Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2019 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 2/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100010

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:86

Núm. Roj: STSJ CLM 86:2021

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00002/2021

Recurso de Apelación nº 289/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 2/2021

En Albacete, a 18 de enero de 2021.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 289/2019 interpuesto por el Procurador Dº Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, contra la Sentencia nº 273/2018, de 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado nº 205/2017, en materia de Personal (convocatoria para la constitución de bolsas de trabajo de personal laboral). Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelado Dº Paulino, representado y defendido por el Letrado Dº Pablo Manuel Simón Tejera.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la Sentencia nº 273/2018, de 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado nº 205/2017.

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la Diputación Provincial de Guadalajara interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Tras el recibimiento del recurso a prueba, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-Actuación apelada.

Es objeto de recurso de apelación la Sentencia nº 273/2018, de 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado nº 205/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

' Estimando el recurso contencioso-administrativo por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución recurrida en los extremos de exclusión de la puntuación correspondiente a la prestación de servicios y a formación decidida respecto de don Romualdo, de manera que la Diputación Provincial proceda a asignar al demandante la puntación que por ello le correspondiera conforme a lo declarado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución judicial y con los efectos administrativos y económicos consecuentes a ello. No se efectúa imposición de costas'.

La sentencia fue objeto de aclaración por Auto de fecha 11 de octubre de 2018 en lo que respecta al Fallo el sentido que sigue: ' Estimando el recurso contencioso-administrativo por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución recurrida en los extremos de exclusión de la puntuación correspondiente a la prestación de servicios y a formación decidida respecto de Dº Paulino, de manera que la Diputación Provincial proceda a asignar al demandante la puntuación que por ello le correspondiera conforme a lo declarado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y con los efectos administrativos y económicos consecuentes a ello. No se efectúa imposición de costas'.

La sentencia recoge la siguiente fundamentación en motivación de los resuelto en el fallo:

«SEGUNDO.- Combate el actor la resolución de la Diputación Provincial que tras sucesivas decisiones le asignó en el proceso selectivo más arriba reseñado determinada puntuación asignada en la fase de concurso, atinente por un lado a los méritos a valorar 'Por servicios prestados en plaza similar en cualquier Administración Pública a razón de 0'40 puntos por mes completo, hasta un máximo de 20 puntos' y por otro 'Por formación complementaria relacionada con las funciones de la plaza, hasta un máximo de 10 puntos'.

Lo literalmente transcrito aparece así exactamente redactado -sin más ni menos- en la base segunda del proceso, constituyendo indiscutiblemente ley del mismo en ese particular, que corresponde observar a la Administración convocante en primera instancia y posteriormente en sede de impugnación judicial al órgano competente de la jurisdicción, como es sobradamente sabido y admitido por las partes.

Ciertamente hubiera sido posible -y aun deseable- mucha mayor precisión en la redacción de la base en cuestión, lo que habría restringido, dotando de un grado mucho más elevado de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución) el margen de apreciación del Tribunal Calificador, en tanto la objetivación de los criterios del mismo que compete en la adopción de sus decisiones es garantía de preservación de los principios de mérito y capacidad, que constituyen la base del acceso a la función pública como al el empleo público en extenso, de acuerdo al artículo 103.3 de la Constitución Española y pueden encontrar su concreción en impugnaciones de resultados de procesos selectivos tanto por la vía de intentar el incremento de la puntuación que de sí puedan propugnar los impugnantes, como por el decremento que a los mismos impugnantes interese de las puntuaciones de sus contrincantes, pues depurando los resultados por el aumento que proceda y por la disminución que corresponda se llegará al resultado correcto.

Así, frente a la consolidada y tradicional jurisprudencia que revestía de inatacabilidad las decisiones de los tribunales y comisiones de valoración de los procesos selectivos, acorazando los acuerdos de éstos en la discrecionalidad técnica, ha empezado a abrirse paso una corriente jurisprudencial -cierto que con algún vaivén (como de mayor predicamento el de la STS de 6 de marzo de 2018)- que permite analizar y revisar jurisdiccionalmente esas decisiones, cual aquí se hace de seguido por este Juzgador, posibilidad de revisión jurisdiccional que viene acompasada al margen de decisión atribuido por las bases del proceso selectivo al Tribunal Calificador.

Ha de repararse que el vocablo utilizado en la base es el de 'plaza' no el de 'puesto' y para la valoración de méritos aducidos exige similitud en la plaza, no coincidencia -plena o no- en la prestación de servicios, ni tampoco identidad de categorías. Pues bien, a los efectos de relevancia aquí y con la parquedad terminológica de formulación de la base, en el concepto de este Juzgador, tal como defiende el demandante, la prestación de servicios por el mismo para la Administración Autonómica como Oficial segunda mantenimiento, con la concreción de cometidos que sobre la indicación del Código Puesto 350 se efectúa en la ficha de prevención, conjugado con el temario de la fase de oposición del proceso selectivo que nos ocupa, conducen a considerar que se da la prestación de servicios en plaza similar y ello por más que en terreno de hipótesis correspondiera, llegado el caso de ser contratado, realizar al actor alguna obra de construcción -como operario- diferente de las específicas de carreteras.

En cuanto al otro aspecto, el de la formación, cabe concluir en el mismo sentido, dado el laconismo con que se conduce la redacción del particular de la base, pues aun guardando los cursos acreditados de realización por el actor relación, aparecen diferenciados en cuanto a duración horaria, temario, etc., de manera tal que el criterio restrictivo del Tribunal Calificador, asumido por la Administración demandada, de considerar un único curso, en concreto el merecedor de mayor puntuación en la baremación que -sí- contiene la base, habría de estar reflejado acabadamente en el particular de la base, pues en otro caso conculcaría los principios de mérito y capacidad en referencia al actor, aun cuando se hubiera conducido con igual criterio respecto de otros aspirantes.

En función de cuanto antecede, procede la anulación del acto recurrido en los extremos de exclusión de la puntuación correspondiente a la prestación de servicios y a formación, de manera tal que la Diputación Provincial, acogiendo la presente resolución judicial, proceda a asignar al demandante la puntación que por ello le correspondiera y con los efectos administrativos y económicos consecuentes a ello.».

SEGUNDO.-Posición de la parte apelante.

Pretende en su recurso de apelación, la Diputación Provincial que se dicte sentencia que 'desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada'.

Alega, en síntesis:

1. Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa al alcance y límites de la discrecionalidad técnica de los Tribunales de Selección.

