lo pretendido, y que en definitiva, es posible una respuesta común, se entrará a dar respuesta conjunta, lo que es más adecuado desde la perspectiva metodológica, y más acorde a parámetros de celeridad resolutiva, también principio de índole constitucional ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), partiendo de que no existe discordancia sobre la existencia de sucesión empresarial, si bien sí que la hay respecto a las consecuencias de ello derivadas: si debe limitarse por la nueva empleadora el reconocimiento de las condiciones de procedencia, solamente respecto a las disfrutadas en los seis meses anteriores al cambio de empleadora, que provenga de pactos lícitos puestos en conocimiento de la nueva empleadora (artículo 9 del Convenio).

El tema, tras diversos vaivenes doctrinales y también jurisprudenciales, y tras el diálogo entre órganos judiciales internos y comunitarios, ha sido finalmente resuelto por el TJUE (Sentencia de 11-7-2018, recaída en el Asunto Somoza), y de ahí derivado, asumida la doctrina de dicho órgano judicial europeo por nuestra jurisprudencia unificada, como es obligada consecuencia de la primacía del derecho comunitario y de su interpretación por dicho órgano judicial. Y así, cambiando su anterior doctrina, se ha señalado por el Tribunal Supremo, entre otras varias, en su Sentencia de 25-10-2018 , y junto otras cosas, lo siguiente: '

SEXTO.- 1.- Aplicando entonces la doctrina que se contiene en la STJUE citada a las situaciones de subrogación convencional, tal y como se recuerda en la tantas veces citada sentencia de Pleno de 27 de septiembre de 2018 , es necesario adaptar nuestra propia doctrina a sus previsiones para decir lo siguiente: '1. ... Hasta ahora, nuestra doctrina viene admitiendo la validez de la regulación convencional conforme a la cual puede existir una subrogación empresarial que no posea el régimen jurídico de la prototípica (o legal) sino el negociado por los agentes sociales. Resaltemos diversos aspectos de lo ya expuesto: A) La exclusión del régimen subrogatorio común ( art. 44 ET ) por parte del convenio colectivo únicamente es válida cuando no se transmite una unidad productiva con autonomía funcional.

B) El convenio colectivo puede mejorar la regulación del ET y de la Directiva 2001/23/CE, no preterirla o empeorarla. Las previsiones convencionales solo rigen 'siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario'.

C) Cuando el convenio obliga a la asunción de la plantilla preexistente en supuestos adicionales a los legales, aunque materialmente haya una 'sucesión de plantilla' no debe acudirse a la regulación común, puesto que lo pactado opera como mejora de las previsiones heterónomas.

D) Siempre que haya transmisión de medios materiales o infraestructura productiva lo que procede es aplicar el régimen general de la transmisión de empresa con subrogación laboral.

2. Alineamiento de nuestra doctrina con la doctrina del TJUE.

A) Digamos que tiempo atrás el Tribunal de Luxemburgo ya había sentado una doctrina similar a la del caso Somoza Hermo ( STJUE 24 de enero de 2002, Temco, C- 51/00 ), conocida y tenida en cuenta por nuestras sentencias. Pero las razones antes expuestas nos habían llevado a pensar que la misma no afectaba a la validez de un convenio colectivo negociado con las exigentes mayorías representativas que nuestro legislador reclama ( arts. 87 y 88 ET ) y que convenios como el aplicado en el presente supuesto respetaban y mejoraban las previsiones heterónomas. Pensábamos que el deseo de los agentes sociales de otorgar estabilidad laboral en casos adicionales a los subsumibles en la transmisión legal de empresas justificaba esa peculiar regulación. En ese sentido, nuestra doctrina partía de una premisa distinta a la que refleja la STJUE 11 julio 2018 cuando subraya (& 38) que los convenios como el ahora examinado persiguen el mismo objetivo que la Directiva 2001/23.

A la vista de lo expuesto debemos modificar una de las premisas de nuestra doctrina. En contra de lo que hemos venido entendiendo, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al modo en que deba resolverse el problema. Que la empresa entrante se subrogue en los contratos de trabajo de una parte significativa del personal adscrito por mandato del convenio no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica.