Expone la parte apelante que la valoración efectuada por el Juzgado supone una clara infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección debe respetarse salvo que concurra desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de toda justificación del criterio adoptado patente error, circunstancias que no concurren en el presente caso, citando en apoyo de su pretensión la STSJCLM, Sección 2ª, de fecha 4/2/2015, rec. 727/2011, la STS de fecha 14/3/2018 y la STS de fecha 6/3/2018, que desestima la falta de motivación del acto administrativo impugnado señalando el respeto que el recurrente tuvo acceso al Acta nº 14 del Tribunal Calificador, 'por lo que no puedan alegar falta de motivación', y valora que la decisión fuese adoptada por unanimidad de los miembros del Tribunal Calificador, lo que indica que no se trató de una valoración dudosa o influida por consideraciones meramente subjetivas.

Partiendo de la jurisprudencia citada, la parte apelante analiza la valoración de los méritos de la pelado:

(i) Valoración de méritos por los servicios prestados en plaza similar en cualquier Administración pública.

El Tribunal Calificador no concede ninguna puntuación en este apartado de servicios prestados por el actor, por cuanto 'el puesto desempeñando en la JCCM ha sido de Oficial de Segunda y el Tribunal considera que no es similar al de Operario'. Así se hacen constar en el Acta nº 9 del Tribunal Calificador; decisión ratificada ante la impugnación realizada por el actor, mediante decisión adoptada por el mismo en fecha 22/05/2017 (Acta nº 11).

El Juzgador de instancia considera que dicha decisión no es ajustada a derecho al considerar que el vocablo utilizado en la base es de 'plaza' y no el de 'puesto' y para la valoración de méritos exige similitud de la plaza, no coincidencia, plena o no, en la prestación de servicios ni tampoco identidad de categorías.

Considera la Administración apelada que el juzgador yerra en dicha interpretación. Efectivamente el vocablo utilizado en las bases de la convocatoria es el de plaza, por dicho motivo el Tribunal Calificador considera, en una correcta interpretación de las bases de la convocatoria, que no hay similitud entre una plaza de operario y una plaza de oficial de segunda, atendiendo al tenor literal de la base, que exige eso precisamente, similitud entre plazas.

La ocupación de una plaza de operario, atendiendo a los criterios de clasificación de los empleados públicos, supone su integración en un grupo y nivel distinto que el grupo y nivel que corresponderá a un oficial de segunda, más en concreto, un operario pertenecerá al Grupo E, mientras que un oficial formará parte de un Grupo/Subgrupo de clasificación profesional distinto, en concreto Grupo C2.

Lo que se convoca es una plaza de operario, con funciones propias de operario, no se convoca una plaza de oficial de segunda, que implica necesariamente la prestación de servicios distintos y por lo tanto, si se concluye de manera unánime por el Tribunal Calificador, en ningún caso entre ambas puede existir la similitud que exigen las bases de la convocatoria.

Nos encontramos ante plazas que no son equiparables ni intercambiables y así fue considerado por el Tribunal Calificador, que si entiende equiparable por ejemplo, la plaza de operario con la de peón especialista, recogida en la relación de puestos de trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha obrante en las actuaciones.

Razona la parte apelada que nos encontramos ante un criterio unánime adoptado por el Tribunal Calificador en interpretación de las bases de la convocatoria, unanimidad que despeja cualquier sombra de duda a este respecto.

(ii) Valoración de méritos por formación complementaria relacionada con la plaza.

Señala la parte apelada que la actora al objeto de acreditar méritos por Formación Complementaria acreditó la realización de los siguientes cursos: Seguridad y Salud en la Manipulación de Productos Fitosanitarios, 25 horas; Prevención y Riesgos Laborales en Trabajo de Conservación de Carreteras, 30 horas; y, Curso de nivel intermedio Prevención de Riesgos Laborales, 200 horas.

De acuerdo con la base segunda de la convocatoria de la bolsa al actor no le fue valorado el curso de prevención de riesgos laborales de menor duración, esto es el correspondiente a 30 horas, relativo a Prevención y Riesgos Laborales en Trabajo de Conservación de Carreteras al ser el criterio unánime del Tribunal Calificador, ante la existencia de varios cursos sobre la misma materia, puntuar el curso que tenía una mayor duración otorgándole la puntuación que correspondiera ese curso, concediéndole por el curso de Prevención de Riesgos Laborales (nivel intermedio) 2 puntos, según se recoge en el Acta número 9 del Tribunal Calificador de fecha 4 de abril de 2017, y ratificada mediante decisión adoptada por el mismo, en fecha 22 de mayo de 2017.

La decisión adoptada por el Tribunal Calificador, de nuevo entra dentro del poder de discrecionalidad técnica que le es conferida.

El Tribunal Calificador no actuó de manera arbitraria y al margen de las Bases de la Convocatoria, sino que, por el contrario, se aplicó el mismo criterio seguido con el actor a todos los opositores.

En definitiva, partiendo de que la interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los méritos concretos de los aspirantes a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan las bases corresponde al Tribunal Calificador. Jurisprudencia reiterada señala que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia, esto es, lo que ha acontecido en el presente supuesto, que ante la generalidad de lo establecido en las bases de la convocatoria, dentro de su margen de discrecionalidad para interpretar estas, el Tribunal calificador ha llevado a cabo la aplicación de aquellas al caso concreto resolviendo las dudas e incertidumbres que en el desarrollo del proceso selectivo pudieran surgir.

Y esa decisión del Tribunal Calificador, sólo podría ser corregida en los supuestos y de acuerdo con los medios propios del control judicial de la actividad discrecional de la administración (v.g. desviación de poder, arbitrariedad, cuando la existencia de informes técnicos diferentes demuestra el error de la administración al desarrollar su actividad discrecional, etc.). Circunstancias que no concurren en el presente caso y por lo tanto no puede el juzgador de instancia, alterar el criterio adoptado por el tribunal, reiterando, además, que la decisión de la forma de valoración de los méritos fue adoptada por unanimidad de los miembros del Tribunal calificador; algo que, en todo caso, indica que no se trató de una valoración dudosa o influida por consideraciones meramente subjetivas.

2.- Incorrecta interpretación de la Base Segunda de la convocatoria para la constitución de la bolsa de trabajo temporal operarios de obra. Error en la valoración de la prueba con infracción de lo establecido en el Artículo 60.4 de la L.J.C.A. y concordantes y Artículo 217 de la LEC.

2.1. En relación con la acreditación de los méritos por prestación de servicios, el juez instancia para justificar su decisión y la revocación de la valoración efectuada por el Tribunal calificador, afirma que los cometidos que ha desempeñado el actor, en la Administración autonómica, según la relación que se concreta en la ficha de prevención de dicho puesto, comparados con el temario de la fase de la oposición, conducen a considerar que se da la prestación de servicios en plaza similar.

No obstante, subraya la parte apelada que por parte del recurrente no se ha aportado, ni siquiera en la instancia judicial, justificante alguno acreditativo de las funciones concretas que él había venido realizando ante la JCCM, como hubiera podido ser un certificado de funciones, en su puesto de oficial de segunda de mantenimiento, y por lo tanto ninguna comparación, al objeto de apreciar la similitud ha podido realizarse, correspondiendo única y exclusivamente a este su aportación, de manera que la falta de su prueba sólo puede perjudicar al mismo. Señala que la única documentación aportada por el actor para acreditar las funciones que realizaba como oficial de segunda para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, fueron unas «fotocopias no validadas ni con pulsadas de una ficha informativa del puesto de trabajo, incluidas en hojas de evaluación de riesgo, en la que consta 'EMPRESA. 19 FOMENTO-GU'», no se sabe de qué ámbito público o privado, y en el que se indica y describe puesto de trabajo: '0350-OFICIAL SEGUNDA MANTENIMIENTO/CIFUENTES que se acompaña con la evaluación de los riesgos del puesto ZONA II ZONA 2 ZONA CIFUENTES', y en 62 páginas, como así se le puso de manifiesto al actor, en la resolución de la Presidencia de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, núm. 1152, de 19 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada, cuya impugnación ha dado lugar al presente procedimiento. En apoyo de su tesis cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada de 24.02.2014, que declara que corresponde al actor que reclama la similitud y coincidencia de las funciones a realizar la carga de su prueba, artículo 60.4 de la L.J.C.A. en relación con el artículo 217 LEC, de manera que la falta de su prueba sólo puede perjudicar al recurrente. Cita también la STSJ de Andalucía de Granada de 25.03.2013.

Considera la parte apelada que tampoco puede alcanzarse la conclusión de que se da la prestación de servicios en plaza similar comparando la ficha del puesto de trabajo del actor en la JCCM con el temario de la fase de oposición del proceso selectivo. En este punto subraya la apelada que ha de partirse de que la convocatoria y las bases lo son para la constitución de la bolsa de trabajo temporal de operarios (obras), y no para operarios de obras especializados en la conservación de las vías públicas, los cuales identificarían, con un 'operario infraestructuras provinciales', donde podrían incardinarse las funciones a las que se refiere el recurrente y con las que se compara, según consta en la ficha informativa del puesto de trabajo desempeñado por el actor en la JCCM, que incluye la realización de diversas tareas de índole manual relacionadas con la construcción y conservación de carreteras.

En relación al temario, razona la apelada que el único tema que se incluye en el temario, que guarda relación con los servicios prestados por el actor como oficial de segunda de mantenimiento en la JCCM, pudiera concretarse en el apartado 4, sin que del programa de la fase de oposición, pueda deducirse, que la bolsa convocada, se refieren exclusiva operarios que deberán realizar tareas de mantenimiento de carreteras, porque esta y no otra era la función encomendar a los trabajadores finalmente contratados por la bolsa.

El contenido fundamental y estructural del trabajo requerido para un operario obras en general, no puede considerarse como incidente ni similar, con el contenido funcional de un oficial de segunda de mantenimiento de carreteras, por lo que en ningún caso, ello resultaría suficiente, para apreciar que el puesto desempeñado por el Sr. Paulino tenga un contenido similar al que se opta, como se concluye en la resolución impugnada.

2.2. En relación con la valoración de los méritos de formación, expone la apelada que únicamente el curso de Técnico de Prevención Nivel Intermedio, que ha sido objeto de valoración, desglosa el programa formativo, el temario del mismo, no así el curso de Prevención y Riesgos Laborales en Trabajo de Conservación de Carreteras del que sólo resulta acreditado una duración de 30 horas. No se ofrece por el actor una descripción detallada del temario del citado curso, que acredite que nos encontramos ante cursos distintos que puedan ser objeto de valoración independiente. De ello, lo único que puede desprenderse la existencia de dos cursos de diferente duración horaria, pero que versan sobre el mismo sujeto, materia preventiva, por lo que en aplicación del criterio unánime seguido por el tribunal calificador a lo largo del proceso selectivo y a todos los aspirantes, ante la existencia de varios cursos que inciden en la misma materia, como es el caso, y ante la falta de prueba que acredite lo contrario, únicamente se valorará el de mayor duración, lo que así se ha hecho en relación al actor.

TERCERO.-Posición del apelado.

Por el contrario, la parte apelada se opone al recurso de apelación planteado, interesando su íntegra desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia dictada.

Alega, en síntesis, que la Diputación Provincial articula el recurso de apelación en lo que parece ser un único motivo de impugnación en relación con la posibilidad de revisión en vía judicial de los criterios de Tribunal calificador en procedimientos selectivos, señalando a este respecto que la jurisprudencia ha evolucionado pudiendo afirmar que el criterio del órgano de evaluación no prevalece frente a situaciones arbitrarias o flagrantes contrarias a la Ley de la Convocatoria, esto es, las Bases reguladoras de las mismas.

Tras transcribir algunos pronunciamientos más recientes del Tribunal Supremo sobre la materia, señala que la valoración de los méritos y capacidad de un opositor ya no es campo vedado a los Tribunales de Justicia ni la opinión del órgano calificador goza de la presunción de infalibilidad.

A lo anterior ha de añadirse que la necesidad de motivar el juicio técnico, habiéndose encargado la jurisprudencia del contenido mínimo que debe cumplir: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

En este caso, la sentencia justifica y fundamenta que la Administración recurrente no ha cumplido, ni por asomo, los estándares mínimos de motivación que precisamente exige la sentencia que cita en apoyo de su tesis.

Así, el acuerdo impugnado se limitaba a indicar, respecto de la discrepancia planteada por el recurrente en su reclamación, literalmente, que el puesto desempeñado en la JCCM ha sido el de Oficial de 2ª, por lo que el tribunal considera que 'no es similar al de operario', sin aportar para llegar a tal conclusión explicación o razonamiento lógico o técnico alguno.

Así, tal como explica el Juzgador de instancia, al no existir efectivamente equivalencia en lo que a la nomenclatura de puestos se refiere en la JCCM y en la Diputación Provincial, hemos de estar a las funciones realizadas por el actor en el marco de su relación laboral con la Junta. En este caso, conforme se justificó con la ficha del puesto de trabajo nº 350 (coincidente con el consignado en el historial administrativo del actor en la JCCM), y la ficha de prevención del puesto citado, las funciones del puesto de trabajo en la zona de conservación de Cifuentes (Guadalajara), lo eran de mantenimiento de carreteras.

Ante la falta de descripción de las funciones del puesto de Operario convocado, debió estarse pues al contenido del temario, de cuyos cuatro temas incluidos en la parte específica, el único contenido no general es el cuatro, que se refiere al 'Sellado de fisuras en la capa de rodadura, trabajos de mantenimiento en cunetas y paseos y obras de fábrica'. Es decir, acreditado que el actor justificó la experiencia en el desempeño de tareas de mantenimiento de carreteras, y en base a la única especificación del puesto dada por el temario de la oposición, solo puede concluirse que los méritos alegados debieron y deben ser objeto de valoración y cómputo como sí hace la sentencia ahora recurrida.