B) El concepto de 'entidad económica', de este modo, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios. Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.

En este aspecto consideramos que lo sustancial de nuestra doctrina viene ajustándose a lo que el TJUE exige: siempre que haya transmisión de un conjunto de medios organizados impera el régimen legal de transmisión y subrogación laboral, debiendo considerarse ilegal el convenio que lo desconozca.

Lo que no debemos hacer es seguir abordando el problema atendiendo a la causa de esa continuidad significativa de contratos de trabajo (el mandato convencional). Por el contrario, son los efectos derivados de la previsión del convenio (asunción de una parte significativa de la plantilla) los que deben valorarse para determinar si hay sucesión de empresa.

C) En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación.

Pero esa subrogación no es automática e incondicionada. Ni nuestra doctrina ni la del TJUE sostienen que la mera asunción de un conjunto de personas equivale a la transmisión de una unidad productiva en todos los casos. Hay que ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes.

Por eso la sucesión en la contrata (de vigilancia, de limpieza, de cualquier otra actividad de características similares) activa la subrogación empresarial 'siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas' (parte dispositiva de la STJUE de 11 julio 2018).

D) En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la 'entidad económica' recién aludida.

Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.

Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial, ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.

A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC ) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida.'.

SÉPTIMO.- 1. En la sentencia del Pleno a la que nos venimos remitiendo se lleva a cabo un resumen de esa doctrina, y se concluye con las siguientes premisas: 'Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .

Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.'.

2. Y sobre tales premisas se concluye aplicando la doctrina al caso con el que se enfrentó el Pleno, una situación prácticamente igual a la que ahora resolvemos, en los siguientes términos: 'La aplicación de la doctrina que acabamos de compendiar aboca a la desestimación del recurso de CLECE. Para una más adecuada tutela judicial y explicación de nuestras razones de decidir conviene añadir alguna precisión adicional.

A) Aquí se discute al hilo de las consecuencias del cambio en una contrata de limpieza. Puesto que nada se ha afirmado respecto de la transmisión de infraestructura relevante para llevar a cabo los servicios concertados (máquinas barredoras o limpiadoras, plataformas elevadoras, vehículos autopropulsados, cisternas desinfectantes, etc.) hemos de operar en el entendido de que lo esencial del caso, como suele suceder en el sector, radica en la mano de obra puesta en juego para desarrollar las tareas de limpieza.

B) Es verdad que el escueto relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Social (inalterado en suplicación) no afirma que CLECE haya asumido una parte relevante de la plantilla que venía adscrita precedentemente a la limpieza del aeródromo leonés. Tampoco ha acreditado lo contrario, como le correspondía haber hecho si considerase que es lo acaecido.

Además, no cabe duda de que estamos sentando doctrina para un caso en que la empresa entrante sí ha asumido esa parte relevante (cuando no la totalidad) del personal adscrito. Y es que cuando CLECE formaliza el recurso que ahora resolvemos invoca para el contraste una sentencia (la del TSJ de la Comunidad Valenciana) en la que sí aparece como hecho probado que la empresa entrante ha asumido a cuantas personas venían adscritas a la importante contrata de limpieza del Hospital Universitario y Politécnico de Valencia excepto tres.

Por tanto, al igual que sucede en el supuesto de la citada STJUE 11 julio 2018 (Somoza Hermo), debemos partir de que el empleador entrante (Clece, en nuestro caso) asume una parte esencial (en términos de número y competencias) del personal que la primera empresa (Cleanet Empresarial) destinaba a la ejecución de la contrata.

C) Concluyamos: la entrada en juego de las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC y concordantes) aboca a considerar que CLECE ha asumido, de acuerdo con el convenio, una parte significativa de la plantilla adscrita a la contrata de que venimos hablando.''.

... Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida ya que, al igual que sucedió en la sentencia de Pleno de esta Sala y ya se ha recogido anteriormente, al trascribir lo que se dice en la sentencia posterior a aquélla, aunque el relato fáctico de la sentencia aquí recurrida no indica que la empresa entrante asumiera una parte relevante de la plantilla, tampoco se ha acreditado lo contrario y, además, la doctrina que esta Sala ha sentado lo es para un caso en que la empresa entrante ha asumido a parte relevante del personal adscrito a la contrata, habiendo traído al juicio de contradicción la recurrente una sentencia en la que la situación fáctica reposaba en la asunción significativa de plantilla. Y, como dice la sentencia de Pleno, 'debemos partir de que el empleador entrante (Clece, en nuestro caso) asume una parte esencial (en términos de número y competencias) del personal que la primera empresa (Cleanet Empresarial) destinaba a la ejecución de la contrata'.



SEXTO.- En resumen, que producida la subrogación, sea por aplicación directa de la normativa comunitaria, o por la del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , o por disposición convencional, las consecuencias de ello derivadas respecto a los contenidos de la relación laboral con la nueva empleadora, no pueden ser distintas por el origen normativo de la subrogación, de tal manera que ni cabe limitar el alcance de la misma, ni tampoco excluir las mejoras que pudieran venir disfrutando los trabajadores, como consecuencia de un pacto válidamente acordado por los mismos y cumplido con la empresa saliente. Y mucho menos, respecto a extremos tan esenciales de la subrogación, como es el del mantenimiento de la antigüedad de los trabajadores que tenían reconocida en la empresa de procedencia, conforme al Listado realizado por la empresa principal, SESCAM mediante Resolución al respecto -absuelta de la demanda-, como consecuencia clara de la existencia de subrogación empresarial. Siendo de destacar que, de todos modos, la subrogación se habría producido en el presente caso como consecuencia de la existencia de la sucesión de plantillas, que no se discute que tiene las consecuencias generales, que no pueden ser limitadas ni por negociación colectiva ni por pactos contrarios a las consecuencias derivadas del artículo 44 ET y de la Directiva 2001/2023 Por lo que el escueto argumento de la Sentencia de instancia, que por aplicación del artículo 1.255 'y siguientes' del Código Civil , no cabría reconocer la antigüedad de origen a los trabajadores subrogados, por considerar que no les era de aplicación el Acuerdo firmado con la anterior contratista, carece de toda cobertura normativa, al ser una consecuencia legal general derivada de la propia existencia de la sucesión empresarial.

Por todo ello, procede en consecuencia la desestimación del recurso formalizado por las mencionadas mercantiles, y la estimación del recurso a su vez formalizado por parte de la representación de la Sección Sindical demandante, debiendo de revocarse la Sentencia de instancia, en los términos señalados, y reconociendo el derecho a que la empresa codemandada 'SERVICIOS SANITARIOS GENERALES S.L.' reconozca a los trabajadores procedentes de 'AMBUIBERICA S.L.' en cuyos contratos de trabajo se ha subrogado, que prestan sus servicios en la localidad de Cabanillas del Campo (Guadalajara), el contenido del Acuerdo de 2016 suscrito por FESP de Guadalajara de UGT con la anterior empleadora, reconociendo la antigüedad de procedencia a cada trabajador objeto de la subrogación. Sin que, de conformidad con el artículo 235,2 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobe costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que procede acordar la desestimación del recurso formalizado por la representación letrada conjunta de 'SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L.', 'DIGAMAR SERVICIOS S.L.' y de 'UTE SSG- DIGAMAR S.L.', contra la Sentencia de fecha 21-6-2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara , recaída en los autos 196/2018, dictada resolviendo Demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por la representación de la SECCION SINDICAL DE UGT contra las recurrentes y contra 'AMBUIBERICA S.L.', AEAT, SECCION SINDICAL DE CC.OO. y siendo parte FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procediendo asimismo la estimación del recurso a su vez formalizado por la representación letrada de la demandante SECCION SINDICAL DE UGT, procediendo la revocación de la Sentencia de instancia y que con estimación de la Demanda presentada, se reconozca el derecho de los trabajadores a que afecta el Conflicto Colectivo procedentes de 'AMBUIBERICA S.L.' a que la codemandada 'SERVCIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L.' les aplique el Acuerdo de 21-10-2016 suscrito por aquella empresa y la representación de FESP de Guadalajara, con reconocimiento de la antigüedad de procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0287 19 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.