Tal valoración no solo resulta lógica y compatible con las bases, sino que rectifica lo que a todas luces es una exclusión arbitraria y flagrante de los méritos a computar conforme a las Bases, y por supuesto, conforme a los principios constitucionales de mérito y capacidad.

Es decir, no solo actuación administrativa carecía absolutamente de motivación al limitarse a decir que el puesto de Oficial de 2ª de Mantenimiento de Carreteras y Operario no eran el mismo puesto, sino que tal aseveración resultaba además arbitraria, ilógica e irrazonada conforme a los méritos efectivamente acreditados por el aspirante y demandante.

Idénticos razonamientos deben formularse respecto del segundo elemento objeto de ilícita valoración por el Tribunal, puesto que tampoco explica por qué razón decide valorar únicamente el curso de mayor duración, sin atender al contenido de los mismos. Por otro lado, al apartarse de la literalidad de las bases, es un acto de valoración manifiestamente arbitrario que además altera las reglas del juego a las que los aspirantes se sometieron con la aceptación de las Bases de la Convocatoria.

Pero sobre todo, es arbitraria la decisión de la Administración en tanto que en ningún momento valora el contenido de los cursos en orden a computar la verdadera naturaleza y extensión de la formación complementaria aportada, habiéndose justificado por el actor que ambos cursos tenían un objeto diferenciado, siendo el primero general, y el segundo aplicado específicamente a los trabajos de conservación de carreteras.

CUARTO.-Antecedentes.

Se estima de interés, para la resolución de las cuestiones objeto de controversia, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos:

1º. Con fecha 15 de junio de 2016 se informa favorablemente la creación de la bolsa de trabajo de Operario para el Servicio de Infraestructuras para poder realizar los trabajos de conservación de las carreteras pertenecientes a la Red Provincial y para su correcta conservación.

Este informe se completa con otro informe de fecha 25 de julio de 2016 ampliando las razones por las que se solicita la bolsa de trabajo: (i) Aplicación de nuevos procedimientos de conservación para las labores a desarrollar en los trabajos de mantenimiento de las carreteras provinciales; y (ii) la terminación de más de 1000 km del Plan de Carreteras, que finaliza en su fase de construcción a finales de 2016. A la vista de lo que se expone en el citado informe, se propone, para la confección de la Bolsa de Trabajo, la realización un ejercicio de tipo eminentemente práctico de carácter eliminatorio de acuerdo con el siguiente temario:

1. La Provincia en el régimen local: Organización provincial y competencias.

2. El EBEP. Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas. El personal directivo.

3. Maquinaria empleada en el movimiento de tierras.

4. Maquinaria para la conservación de carreteras.

5. Sellado de fisuras en la capa de rodadura.

6. Trabajos de mantenimiento en cunetas y paseos.

7. Limpieza y mantenimiento de las obras de fábrica.

8. Señalización de los trabajos de mantenimiento en las carreteras.

9. Prevención de riesgos laborales.

10. Equipos de protección individual.

2º) El Diputado-Delegado de Empleo Público formula propuesta el 27.10 2016 para aprobar la convocatoria de selección para constitución de Bolsa de Trabajo Temporal de Operarios (Obras) para cubrir las necesidades de personal de la Diputación Provincial en esta categoría. En esta propuesta se dice: 'Considerando el tiempo transcurrido desde la constitución de la última bolsa de empleo en la categoría de operario y a fin de racionalizar la dispersión de bolsas que inciden sobre las necesidades temporales de personal de esta categoría, especialmente en el ámbito genérico de obras, resulta procedente la constitución de una única bolsa de operarios que ofrezca a las distintas áreas y servicios de este ámbito(Infraestructuras provinciales, cooperación municipal, centros comarcales, mantenimiento, arquitectura y urbanismo, etc.) las personas que habrán de realizar tareas de carácter predominantemente manuales del oficio de obra, esto es, bajo la dirección de otros, ejecutar trabajos, reparaciones y obras de cualquier índole que no requieran arte ni habilidad especial.'.

En este mismo sentido se pronuncia el informe del Jefe del Área de Recursos Humanos de 27.10.2016, que incluye Bases, Anexo y Modelo de Instancias.

3º) En el BOP nº 139, de 18 de noviembre de 2016, se publica el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Guadalajara, en sesión ordinaria celebrada el día 9 de noviembre de 2016, que aprueba la convocatoria de selección para constitución de Bolsa de Trabajo Temporal de Operarios (Obras)para cubrir las necesidades de personal en esa categoría, de conformidad con las bases que se adjuntan. A los efectos que aquí interesa conviene transcribir la Base Segunda y Quinta , del siguiente tenor literal:

'Segunda. Fase de concurso. Puntuación máxima.

Los méritos a valorar, que deberán estar documentalmente acreditado serán los siguientes:

a) Por servicios prestados en plaza similar en cualquier Administración pública, a razón de 0,40 puntos por mes completo, hasta un máximo de 20 puntos.

b) Por formación complementaria relacionada con las funciones de la plaza, hasta un máximo de 10 puntos, conforme al siguiente baremo:

· Cursos de formación y perfeccionamiento impartidos u homologados por el INAP, Diputación Provincial de Guadalajara, FEMP, otras Administraciones, Colegios Profesionales para sus asociados y de Formación Continua de los sindicatos en los que se haya expedido diploma, certificado de asistencia o de aprovechamiento:

- Jornadas y cursos de hasta 10 horas lectiva, 0,30 puntos.

- Cursos de entre 11 y 20 horas lectivas, 1,00 punto.

- Cursos de entre 21 y 30 horas lectivas, 1,50 puntos.

- Cursos de más de 30 horas lectivas, 2,00 puntos.

· Cursos de formación y perfeccionamiento impartidos por otras Entidades. Se valorarán la mitad de la escala anterior.'.

'Quinta. El número de temas correspondiente programa es el que figura en el Anexo y estará integrado, en función de la titulación exigida por 5 tema.

Anexo.

Materias Comunes: 1. La provincia en el Régimen Local. Organización provincial. Competencias.

Materias Específicas:

2. Materiales de construcción. Preparación y manejo de los mismos.

3. Útiles, herramientas y maquinaria. Manejo de las mismas señalización de obras

4. Sellado de fisuras en la capa de rodadura, trabajos de mantenimiento en cunetas, paseos y obras de fábrica.

5. Prevención de riesgos laborales. Equipos de protección individual y colectivos. Señalización.

4º) Dº Paulino presenta solicitud para participar en la convocatoria alegando como méritos: en cuanto a los servicios prestados en plaza similar en cualquier Administración pública: Oficial 2ª Mantenimiento en la Delegación de Fomento, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en Cifuentes desde el 23 de enero de 2009 hasta fecha; y en cuanto a la formación complementaria: seguridad y salud en la manipulación de productos fitosanitarios, 25 horas; prevención de riesgo laborales en trabajo de conservación de carreteras, 30 horas; y curso nivel intermedio prevención riesgos laborales, 200 horas.

5º) El Acta nº 4 del Tribunal Calificador publica el listado de opositores que han superado la fase de oposición, figurando el recurrente con una puntuación de 76,30. En la fase de concurso el recurrente obtiene un total de 3,50 puntos

6º) El recurrente interpone recurso de reposición contra el listado definitivo de la bolsa de trabajo temporal de operarios por incumplimiento de las Bases de la Convocatoria en la determinación de la valoración de los méritos alegados y consiguiente puntuación asignada, al no haberle valorado como mérito la prestación de servicios en la JCCM en la categoría de Oficial de 2ª, y no haberle valorado en su totalidad la formación complementaria aportada.

7º) El Acta nº 9 del Tribunal Calificador resuelve las reclamaciones efectuadas, entre ellas, las del hoy recurrente, acordando desestimar la reclamación y, por lo tanto, no modificar la puntuación otorgada en base a lo siguiente:

- No se le concede ninguna puntuación en el apartado de servicios prestados por cuanto el puesto desempeñado en la JCCM ha sido de oficial 2ª y el tribunal considera que no es similar al de operario.

- Con respecto a los cursos en prevención de riesgos laborales se le valoró uno de los cursos realizados y el tribunal, en base a ello, acordó, en su momento, valorar el curso con mayor duración otorgándole los: que le correspondían.

8º) El recurrente interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo. El Tribunal Calificador emite por unanimidad el siguiente informe al respecto:

'- Que se le puntúa en los servicios prestados como oficial de 2ª de la JCCM.

Respecto a ello el tribunal ha acordado informar que procede la desestimación de su solicitud dado que la plaza de oficial de 2ª no es una plaza similar a la de operario y la convocatoria de la bolsa (BOP número 139 de 18 de noviembre de 2016) establece en su base segunda lo siguiente: los méritos a valorar, que deberán estar documentalmente acreditado serán los siguientes: a) Por servicios prestados en plaza similar.

- Que se le puntúa el curso de riesgo laborales en trabajos de conservación de carreteras de 30 horas de duración.

Respecto a ello el tribunal acordado informar que procede la desestimación de su solicitud por cuanto el criterio del Tribunal aplicado durante todo el proceso de valoración de los méritos ha sido, cuando había varios cursos sobre una misma materia, puntuar a que el curso que tenía una mayor duración otorgándole la puntuación que le correspondiera ese curso. Así se actúe con el recurrente se le valoró el curso de técnico de prevención de riesgos laborales (nivel intermedio) concediéndole dos puntos.'.

9º) Por resolución de la Presidencia de 16 de junio de 2017 se acuerda desestimar el recurso de alzada.

QUINTO.-Sobre la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa al alcance y límites de la discrecionalidad técnica de los Tribunales de Selección.

Este motivo de impugnación ha de ser desestimado. Los méritos de la fase de concurso tienen carácter reglado y las posibles dudas sobre su interpretación quedan fuera de la discrecionalidad técnica ( STS de 16 de mayo de 2008 Rec. 10015/2003) y STS del 16 de diciembre de 2015, Rec. 2914/2014) que considera que no invade la discrecionalidad técnica sobre la calificación de méritos cuando lo que hace el órgano jurisdiccional «es interpretar jurídicamente el sentido que ha de darse a la discutida base de la convocatoria desde el prisma que significan los principios constitucionales reconocidos en el artículo 23.2 de la Constitución». De este modo queda excluida del ámbito de la discrecionalidad: la admisión de los cursos a valorar en el proceso selectivo, pues es una decisión reglada conforme lo establecido en las bases ( STC 86/2004) y ( STS 15 de diciembre de 2016 Rec. 881/2015); y la valoración de la experiencia similar o equivalente, en este sentido Auto del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 Rec. 503/2016, que declara a este respecto que se excluye la «valoración del trabajo desarrollado» mediante la prueba de las funciones desempeñadas ( STS de 16 de mayo de 2011, Rec. 2106/2011).

En síntesis, la valoración de la experiencia similar o equivalente por el tribunal calificador no pertenece a la discrecionalidad técnica, como en el caso que se declaró judicialmente equivalente la experiencia en cuerpos de otras Comunidades Autónomas. El Auto del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 (rec. 503/2016) inadmite el recurso de casación planteado por la Administración en los siguientes términos: 'A juicio de la Administración recurrente, se debió respetar la discrecionalidad técnica de la Comisión de valoración en lo concerniente a la interpretación de las bases, por cuanto la Sala de instancia consideraba baremables los servicios prestados en las Comunidades Autónomas de Murcia, Extremadura y Castilla-La Mancha, equivalentes a lo que se deben prestar en el cuerpo al que se aspira, siendo este, considera la Administración recurrente, un juicio técnico sobre las concretas labores realizadas y sobre si su contenido es similar o equivalente a los que han de desempeñarse en el cuerpo al que se aspira, que no puede derivarse de la simple obtención de la titulación exigida para el ingreso.

Es claro en consecuencia que la cuestión a dilucidar es si la revisión efectuada por la sentencia de la que efectuó la Comisión de valoración del concurso invade el ámbito de la discrecionalidad técnica de ésta, o se trata de un juicio estrictamente jurídico del órgano jurisdiccional, referido a la adecuación de la evaluación de la Comisión a las bases del concurso. Pues bien, sobre este particular nos hemos pronunciado de forma reiterada, debiendo señalar de nuevo que la sentencia se limita analizar la motivación del juicio de la Comisión para no evaluar los cuestionados méritos; y eso es algo que, conforme a esa misma jurisprudencia, no es componente del núcleo técnico inaccesible al examen jurídico, sino que es el propio del control jurisdiccional, como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en las sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 2012, casación número 3621/2011; y 25 de febrero de 2013, casación número 6099/2011; y en los autos de la Sección primera de esta Sala de 14 de noviembre de 2013, recurso 1942/2012; 16 de enero de 2014, casación número 1640/2013 y 1984/2013; y de 13 de marzo de 2014, casación número 974/2013, entre otros'.

SEXTO.-Valoración de méritos por los servicios prestados en plaza similar en cualquier Administración pública. Error en la valoración de la prueba.

En la resolución de la cuestión planteada, como punto de partida debemos señalar que las bases de la convocatoria son la ley del concurso y la primera fuente de derecho para resolverlo ( STS de 29 de septiembre de 1981 y 3 de octubre de 1982) y como tal vinculan a la Administración ya los participantes en la misma, de forma que si las mismas no han sido impugnadas al tiempo de su publicación, quedan firmes y han de regir la prueba selectiva de que se trate ( STS de 3 de octubre de 1994 (RJ 1994/7842) y 13 de octubre de 1995 (RJ 1995/1993).

La primera cuestión objeto del presente recurso de apelación es si ha resultado acreditado que los servicios que dice el actor prestados como Oficial de 2ª de Mantenimiento en la JCCM han de considerarse servicios prestados en plaza similar a la que es objeto de la convocatoria, de conformidad con lo establecido en la Base Segunda de la convocatoria, que establece en el apartado a): 'Los méritos a valorar, que deberán estar documentalmente acreditados serán los siguientes: a) Por servicios prestados en plaza similar en cualquier Administración pública, a razón de 0,40 puntos por mes completo, hasta un máximo de 20 puntos'.

Pues bien, analizando la documentación obrante en el expediente administrativo y la aportada en el acto de la vista por la parte actora y por la Administración, no puede compartirse el razonamiento jurídico de la sentencia de instancia cuando concluye que ' la prestación de servicios por el mismo (demandante) para la Administración autonómica como Oficial 2ª Mantenimiento, con la concreción de los cometidos que sobre la indicación del Código Puesto 350 se efectúa en la ficha de prevención, conjugado con el temario de la fase de oposición del proceso selectivo que nos ocupa, conducen a considerar que se da la prestación de servicios en plaza similar, y ello por más que en terreno de hipótesis correspondiera, llegado el caso de ser contratado, realizar el actor alguna obra de construcción -como operario, diferente de las específicas de carreteras',por los motivos y razones que expondremos a continuación.

Para determinar si existe o no equivalencia en los servicios prestados en plaza similar, es necesario partir del objeto de la convocatoria. Y así en el BOP nº 139, de 18 de noviembre de 2016, se publica el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Guadalajara, en sesión ordinaria de 9 de noviembre de 2016, que aprueba la convocatoria de selección para constitución de Bolsa de Trabajo Temporal de Operarios (Obras) para cubrir las necesidades de personal en esa categoría, de conformidad con las bases que se adjuntan. Es cierto, que los informes previos a la convocatoria de 15 y 25 de junio de 2016 se informaba favorablemente la creación de una bolsa de trabajo de Operario para el Servicio de Infraestructuras para poder realizar los trabajos de conservación de las carreteras. Y en base a estos informes se confeccionó un temario que incluía los siguientes temas: maquinaria empleada para el movimiento de tierras, maquinaria para la conservación de carreteras, sellado de fisuras en la capa de rodadura, trabajos de mantenimiento en cunetas y paseos, limpieza y mantenimiento de las obras de fábrica, señalización de los trabajos de mantenimiento de carreteras, prevención de riesgos laborales, y, equipos de protección individual. Sin embargo, esta propuesta inicial para confeccionar una bolsa de trabajo de operarios para el servicio de infraestructuras se modificó con la propuesta del Diputado-Delegado de Empleo Público de fecha 27 de octubre de 2016, que ya no habla de bolsa de trabajo de operarios de 'Infraestructuras', sino de bolsa de trabajo de operarios de 'Obra' y ello debido, según se indica en dicha propuesta, 'Considerando el tiempo transcurrido desde la constitución de la última bolsa de empleo en la categoría de operario y a fin de racionalizar la dispersión de bolsas que inciden sobre las necesidades temporales de personal de esta categoría, especialmente en el ámbito genérico de obras, resulta procedente la constitución deuna única bolsa de operarios que ofrezca a las distintas áreas y servicios de este ámbito(Infraestructuras provinciales, cooperación municipal, centros comarcales, mantenimiento, arquitectura y urbanismo, etc.) las personas que habrán de realizar tareas de carácter predominantemente manuales del oficio de obra, esto es, bajo la dirección de otros, ejecutar trabajos, reparaciones y obras de cualquier índole que no requieran arte ni habilidad especial.'. En este mismo sentido se pronuncia el informe del Jefe del Área de Recursos Humanos de 27.10.2016, que incluye Bases, Anexo y Modelo de Instancias. Es decir, si bien, en un primer momento, se propuso la creación de una bolsa de trabajo de operarios de 'Infraestructuras' para poder realizar trabajos de conservación de carreteras, posteriormente, la Administración, dentro de su potestad de autoorganización, decide que ha de crearse una única bolsa de operarios que ofrezca a las distintas áreas y servicios de este ámbito, y ya no se circunscribe a infraestructuras, sino que se citan también la cooperación municipal, centros comarcales, mantenimiento, arquitectura, urbanismo, etc., y se especifica que las tareas a desarrollar tendrán un carácter predominantemente manuales de oficio de obra, esto es, bajo la dirección de otros, ejecutar trabajos, reparaciones y obras de cualquier índole que no requieran arte ni habilidad especial. Atendiendo a esta última propuesta se confecciona el temario de la convocatoria que incluía los siguientes temas en materias específicas: materiales de construcción, preparación y manejo de los mismo; útiles, herramientas y maquinaria, manejo de las mismas, y señalización de obras; sellado de fisuras en la capa de rodadura, trabajos de mantenimiento en cunetas, paseos y obras de fábrica, y, prevención de riesgos laborales, equipos de protección individual y colectiva y señalización.

Así pues, partiendo de que la convocatoria es para una bolsa de trabajo de operarios de 'Obras' y no de 'Infraestructuras', ha de determinarse si la prestación de servicios del apelado como Oficial 2ª Mantenimiento en la JCCM han de considerarse como servicios prestados en plaza similar en los términos de la Base Segunda de la convocatoria.

Los méritos de acceso deben estar motivados y referirse, en cuanto a la experiencia, a puestos de trabajo iguales o similares. Son tradicionales en nuestro sistema las confusiones entre puesto y plaza. En uno de los trabajos más precisos sobre esta materia ('Algunos aspectos de la estructura de personal en la Administración Local') comentaba Bartolomé las diferencias entre uno y otro concepto. Sobre las plazas decía una serie de datos que dejan claro que la mención en las bases debe entenderse siempre hecha al concepto de puesto de trabajo, que es la figura jurídica donde se agrupan una serie de obligaciones y competencias. En síntesis, lo que queremos decir con esta puntualización es que con respecto a la experiencia como mérito valorable, siempre ha de valorarse las funciones que se han desarrollado, sea en una Administración u otra, y siempre que sean iguales o similares.

Pues bien, para comprobar si las funciones desempeñadas por el apelado como Oficial 2ª de Mantenimiento en la JCCM son similares a las que se van a desempeñar como Operario de Obras de la convocatoria, el apelado aporta como única prueba la 'Evaluación de Riegos' de la Ficha informativa del puesto de trabajo: 0350-Oficial Segunda Mantenimiento. Es importante tener en cuenta que se trata de una ficha informativa del puesto de trabajo a efectos de evaluación de riesgos laborales, y no un certificado expedido por órgano competente que certifique las funciones que tenía adjudicadas el apelado. Según esta ficha el apelado realizaba diversas tareas de índole manual relacionadas todas ellas con la construcción y conservación de carreteras, sin que tuviera adjudicada tarea alguna en relación con obras en general, por ejemplo, en urbanismo o arquitectura. Por tanto, la primera conclusión que extraemos es que las tareas que el apelado ha desempeñado como Oficial 2ª Mantenimiento en la JCCM, si bien comparte tareas genéricas con las de Operarios de 'Obras' de la convocatoria, en concreto, las relativas a infraestructuras provinciales, no se ha acreditado la identidad funcional de detalle, pues no acredita haber desempeñado funciones de operario de obras en otros ámbitos como arquitectura, urbanismo, o centros comarcales. La documental aportada consistente en la ficha del puesto de trabajo a efectos de prevención de riesgos laborales no permite concluir que la totalidad de las funciones desempeñadas por el apelado como Oficial 2ª Mantenimiento son de la misma naturaleza que las desempeñadas como operario de 'Obras'. En este sentido procede traer a colación la STS de 4 de diciembre de 2017, rec. 455/2016 que declara que no se valorará la experiencia en determinada profesión porque, si bien comparte tareas genéricas con la profesión que se quiere cubrir según los convenios colectivos, no se ha acreditado la identidad funcional de detalle (en este caso era el de cuidador/teleasistencia domiciliaria y ayudante técnico educativo).

La ficha del puesto de trabajo a efectos de evaluación de riesgos laborales está relacionada todas ellas con la construcción y conservación de carreteras, agrupándose en la ficha de la siguiente manera: tareas generales, aplicación de herbicidas, bacheo de carreteras o caminos, ejecución de cunetas, limpieza de cunetas, limpieza de vial, pintando de carreteras, poda de árboles, señalización de carreteras y vialidad invernal. Sin embargo, la convocatoria objeto de recurso lo es para constituir una bolsa de operarios de 'Obras' para distintas áreas y servicios (infraestructuras provinciales, cooperación municipal, centros comarcales, mantenimiento, arquitectura y urbanismo, etc.). En este sentido es de señalar, como en la RPT de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se recoge, por un lado, la categoría de Oficial de Segunda de Mantenimiento, y, por otro, la categoría de Peón Especialista, lo que corrobora, que no nos encontramos ante categorías equiparables ni intercambiables.

La sentencia de instancia concluye que existe similitud de tareas conjugando la ficha del puesto de trabajo como Oficial 2ª de Mantenimiento de la JCCM aportada por el actor y el temario de la convocatoria. Sin embargo, la comparativa de las funciones reflejadas en la ficha del puesto de trabajo y el temario tampoco permite concluir que exista una identidad funcional de detalle en los términos de la STS de diciembre de 2017, que hemos citado. Las tareas que recoge la ficha del puesto de trabajo a efectos de evaluación de riesgos laborales están relacionadas todas ellas con la construcción y conservación de carreteras, agrupándose en la ficha de la siguiente manera: tareas generales, aplicación de herbicidas, bacheo de carreteras o caminos, ejecución de cunetas, limpieza de cunetas, limpieza de vial, pintando de carreteras, poda de árboles, señalización de carreteras y vialidad invernal. Y el temario de la convocatoria versa sobre las siguientes materias específicas: 2. Materiales de construcción. Preparación y manejo de los mismos; 3. Útiles, herramientas y maquinaria. Manejo de las mismas. Señalización de obras.; 4. Sellado de fisuras en la capa de rodadura, trabajos de mantenimiento en cunetas, paseos y obras de fábrica.; 5. Prevención de riesgos laborales. Equipos de protección individual y colectivos. Señalización'. Si comparamos las tareas con el temario comprobamos que solo hay un tema que podría incluirse dentro de las tareas propias desarrolladas por el apelado como Oficial 2ª Mantenimiento de la JCCM, el nº 4 (Sellado de fisuras en la capa de rodadura, trabajos de mantenimiento en cunetas, paseos y obras de fábrica), e, incluso, podríamos incluir el tema 5 (prevención de riesgos laborales), pero los otros dos temas específicos de la convocatoria son más genéricos y comprenden más tareas que las de construcción y conservación de carreteras, refiriéndose a tareas propias de operarios de 'Obras' y no limitados a los operarios de 'infraestructuras'. Y así se constata con la comparativa con el temario que, en un principio, se fijo para la constitución de una bolsa de trabajo de operarios de 'infraestructuras' (F. 3 del Expte.), que versaba sobre materias de conservación y mantenimiento de carreteras. Sin embargo, en este caso, y como ya se ha advertido, el informe inicial para constituir una bolsa de operarios de 'Infraestructuras' fue modificada posteriormente, decidiéndose la constitución de una bolsa de trabajo de operarios de 'obras', no limitado a las infraestructuras.

De acuerdo con lo expuesto, estima esta Sala que las conclusiones alcanzadas por el juez de instancia suponen una alteración de la interpretación de las bases de al convocatoria según el tenor literal con el que están redactadas, en concreto, la referente a la experiencia.

La Base 2ª de la convocatoria, apartado a) dice textualmente que 'Por servicios prestados en plaza similar en cualquier Administración pública, a razón de 0,40 puntos por mes completo, hasta un máximo de 20 puntos'. Y esa similitud se entiende que debe serlo en directa con la convocatoria, que es para constituir una bolsa de trabajo de operarios de 'obras'. Y es que la valoración del trabajo desarrollar parece lógico que se haga en función de la experiencia adquirida, especialmente, en el ejercicio de funciones similares a las del puesto convocado, teniendo en cuenta el contenido técnico y la especialización de los puestos ocupados en relación con el que se ha de proveer y las aptitudes y habilidades requeridas. En este caso, el apelado a través de la ficha del puesto de trabajo de evaluación de riesgos laborales (no a través de un certificado expedido por órgano competente) acredita que las funciones que ha desempeñado como Oficial 2ª de Mantenimiento están relacionadas con las conservación y mantenimiento de carreteras, sin embargo, la convocatoria lo es para operarios de 'obras', por lo que, si bien ambas categorías comparten tareas genéricas con la profesión que se quiere cubrir, no se ha acreditado la identidad funcional de detalle ( STS 4/12/2017, rec. 455/2016). En este sentido, procede también traer a colación la STS de 20 de mayo de 2020 (rec. 6004/2017), que declara en su FD 6º que: ' Tras la exposición efectuada en el fundamento anterior, la respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión ha de ser la siguiente: la existencia o inexistencia de equivalencia o igualdad funcional entre las categorías viene determinada por el juicio al que se llegue sobre el contenido material de las que se confrontan efectivamente desempeñado por quien pretende la valoración del mérito, sin que sea obstáculo la titulación siempre que se posea la exigida por al convocatoria para desempeñar la plaza de que se trate'.

En definitiva, realizando una comparación del contenido material de las funciones desempeñadas por el actor como Oficial 2ª Mantenimiento en la JCCM según la ficha del puesto de trabajo a efectos de evaluación de riesgos laborales, y las funciones de operarios de 'obras' según la propuesta para la constitución de la bolsa, no puede concluirse que sean materialmente equiparables. En materia de bases de procesos selectivos es difícilmente admisible la posibilidad de interpretaciones extensivas, debiendo entenderse, por el contrario, que los méritos contemplados son los únicos que han de valorarse, de manera que no exista laguna que haya de ser integrada, sino que, por el contrario, ha de atribuirse a la base su significado literal y no otro distinto ( STSJ de Madrid de 20 de mayo de 2015, rec. 106/2014).

A mayor abundamiento, y compartiendo en este punto la tesis sustentada por la parte apelante en el recurso de apelación, la ocupación de una plaza de operario, atendiendo a los criterios de clasificación de los empleados públicos, supone su integración en un grupo y nivel distinto que el grupo y nivel que corresponderá a un oficial de segunda, más en concreto, un operario pertenecerá al grupo E, mientras que un oficial formará parte de un grupo/subgrupo de clasificación profesional distinto, en concreto, grupo C2.

Por lo expuesto, procede la estimación de este motivo de impugnación.

SÉPTIMO.-Valoración de méritos por formación complementaria relacionada con la plaza. Error en la valoración de la prueba.

La Base Segunda de la convocatoria, dispone: 'Los méritos a valorar, que deberán estar documentalmente acreditados serán los siguientes: b) Por formación complementaria relacionada con las funciones de la plaza, hasta un máximo 10 puntos, conforme al siguiente baremo: Cursos de formación y perfeccionamiento impartidos u homologados por el INAP, Diputación Provincial de Guadalajara, FEMP, otras Administraciones, Colegios Profesionales para sus asociados y de Formación Continua de los sindicatos en los que se haya expedido diploma, certificado de asistencia o de aprovechamiento:

- Jornadas y cursos de hasta 10 horas lectiva, 0,30 puntos.

- Cursos de entre 11 y 20 horas lectivas, 1,00 punto.

- Cursos de entre 21 y 30 horas lectivas, 1,50 puntos.

- Cursos de más de 30 horas lectivas, 2,00 puntos.

El demandante solicitó la valoración de tres cursos: 1. Seguridad y Salud en la manipulación de productos fitosanitarios, 25 horas; 2. Prevención y riesgos laborales en trabajo de conservación de carreteras, 30 horas; y 3. Curso de nivel intermedio prevención riesgos laborales, 200 horas.

El Tribunal calificador le puntúa el curso de 'Seguridad y salud en la manipulación de productos fitosanitarios' y 'Curso de nivel intermedio prevención de riegos laborales' al haber adoptado el criterio de que cuando hay varios cursos sobre una misma materia, puntuar aquel curso que tenga una mayor duración otorgándole la puntuación que le corresponda a ese curso. Así se actuó con el recurrente, valorándole el curso de 'Nivel Intermedio prevención de riesgos laborales, 200 horas', concediéndole dos puntos, excluyendo de la valoración el curso de 'Prevención y riesgos laborales en trabajo de conservación de carreteras'.

Este motivo de impugnación también ha de ser estimado. Ha de evitarse la duplicidad de valoración de los mismos méritos (STSJ de Andalucía, de 30 de noviembre de 2015, rec. 388/2010). En este caso, el actor aporta el certificado de haber realizado dos cursos que versan sobre una misma materia -prevención de riesgos laborales-, correspondiendo al apelado acreditar que los cursos versan sobre materias distintas. Para acreditar este hecho es necesario aportar los temarios de ambos cursos para realizar una comparativa y comprobar que, efectivamente, ambos cursos no versan sobre una misma materia y que se trata de cursos encaminados a obtener una formación distinta. A pesar de ello, el actor solo aporta el temario del curso de Técnico de prevención Nivel Intermedio, por lo que se considera que el criterio adoptado por el Tribunal calificador, y acogido por el acto administrativo impugnado, es ajustado a Derecho, valorando de los dos cursos el de mayor duración. Decisión que no puede tacharse de irrazonable, injusta o arbitraria. Es una decisión adoptada por el Tribunal calificador aplicada por igual a todos los participantes. Corresponde al actor acreditar que los cursos versan sobre materias distintas y que el temario es distinto en uno y otro curso. En consecuencia, no habiéndose aportado el programa formativo y temario del curso de Prevención y Riegos Laborales en el Trabajo de Conservación de Carreteras, no podemos considerar acreditado que se trata de dos cursos distintos que puedan ser objeto de valoración independiente. Lo único que puede desprenderse es la existencia de dos cursos de diferente duración, pero que versan sobre el mismo objeto, materia preventiva, por lo que en aplicación del criterio adoptado por el Tribunal calificador, ante la existencia de varios cursos que inciden en la misma materia, como es el caso, y ante la falta de prueba que acredite lo contrario, únicamente se valorará el de mayor duración.

Por todo lo dicho no cabe sino estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia y confirmar la Resolución nº 1152, de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara por ser ajustada a Derecho, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el Dº Paulino contra el Acuerdo de fecha 4 de abril de 2017 del Tribunal Calificador del concurso oposición libre para la constitución de bolsa de trabajo temporal de Operarios (Obras).

OCTAVO.-Costas.

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, y al haberse estimado el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.

En cuanto a las costas en primera instancia, no procede la imposición de costas por concurrir serias dudas de derecho.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO, contra la Sentencia nº 273/2018, de 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado nº 205/2017, en materia de Personal (convocatoria para la constitución de bolsas de trabajo de personal laboral).

2º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Dº Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de Dº Paulino, contra la Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Guadalajara, de fecha 16 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución del Tribunal Calificador del del concurso oposición libre para la constitución de bolsa de trabajo temporal de Operarios (Obras), de fecha 4 de abril de 2017, por la que se desestimaba la reclamación efectuada por el demandante en relación con la puntuación conferida, y consiguiente adjudicación de puestos en la bolsa convocada, confirmando el acto recurrido por ser conforme a Derecho.

3º) Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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